Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de abril de 2010

Años 199° y 151°

ASUNTO: N° AP21-O-2010-11

PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): J.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° 10.202.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: IRACK M.M., K.R. y H.D.J. VASQUEZ FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 83.875, 76.533 y 35.213 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): A.R..

A.C.

I

Por recibida la anterior solicitud de A.C. y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° 10.202.052 debidamente asistido por IRACK M.M., K.R. y H.D.J. VASQUEZ FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 83.875, 76.533 y 35.213 respectivamente, contra el ciudadano A.R., en su carácter de GERENTE DE SEGURIDAD DE DATOS DEL BANCO DEL TESORO, por la presunta violación del DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL; DERECHO A LA L.D.O., EXPRESION E INFORMACION; DERECHO A LA NO DISCRIMINACION E IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA SALUD, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas y antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa lo siguiente:

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del profuso, complejo y repetitivo escrito libelar presentado por el accionante, merecen señalarse los alegatos siguientes:

  1. - Que en fecha 26 de agosto de 2008 en cumplimiento de un Convenio interinstitucional con el C.N.d.P.d.P. con Discapacidad, ingresó a trabajar para el BANCO DEL TESORO, C.A., Banco Universal, ocupando el cargo de Operador de Seguridad de Datos, devengando un salario mensual integral de Bs. F 3.341,05;

  2. - Que en fecha 20 de enero de 2009, pasó a prestar servicios en jornada nocturna desempeñando el mismo cargo, hasta la presente fecha;

  3. - Que para ingresar al sistema denominado monitor plus debe introducir una clave al sistema, y el turno nocturno solo tiene permitido llamar a los clientes hasta las 10:00 p.m.;

  4. - Que desde el 26 de agosto de 2008 su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., pero a partir del 20 de enero de 2009, lo trasladaron a trabajar en el turno nocturno en un horario de 08:00 p.m. a 08:00 a.m., ya que no había personal para iniciar ese turno, lo cual le fue solicitado a título de colaboración y de palabra;

  5. - Que el sitio donde desempeña sus labores se denomina Sala de Monitoreo y los horarios de labor en la misma, son de 6 horas por cada turno, pero a los del turno nocturno se les obliga a trabajar hasta 12 horas;

  6. - Que actualmente está permaneciendo 12 horas durante la noche en su sitio de trabajo, pero dejaron de asignarle trabajo, le quitaron la clave de acceso y solo cumple el horario en condiciones infrahumanas;

  7. - Que el accionante presenta una Discapacidad de nacimiento que consiste en que los Tendones de Aquiles de ambas extremidades inferiores, se presentan encogidos, por lo que le ha ameritado quince (15) operaciones en cada pierna, lo que le impide un desplazamiento rápido;

  8. - Que tanto el accionante como sus otros compañeros de trabajo han estado solicitando la dotación de un sofá cama para poder realizar el descanso correspondiente a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 205) y el Convenio 159 de la OIT sobre la Readaptación profesional y el empleo de personas inválidas;

  9. - Que su descanso lo hace en 3 sillas de computadoras: les quita los apoya brazos para poder acostarse en ellas, lo cual hizo durante 8 meses hasta que le dieron una colchoneta de 5 centímetros de grosor;

  10. - Que los vigilante tienen la orden de subir a fiscalizarlo cada hora y si lo consiguen descansando lo anotan para que le den una amonestación por escrito con la amenaza de despedirlo;

  11. - Que desde el 18 de marzo de 2010 le quitaron la colchoneta, y ya ha tenido 14 meses en situación de burla y desprecio, y adicional a ello, tampoco le pagan los domingos, feriados y bancarios trabajados;

  12. - Que ha sido sometido a situaciones de conductas ofensivas, maliciosas, intimidatorias y de actos que le perjudican psicológica y moralmente, lo que se incrementó a partir del 22 de marzo de 2010, fecha en que se le aisló no se le provee ocupación alguna. Asimismo, su Gerente de Línea, A.R., y su Coordinadora Ing. G.G., lo llevaron a la oficina del gerente general de Seguridad en razón de su ausencia el día 20 de marzo de 2010, para que lo botaran;

  13. - Que en fecha 22 de m.d.m.d. 2010 lo excluyeron de la lista de empleados de la Gerencia de Línea de Seguridad de Datos y dejaron de asignarle trabajo:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa:

Según el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley

.

Igualmente el artículo 7 de la ley Orgánica sobre derechos y Garantía Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

En el caso de autos, la actuación contra la cual se ejerce la presente acción ha sido ejercida por una persona natural, y por cuanto el accionante alega que entre otros le ha sido lesionado su derecho constitucional al trabajo, por ser este órgano un Tribunal Laboral de Primera Instancia, éste resulta competente para conocer - en primera instancia constitucional- de la acción interpuesta, y así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

El presunto agraviado solicita que en resguardo de la garantía constitucional a la paternidad y al debido proceso, se ordene al ciudadano A.R., como GERENTE DE SEGURIDAD DE DATOS del Banco del Tesoro, Banca Internacional, C.A., en función de la protección de sus derechos constitucionales de DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO A LA L.D.O., EXPRESION E INFORMACION, DERECHO A LA NO DISCRIMINACION E IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA SALUD, proceda a proveerle de actividades durante el cumplimiento de su jornada laboral, así como también de un mueble adecuado para el descanso dentro de la jornada. (Negrillas y Subrayado del tribunal)

En otro orden de ideas, quien decide actuando como Juez Constitucional considera además oportuno hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que la acción de amparo procede únicamente cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, toda vez que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de una pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o sublegal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Es este sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en Sentencia N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los requisitos del amparo la cual señala:

En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso R.M.O.), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el p.d.a., ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del p.d.a., la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el p.d.a., no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

(En Negritas y Subrayada por este Juzgado)

Asimismo, cabe destacar que lo que se plantea es en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías. En este sentido, La distinguida Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República por Sentencia Nro. 114 de fecha 31 de enero de 2007, (caso J. G. Carrero, en Recurso de Amparo), relacionada con la posibilidad de admitir la acción de a.c. aun cuando han sido ejercidos los recursos ordinarios, si los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida, la cual dispone:

Aprecia la Sala, que el a quo constitucional declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente sentado por esta Sala Constitucional en sentencia número 2986 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: G.M.D.F.D.S. ), ya que la parte actora intentó apelación contra la decisión del 9 de mayo de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos y declarada sin lugar mediante sentencia del 20 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial referida.

Considera esta Sala necesario, citar sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), donde estableció:

Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica…

.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por este remedio procesal adicional, ya que, como antes se señaló, intentó la apelación de la sentencia impugnada mediante amparo y, además, no puso en evidencia de manera suficiente las razones de su escogencia, limitándose a indicar que en la vía ordinaria resultó desfavorecido.

Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), dispuso lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. M.N.).

Efectivamente, esta Sala ha venido reiterando de forma pacífica que la acción de a.c. no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismos es porque consideraba que ellos y no la acción de a.c. eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida. Claro está, que tal situación no obsta para que el juez actuando en sede constitucional admita la acción de a.c. aun cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida.

(En Negritas y Subrayada por este Juzgado)

Conforme la Decisión Subjuidice, en el caso bajo análisis se observa que la presunta violación a los Derechos Constitucionales señalados por la parte accionante relativo a la violación al Derecho al Trabajo; L.d.O., Expresión e Información; Derecho a la Integridad; Garantía de Indemnidad; Derecho a la Salud; y Derecho a la No Discriminación e Igualdad ante la Ley. A criterio de Este Sentenciador, no están debidamente fundamentados, puesto que el tema central de la situación jurídica infringida delatada por el recurrente en su libelo, están avocados o se configuraran más a una situación de desmejora en las condiciones de trabajo, lo cual es regulado por normas legales y sublegales. Por otra parte, tampoco observa este Juzgador que hayan sido violados tales derechos de forma DIRECTA, puesto que la situación jurídica, que a decir del Demandante fue infringida, se debe a un incumplimiento por parte de la demandada en las condiciones de trabajo debidas, ya que no se le está proveyendo de la colchoneta para su descanso y tampoco se le ha asignado debidamente el trabajo que tienen que realizar, hechos que se particularizan en transgresiones a normas de carácter legal (incumplimiento al Contrato de Trabajo por vía unilateral del Patrono), que de ser el caso, necesariamente tendría el demandante que acudir a la vía judicial a través de un juicio ordinario a los fines de hacer valer o que el cumplimiento debido del contrato (la asignación de trabajo y la dotación de colchoneta) se lleve a cabo debidamente.

Igualmente cabe destacar que el demandante aduce la violación del Convenio 159 de la OIT, sobre la Readaptación profesional y el empleo de personal inválidas del año 193, ratificado por Venezuela en G. O. N° 5.747, extraordinario del 23 de diciembre de 2004, puesto que arguye la discriminación de que es objeto, ya que la demandada no se ha asignado trabajo. Ello así resulta imperioso citar lo dispuesto en sentencia Nro. 763, de fecha 23 de mayo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

La parte actora sostiene que se ha violado flagrantemente el derecho a la igualdad y no discriminación, establecido en los artículos 21 y 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, al tratar a su poderdante de forma desigual con respecto a operadores que se encuentran en idéntica situación que RCTV, C.A. y a los cuales se les ha dado un trato diferente y más beneficioso.

Arguyen, que en la Comunicación N° 0424 del 28 de marzo de 2007, el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática declaró que la concesión de la mencionada sociedad mercantil expira el 27 de mayo de 2007 a las 12:00 de la noche, pero -a decir de los actores- el vencimiento de la concesión no ha sido notificado a otras operadoras de televisión y radio, como Venevisión, Venezolana de Televisión y más de cien estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), que se encuentran en iguales circunstancias que la empresa recurrente, a las cuales se les extendió su concesión por veinte (20) años en la misma fecha que a RCTV, C.A., esto es, el 27 de mayo de 1987, con la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.577.

Sostienen, no haber racionalidad alguna que justifique que su representada sea la única empresa a la cual se le haya notificado acerca de una supuesta reserva de frecuencias, de la expiración del término para la concesión y del decaimiento de su solicitud de transformación de títulos; permitiéndosele a otras operadoras -con características idénticas a las de RCTV, C.A.- continuar transmitiendo su señal después del 27 de mayo de 2007.

Desde este contexto, debe la Sala referirse al artículo 21 de la Constitución, el cual consagra el derecho a la igualdad y no discriminación en los siguientes términos:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan.

3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

De manera similar, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley

.

Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, resulta pertinente aludir al criterio sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades. En efecto, el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros. Asimismo, la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por tal razón, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. sentencia Nº 1.450 de fecha 7 de junio de 2006).

De forma que, correspondía al demandante por decirlo así, fundamentar el trato discriminatorio del que aduce haber sido objeto, en comparación con otros trabajadores, y que la no asignación del trabajo se deba a que efectivamente obedece a us grado de discapacidad, ya que tal como se desprende de la copia simple del informe médico (folio 09), el demandante tiene plena capacidad para realizar funciones que requieran inteligencia y también está capacitado para manejar, por lo que no se señala a otros trabajadores de igual índole que evidencie el trato discriminatorio del que fue objeto.

Además ha apuntado la Sala en Sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso Venezolana de Alquileres C.A (VENACA)), 9 de marzo de 2000 ( Caso E.E.T.C.) 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) y 12 de septiembre de 2003 (Caso Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos C.A, Policlínica M.G.) que la acción de a.c. en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. razón por la cual la Sala ha verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarando inadmisible la acción de a.c..

Ello así, y en atención a los criterios normativos expuestos anteriormente considera este Juzgador que el demandante al no señalar la imposibilidad manifiesta de agotar la vía judicial, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, que no exista otro medio más idóneo que el amparo para el reconocimiento de sus derechos en este caso, la restitución de la desmejora en las condiciones de trabajo, en razón de esto, queda a salvo la posibilidad del accionante, de intentar otras vías de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar las respectiva equiparamiento en sus condiciones de trabajo y el consecuente cumplimento de los términos del contrato de trabajo. Así se establece.-

En consecuencia este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° 10.202.052 en contra de A.R., en su condición de GERENTE DE SEGURIDAD DE DATOS DEL BANCO DEL TESORO. Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condena en Costas.- Así se establece.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años 199° y 151°

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2010-11

Ldjc

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