Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000193

ASUNTO : SP21-P-2013-000193

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-000193, seguida por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra de J.F.H.H. quien es de nacionalidad venezolano, natural Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 8.099.726, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio Paraíso casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0277-1365128), por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga. El imputado está acompañado en este acto por su abogada Defensora Publica ABG. N.T., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, afirma que, según consta en acta policial de fecha 05 de Enero del 2013, Encontrándose en investigaciones de campo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas se dirigían en la unidad P-30716 al barrio paraíso, parte baja calle principal con vereda uno, vía pública, la Fría Municipio G.d.H.E.T., cuando lograron avistar un ciudadano que al observar la presencia de la comisión demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a abordarlo con la finalidad de solicitarle la documentación de identidad, manifestando el mismo no poseerla, por cuanto es de nacionalidad Colombiana y nunca ha cedulado quedando identificado como J.F.H.H. quien es de nacionalidad venezolano, natural Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 8.099.726, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio Paraíso casa S/N, La Fría, Estado Táchira, le preguntaron que si entre sus pertenencias poseía algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente u objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia ni objeto, en tal sentido y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias, encontrándosele en el bolsillo delantero lado derecho del short un (01) envoltorio elaborado de material sintético, de color azul, tipo cebollita, sujeto en su extremo por un nudo elaborado en hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante, presuntamente droga de la comúnmente denominada cocaína la cual fue colectada para ser sometida a las experticia de rigor.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de del J.F.H.H., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

  2. El imputado J.F.H.H., “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

  3. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. N.T., quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones y vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendido libre de apremio y coacción de cualquier tipo y en la que, expresa acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos no queda mas a este defensor que a solicitud de el ratificar la misma solicitando se le imponga dicho supuesto previsto en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal se le imponga la pena de rigor correspondiente, solidándole estime aplicarle la rebaja a la mitad partiendo desde el termino mínimo, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra J.F.H.H. quien es de nacionalidad venezolano, natural Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 8.099.726, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio Paraíso casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0277-1365128), por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado J.F.H.H., estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado J.F.H.H., razón por la que se estima haberse cometido el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de 1 a 2 años de prisión, cuyo término medio es de un año y seis meses.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, considerando que la cantidad de droga incautada es considerada de menor cuantía, con relación a las mayores cantidades establecidas en la ley especial, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de UN AÑO DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.F.H.H., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la mala conducta predelictual del acusado.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado J.F.H.H. quien es de nacionalidad venezolano, natural Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 8.099.726, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Barrio Paraíso casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0277-1365128), por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Condena al ciudadano J.F.H.H., antes identificado, a cumplir la pena de SEIS UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.

G.A.N.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. L.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 6C- SP21-P-2013-00196

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