Decisión nº 446 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000258

En fecha 5 de agosto de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano J.F.C., titular de la cedula de identidad N° 10.123.73, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.117, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN EL ESTADO LARA.

En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió en este juzgado el presente recurso. Mediante auto de fecha 10 de agosto del mismo año, se dictó auto admitiendo la acción interpuesta y se ordenó librar las citaciones y notificaciones respectivas.

Mediante diligencia del 15 de octubre de 2015, el ciudadano J.F.C., ya identificado, consignó diligencia a través de la cual manifestó el desistimiento del presente procedimiento.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 5 de agosto de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en fecha 02/07/2001, ingres[ó] a prestar servicios personales en calidad de funcionario de la Administración Publica, prestando [sus] servicios remunerados y con carácter permanente en la Contraloria del Municipio Morán, desempeñándo[se] como Analista de Presupuesto jefe, con un periodo de servicio comprendido desde el 02/07/2001 hasta el 16/08/2005; en dicho cargo percibí[o] un sueldo de Bs. 575.300.00, más los beneficios que otorga la Convención Colectiva de trabajo, suscrita por la alcaldía del Municipio Morán y el sindico único de los Empleados públicos de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, dichos beneficios son: una prima de hogar de Bs. 30.000,00, prima por hijos por Bs. 10.000,00; prima de profesionalización por Bs. 65.000,00; este sueldo lo percibi[o] hasta el mes de diciembre del año 20001, (sic) a partir del mes de enero del año 2002, comez[o] a ganar un sueldo mensual de Bs. 632.830,00, una prima de hogar de Bs. 50.000,00, una prima de antigüedad por Bs. 5.000,00; prima por hijos por Bs. 20.000,00, prima de profesionalización por Bs. 100.000,00,(…) ”.

Alegó que hasta el 20 de enero de 2012 mantuvo un salario que incremento con el pasar del tiempo, y que “(...) fecha en la cual se [le] remueve del cargo mediante acto administrativo N° Cm -001-2012 de fecha 19 de enero de 2012, emanado de la Contraloria Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, representado en ese Acto por la Licenciada, L.K.M.M. (…). Y que (…) posterior mente (sic) solicit[ó] que fuese reconsiderado el acto administrativo, por tener errores materiales, el mismo no fue, reconsiderado, solo que fue reimpreso, Acto Administrativo del cual fu[e] notificado en fecha 06/03/2012. (…)”.

Solicitó “(…) sea pagado la cantidad de Bs. 125.315,40 diferencia esta generada por la totalidad de la deuda que mantiene la Contraloria del Municipio Morán por el pago de [sus] prestaciones Sociales, intereses generados por las prestaciones, intereses de mora, generado desde el momento de [su] retiro hasta la presente fecha; el pago de [su] Sueldo retenido o dejado de pagar, los intereses de mora generado por tal concepto, el pago de [sus] vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, el bono de fin de Año del 2012 y demás Beneficios otorgados por la Convención Colectiva vigente (…)”.

II

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 15 de octubre de 2015, la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual señaló que:

(…) desist[e] de la demanda incoada contra la Contraloría del Municipio Morán, del Estado Lara, según asunto identificado N-2015-258. Por no haber agotado la instancia Administrativa, ante el Órgano competente Jurisdiccional. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no puede obviarse el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano Colmenares J.F., ya identificado, alega que mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Morán del estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 32 y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada este Órgano Jurisdiccional el deber -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente querella funcionarial.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el presente expediente que el ciudadano J.F.C., abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 234.117, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia en fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual manifestó el desistimiento de la demanda incoada.

Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido abogado para desistir en el presente asunto, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco la aludida actuación se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado se hizo con anterioridad al acto de contestación.

V

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado el abogado J.F.C., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.

El Secretario Temporal,

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