Decisión nº -WJ01-P-2006-000102 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 8 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003112

ASUNTO : WJ01-P-2006-000102

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por la ABG. M.B., en su carácter de defensora publica del ciudadano J.F.S., mediante la cual señala lo siguiente:

…, En fecha 02 de septiembre del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control,…/…acordó la imposición de la Medida Privativa de libertad, lo que en la presente fecha consta y se evidencia de los autos que mi defendido se encuentra detenido desde hace mas de dos (02) años sin que hasta el día de hoy exista una sentencia definitivamente firme, circunstancia que no le es imputable a mi representado, toda vez que es el primer interesado en que se resuelva la situación jurídica en la que se encuentra…/…Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi defendido en su debida oportunidad, que le garantice su derecho de ser Juzgado en libertad plena y a obtener una sentencia oportuna, contenidos en los artículos 44, 26, 51, 255 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del tribunal Supremo de Justicia,…

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A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

En fecha 02 de septiembre del año 2006, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano J.F.S., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, acordándole en dicha audiencia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, esto por una parte, por la otra, en cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2007 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal de Control ADMITIO la ACUSACION interpuesta por la representación fiscal en contra del acusado J.F.S., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido, de quedar demostrado este en el juicio Oral y Público este hecho supondría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, correspondiéndole al Juez analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por otra parte, pasamos a verificar los distintos diferimientos realizados en la presente causa;

El día 02-09-06, Se llevo a efecto la Audiencia para oír al imputado decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.F.S., titular de la cedula de identidad N° 14.312.742, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, en virtud de ello se designa como centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques. La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

-El día 29-09-06: La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento la Acusación Formal, contra del ciudadano J.F.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, fijando la correspondiente Audiencia Preliminar para el 19-10-06 a la 1:00 horas de la tarde.

-El día 19-10-06: Se difiere la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la victima LUNAR R.G., y el imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Los Teques. Se acuerda fijar el acto para el día 14-11-06 a las 12:00 horas del mediodía.

- El día 14-11-06: Se difiere la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la victima LUNAR R.G., y el imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Los Teques. Se acuerda fijar el acto para el día 05-12-06 a las 01:30 horas de la tarde.

- El día 05-12-06, Se difiere la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la victima LUNAR R.G.. Se acuerda fijar el acto para el día 18-01-07 a las 11:30 horas de la mañana.

- El día 18-01-07, Se difiere la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la victima LUNAR R.G.. Se acuerda fijar el acto para el día 15-02-07 a las 01:00 horas de la tarde.

- El día 15-02-07, Se difiere la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la Defensa Pública Dra. J.G. y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Los Teques. Se acuerda fijar el acto nuevamente por auto separado. (El día 16-02-07 se fijo la audiencia para el día 20-03-07 a la 1:00 horas de la tarde.)

- El día 20-03-07, se difiere la audiencia preliminar a solicitud del Ministerio Publico por cuanto se encuentra de Guardia en el Tribunal Cuarto de Control. Motivo por el cual se difiere el acto por auto separado. (El día 21-03-07 se fijo la audiencia para el día 10-04-07 a las 12:30 horas del mediodía.)

- El día 10-04-07, No hubo Despacho ni Secretaria, en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba de curso. Se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 24-04-07 a las 12:30 horas del mediodía.

- El día 24-04-07, Se difiere el acto de la Audiencia Preliminar en virtud de que el Tribunal Tercero de Control se encontraba de comisión en la sede de la Unidad Antidrogas, en el Puerto de la Guaira. Se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 03-05-07 a las 11:00 horas de la mañana.

- El día 03-05-07, Se difiere la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Los Teques. Motivo por el cual se difiere el acto por auto separado. (El día 04-05-07 se fijo la audiencia para el día 24-05-07 a las 11:00 horas de la mañana.)

- El día 24-05-07, Se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la ausencia de la víctima. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. En fecha 31-05-07 se remite la presente causa a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un tribunal de Juicio.

- El día 01-06-07, Se acuerda darle entrada en este Tribunal Primero de Juicio a la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Control.

- El día 04-06-07, Se acordó fijar el acto del sorteo de escabinos para el día 12-06-07 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de obtener los nombres de los posibles escabinos.

- El día 12-06-07, Se llevo a efecto el acto de selección de los posibles escabinos quedando seleccionados los ciudadanos: S.N.C., APONTE N.M.A., SALAS TORRE JOSE, M.Q.J.C., M.S.J.A., G.L.M., VASQUEZ L.C.A. Y B.D.M.Z., asimismo se fijo el acto de depuración de los mismos para el día 26-06-07 a las 12:00 horas del mediodía.

- El día 26-06-07, se Difiere el acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos: S.N.C., APONTE N.M.A., SALAS TORRE JOSE, M.Q.J.C., M.S.J.A., G.L.M., VASQUEZ L.C.A. Y B.D.M.Z. y se fija nuevamente el presente acto para el día 12/07/2007 a las 12:00 horas del mediodía.

- El día 12-07-07, se Difiere el acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos: S.N.C., APONTE N.M.A., SALAS TORRE JOSE, M.Q.J.C., M.S.J.A., G.L.M., VASQUEZ L.C.A. Y B.D.M.Z. y se fija nuevamente el presente acto para el día 08-08-07 a las 10:30 horas de la mañana.

-Los días 08, 09 y 10-08-07: No hubo despacho ni secretaria en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba en el Curso de Criminologia. Motivo por el cual se acuerda fijar el Acto de Depuración de Escabinos para el día 03-10-07 a las 12:00 horas del mediodía.

- El día 03-10-07, se difiere el acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos: S.N.C., APONTE N.M.A., SALAS TORRE JOSE, M.Q.J.C., M.S.J.A., G.L.M., VASQUEZ L.C.A. Y B.D.M.Z., el imputado manifiesta su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal , por lo que se acuerda prescindir de los escabinos y se fija el acto de juicio oral y público para el día 25-10-07 a la 01:30 horas de la tarde.

- El día 25-10-07, Se difiere el Acto del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Los Teques. Se acuerda fijar el acto para el día 22-11-07 a las 10:30 horas de la mañana.

- El día 22-11-07, Se llevo a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, se acuerda suspender el acto en vista de la incomparecencia de los testigos, expertos y funcionarios, se fija la continuación para el día 29-11-07 a la 1:30 horas de la tarde.

- El día 29-11-07, se difiere el acto de Continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Dr. J.M. y del imputado J.F.S., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Los Teques. Asimismo se acordó fijar la continuación del Juicio para el día 04-12-07 a la 1:30 horas de la tarde.

- El día 04-12-07, se difiere el acto de Continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Dr. J.M. y del imputado J.F.S., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Los Teques. Asimismo se acordó fijar el acto para el día 13-12-07 a la 1:30 horas de la tarde.

- El día 13-12-07, Para la continuación del Juicio Oral y Público se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico, Dr. J.M., La Defensa Pública Dra. T.V. y el imputado J.F.S., previo traslado de los Teques. El Fiscal solicita el diferimiento del presente acto por cuanto se encuentra en la continuación de un juicio oral y público con el Tribunal Sexto de Juicio. Motivo por el cual se pierde la continuidad en la presente causa y se fija para el día 15-01-08 a las 11:30 horas de la mañana.

- El día 15-01-08, Se llevo a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, se acuerda suspender el acto y se fija la continuación para el día 24-01-08 a la 1:30 horas de la tarde.

- El día 24-01-08, Se suspende la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los testigos, expertos y funcionarios, motivo por el cual se fija para el día 31-01-08 a la 01:30 horas de la tarde.

- El día 31-01-08, Se suspende la continuación del Juicio oral y Público, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para su continuación el día 01-02-08 a las 11:00 horas de la mañana.

- El día 01-02-08, Culmino el Juicio Oral y Público, mediante el cual el ciudadano Juez condeno al ciudadano J.F.S. a cumplir 9 años de presidio por la comisión de Robo Genérico.

- El día 06-02-08, Se publico la decisión de la Sentencia Definitiva.

- El día 26-02-08, la Defensora Pública Dra. T.V., interpone el Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06-02-08.

- El día 04-06-08, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Dra. T.V., anulan el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto.

- El día 18-06-08: Se le da entrada a la presente causa proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Motivo por el cual se fija la audiencia para el día 08-07-08 a la 1:30 horas de la tarde.

- El día 08-07-08, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del imputado J.F.S., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocoron. Asimismo se acordó fijar el acto para el día 05-08-08 a la 1:00 horas de la tarde.

- El día 05-08-08, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del imputado J.F.S., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocoron. Asimismo se acordó fijar el acto para el día 19-09-08 a la 1:00 horas de la tarde.

- El día 19-09-08, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del imputado J.F.S., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocoron. Asimismo se acordó fijar el acto para el día 21-10-08 a la 1:00 horas de la tarde.

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que la demora para la realización de un juicio justo y oportuno no se le puede atribuir ni al acusado ni a su defensa.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante Jurisprudencia de fecha 24 de abril de 2002, lo siguiente:

…se desprende de los autos que, al momento presente, el actual accionante se encuentra privado de su libertad desde los primeros días del mes de enero de 2000; en consecuencia, para el momento presente, el quejoso de autos se encuentra privado de su libertad, en cumplimiento de una medida cautelar privativa de la misma, por un lapso que ya excede del límite que establece el artículo 253 (actualmente, modificado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal…En conclusión, estima la sala que están cumplidas suficientes exigencias objetivas y subjetivas para que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, se haga prevalecer, de inmediato, el principio general de juicio en libertad, razón por la cual concluye favorablemente a la revocación de la medida cautelar a la cual está sometido actualmente el presunto agraviado de autos y, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, a la imposición de alguna menos gravosa, de las enumeradas en el artículo 256 del citado Código Procesal.

Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 02 de septiembre del año 2006 y en su lugar se le impone al ciudadano J.F.S., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 Ejusdem, es decir, deberá prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores, que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 02 de septiembre del año 2006 y en su lugar se le impone al ciudadano J.F.S., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 Ejusdem, es decir, deberá prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores, que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia, así mismo el ciudadano J.F.S. deberá firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.M.F.

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN

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