Decisión nº WP01-R-2008-000058 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de junio del 2008

197° y 146°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL M.

EXP: WP01-R-2008-000058

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidir de la apelación interpuesta por la Dra. T.V., en su carácter de Defensora Pública Novena de este Circuito Judicial Penal, en representación del acusado J.F.S., en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual condenó al ciudadano J.F.S., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 456, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta corte observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. T.V., en su carácter de Defensora Pública Novena en fase de proceso, en representación del acusado J.F.S., presentó escrito de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual condenó al ciudadano J.F.S., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la cual entre otras cosas alegó:

“…PRIMERA DENUNCIA VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA La presente denuncia tiene base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la “Falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, infringiendo de este modo el Juez a quo el artículo 22 ejusdem referido a la “Apreciación de las pruebas” dado el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguientes…Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocida como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de la ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio1. Para ello, el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que “…Con estas declaraciones quedó evidenciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, así como quedo (sic) demostrada la participación del acusado de autos en la comisión de los delitos…” La sentencia condenatoria publicada en fecha 06 de Febrero del presente año, pese a ocupar 15 folios, sólo se limita a narrar los hechos suscitados durante el desarrollo del juicio como si de un Acta de Debate Oral y Público se tratase; sin embargo, no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, ni la manera en que los medios de prueba que fuesen controvertidos en el Debate llevaron al Juez a tener la plena convicción de que el ciudadano J.F.S. efectivamente fuese el autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO por el cual fuese finalmente condenado. Por ello, considera la defensa que de esa forma no se observó de manera estricta la sana crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., mediante Sentencia de fecha 24/02/2000, se ha pronunciado sobre el deber de motivar suficientemente las sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales pues, en caso contrario, se estaría produciendo un estado de indefensión; así se tiene que la sentencia invocada señala, groso (sic) modo, lo siguiente…En este orden de ideas, es menester acotar, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación, vulneró flagrantemente derechos constitucionales en detrimento del ciudadano J.F.S.. Lo que constituye un vicio in procedendo de la recurrida que a través del presente escrito denuncia la defensa, pretendiendo con ello la anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estimado quien suscribe que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores. Cabe destacar que la inmotivación es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la defensa solicita la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6, 173, 191 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección. SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA E INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS SUSTANTIVAS bajo el amparo de lo establecido 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la defensa a denunciar la errónea aplicación de una norma jurídica en la que incurriese el juez primero en función de juicio al momento de emitir su sentencia condenatoria en base a las siguientes consideraciones. El juez de la recurrida, en el punto referente a la PENALIDAD, estableció lo siguiente:…Del extracto de la sentencia que fuese trascrita ut retro, pudiera deducirse que el juez primero en función de juicio, desconoce en su totalidad el contenido del artículo 455 del Código Penal vigente, el cual prevé y sanciona el delito de ROBO GENERICO, y en razón de ese desconocimiento condenó erróneamente a mi defendido a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. A los fines de fundamentar con suficiente especialidad la afirmación expresada en el párrafo que antecede, pasa la defensa a efectuar las siguientes consideraciones: en primer lugar, debe referir la defensa que incurre en error el juez primero en Función de juicio al condenar a mi defendido a cumplir una pena de PRESIDIO cuando la norma sustantiva penal que tipifica el delito por el cual fuese enjuiciado el ciudadano J.F.S., prevé pena de PRISIÓN. ratifica el error indicando precedentemente, al condenar a mi defendido, ciudadano J.F.S. a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal vigente, causando con esto un gravamen irreparable al prenombrado justiciable al ser condenado a unas penas corporales y accesorias que comportan mayores consecuencias no sólo en el eventual cumplimiento de la pena, sino también, en la posibilidad de optar a formulas alternativas al cumplimiento de pena. Ahora bien, en el supuesto negado de que mi defendido fuese autor responsable en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el tantas veces señalado artículo 455 de la Ley penal sustantiva, se tendría que la pena que en principio debiera imponerse es el término medio, ello atendiendo a la dosimetría penal a que se refiere el artículo 37 ejusdem. Así, se tiene que la pena para sancionar el delito en referencia es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo tanto, el termino medio de dicha pena sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, como quiera que el juzgado primero en función de Juicio consideró la atenuante genérica alegada por la defensa, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en razón de que el ciudadano J.F.S. no presenta antecedentes penales, es por lo que a criterio de la defensa la pena ha debido rebajarse a todo evento a su límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, para sorpresa de quien suscribe, el juez en Función de juicio en términos confusos, ambiguos e incoherentes , aduce un supuesto concurso real de delitos, el cual no fue acreditado en el desarrollo del debate Oral y Público, lo cual se evidencia de manera diáfana de la simple lectura del Acta de Debate y del contenido de la propia sentencia que hoy impugna la defensa, condenando al ciudadano J.F.S. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO dado que.-a su único saber y entender-la acción presuntamente desplegada por el prenombrado ciudadano, violó varias disposiciones legales, no obstante, obvia el Juez Primero en Función de juicio, que el ÚNICO DELITO POR EL CUAL FUESE ENJUIADO EL CIUDADANO J.F.S., ES EL DELITO DE ROBO GENERICO, de lo que se desprende que el concurso real aducido por el juez no obra con fuerza en el presente caso. Es justamente la aplicación del artículo 87 del Código Penal por parte del juez Primero en Función de Juicio, la que constituye la violación de la ley por indebida aplicación, en virtud de que el presente caso no quedó demostrado el concurso real de delitos a que hiciese referencial precitado Juez al momento de emitir su sentencia…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Febrero del 2.008, dictó sentencia, en la cual se desprende lo siguiente:

..IV fundamento de hecho y de derecho como señale anteriormente, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, esta juzgadora considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, toda vez que quedo plenamente evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que el ciudadano J.F.S., es la persona que fue aprehendida en fecha 02 de septiembre del 2006, fue aprehendido por los funcionarios R.S.J.M. Y R.J.R., adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo las cinco y cuarenta y cinco (5:45,am.) de la mañana aproximadamente, cuando se desplazaba por las adyacencias de la avenida el Ejercito, parroquia (sic) la Mar, les informo la central de comunicaron (sic) Policial, que en el sector las Tunitas, exactamente la entrada de la Cachapera, un ciudadano había sido objeto de un robo en una unidad colectiva de la línea la mar las tunitas, suministrándole igualmente la descripción en cuestión, quien era de contextura delgada, de estatura alta, de piel morena, quien vestía por el momento un short de color azul con rojo, con camisilla de color blanca, en vista de lo suministrado por la Central, la comisión Policial se traslado al lugar de los hechos no observando ninguna situación, procediendo a dar un recorrido en el lugar, en que se encontraba a la altura de vista mar, arrecife, aviste a cuatro ciudadano, donde uno de ellos tenia en sus mano un objeto contundente (tubo) quien había agredido al resto de los ciudadanos, seguidamente se le dio la voz de alto, en ese momento tres (3) ciudadanos se entrevistaron con el oficial y manifestaron el ciudadano LUNAR R.G. que cuando iban por el sector la Cachapera conduciendo la unidad colectiva tipo autobús, de color blanco con verde placas AA2386 marca Andinito, el ciudadano que tenia el tubo en las manos, momentos antes lo había robado con un cuchillo en el sector antes mencionado y este se había llevado un reproductor de carro y una cantidad de dinero entre billetes y monedas manifestando (sic) este (sic) que los dos (2) ciudadanos que andan con migo (sic) son testigos del hecho, corroborando lo antes expuesto, se le indico al sujeto que poseía el objeto contundente que se despojara del mismo, haciendo caso omisos (sic) la petición, observando el sujeto una conducta agresiva este agredió al oficial R.J., con el objeto antes mencionado a la altura del antebrazo derecho, ocasionándole una lesión, vista la agresión del oficial la comisión se vio en la necesidad de aplicar las técnicas básicas en el forcejeo el ciudadano cae al pavimento ocasionándole unas lesiones leves en el labio inferior lográndolo neutralizarlo, se le indico al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal lográndole incautar en sus manos un objeto contundente (tubo) de hierro (parcialmente oxidada) posteriormente se avisto a escasos metros donde estaba el sujeto, un equipo de sonido tipo reproductor marca AIWA, de color negro un envase de material de cartón, de color verde y amarillo, con un alusivo en el lugar de un pez, en el interior se incauto la cantidad de veinte mil bolívares constituidos en billetes y monedas de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, siendo identificado el ciudadano retenido como J.F.S. seguidamente se procedió a trasladar al oficial al hospital J.M.V. en la Guaira y posteriormente se procede a trasladarlo hasta la Dirección de investigación, y con las declaraciones rendidas durante el juicio oral por el funcionario aprehensor de los antes mencionados, la victima del procedimiento ciudadano LUNAR R.L.G., y con la declaración de los Expertos A.S. WILLER Y C.J.M.B., quienes ratificaron las experticias y reconocimiento legal, así como los practicados y que fueron promovidos y evacuados como medios probatorios e incorporados por su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considera aquí quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.F.S., como autor responsable de la comisión de los delitos (sic) de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante fiscal primera del Ministerio Público a los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de Mayo del presente año, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte, RORAIMA M.G., Juez ROSA AMELIA BARRETO y Juez NORMA ELISA SANDOVAL M. (Ponente), la Secretaria de la Corte FREISELA GARCÍA y la Dra. M.B., Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, Se dejó constancia de la no comparecencia de la Dra. JULIMAR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y del acusado J.F.S..

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Dra. T.V., en su carácter de Defensora Pública Novena en fase de proceso, en representación del acusado J.F.S., apeló en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual condenó al ciudadano J.F.S., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente, quedó condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículos 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la primera denuncia de infracción basada en falta de motivación en el fallo recurrido, se constató que de la trascripción parcial de la sentencia apelada realizada en el capítulo II del presente fallo, que la misma carece de la motivación que debe contener toda sentencia, la cual debe reflejar un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo probatorio.

El Juez de la recurrida en su sentencia dictada en fecha 6 de febrero del 2008, específicamente en el punto denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, no valoró las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público en donde resultó condenado el ciudadano J.F.S., por lo que incurrió en falta de motivación total en su fallo, por cuanto no estableció con claridad el elenco probatorio del referido juicio oral y público; se verificó que el Juez de la recurrida no examinó, no apreció los elementos ofrecidos y evacuado en el Juicio Oral y Público, sólo se limitó a narrar como sucedieron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano J.F.S.; señalando que con las declaraciones rendidas por el funcionario aprehensor, así como la víctima LUNAR R.L.G., y con la declaración de los expertos A.S. WILLER Y C.J.M.B., quienes ratificaron las experticias y reconocimientos legales, así como de los practicados, promovidos y evacuados como medios probatorios e incorporados por su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo llevaron a la convicción de realizar un juicio de reproche al ciudadano J.F.S., finalmente señaló que con todas esas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso, conforme a las reglas en el Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo procedente y ajustado a derecho era CONDENAR al ciudadano mencionado como autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público a los hechos.

Observándose de los elementos señalados por el recurrente que el Juez A-quo no comparó, no a.y.n.c.l. declaraciones rendidas por los ciudadanos LUNAR R.L.G. (presunta víctima), con las declaraciones de los expertos A.S. WILLER Y C.J.M.B., ni mucho menos se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales fueron incorporados al debate a través de su lectura y con la ratificación que hicieron de los mismos los expertos que las practicaron y depusieron en el juicio, tales como: el avalúo real signado con el Nº 9700-0055-132, el reconocimiento legal Nº 9700-0055-329 y la experticia documentológica Nº 9700-030-2546, de fecha 19 de septiembre de 2006; por lo que, se observa que el Juez A quo, no aplicó los principios de apreciación establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se fundamentan en el método de la sana critica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, denotándose en el caso en estudio que no explicó las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se constató en el capítulo II concerniente a: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Esta Alzada trae a colación la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: “EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal”, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Corte)

La exhaustividad en la resolución judicial radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas del autor).

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Del referido artículo se desprende que el Juez incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en virtud que en el caso en concreto encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida efectivamente incurrió en el vicio antes aludido y denunciado por la apelante de autos, ya que no valoró, no analizó, ni concatenó adecuadamente el elenco probatorio evacuado en el debate oral y público celebrado contra J.F.S..

Cabe enfatizar, que con ocasión del sistema acusatorio donde el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…

Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).- (Negrillas de la Corte).

Este tratadista, coincide en establecer, que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método, exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del Juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, observa que la razón le asiste a la recurrente de autos, en cuanto a la primera denuncia, concerniente a la falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. T.V., en su carácter de Defensora Pública Novena de este Circuito Judicial Penal, en representación del acusado J.F.S., en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente, quedó condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al recurrido, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones, visto el anterior pronunciamiento observa que resulta inoficioso conocer de la denuncia interpuesta por la recurrente de autos, consistente en: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. T.V., en su carácter de Defensora Pública Novena de este Circuito Judicial Penal, en representación del acusado J.F.S., en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual condenó al ciudadano J.F.S., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y; en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al recurrido, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa al Juzgado Primero de Juicio, por cuanto en los actuales momentos se encuentra un Juez distinto, a los fines que se ejecute la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETOS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

EXP: WP01-R-2008-000058

RMG/RAB/NS/joi

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