Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

Expediente Nº: UP11-V-2011-000241

PARTE DEMANDANTE: P.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.568, domiciliado en el sector 01, Bello Monte, Guanare, estado Portuguesa.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: H.F.T.P. Y Y.J.C.M., colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-9.173.724 Y V-15.483.885, respectivamente, domiciliados el primero en San J.B., calle 21, casa N° 21-01, barrio S.L., Colombia y la segunda en P.N., kilómetro vía la 26, casa s/n, Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a solicitud del ciudadano P.J.Q.H., antes identificado, en su carácter de padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encontraba debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente Abg. Adiby Cherife A.L., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra de los ciudadanos H.F.T.P. Y Y.J.C.M., ante identificados, en virtud de que su hija fue reconocida por el ciudadano H.F.T.P., con el consentimiento de la madre ciudadana Y.J.C.M., la cual procedió a permitir que dicho ciudadano reconociera a su hija, pues en realidad el padre biológico de la niña de autos es él. Todo esto se presenta porque la madre de su hija no quería que él demandante la reconociera, por cuanto en ese momento estaban pasando por una situación difícil en su relación.

Que actualmente quiere que su hija tenga su apellido, a fin de que pueda ejercer y disfrutar de sus deberes y derechos que le corresponden como padre biológico de la niña de autos.

Por todo lo antes expuesto, solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento conforme a derecho.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 2011, se ordenó notificar a los ciudadanos H.F.T.P. Y Y.J.C.M., a fin de que comparezcan por ante el Tribunal, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó oficiar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy a fin de que remita resultado de la prueba heredobiologica que reposa en ese despacho. Se nombra representante judicial a la Defensora Pública Segunda Suplente del estado Yaracuy. Se acordó librar edicto. De igual manera se acordó oficiar y librar carta rogatoria, al Consulado Extranjero en la Oficina de Relaciones Exteriores, del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con el fin de lograr la notificación del codemandada H.F.T.P..

Al folio 35 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, en la cual manifestó su aceptación para representar judicialmente a la niña de autos.

A los folios 37 al 38 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual envía el resultado original de la prueba heredobiologica, realizada a los ciudadanos Y.C.M., P.Q.H. y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la misma concluyo “Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con muestras del ciudadano P.Q.H. respecto a la niña S.D., de tres años y diez meses de edad para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que se: se trata de una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.”

El 24 de mayo de 2012, se recibió oficio proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten Carta Rogatoria Librada por este Juzgado, mediante la fue debidamente diligenciada por las autoridades judiciales de Colombia, con resultados positivos, donde quedó notificado del presente asunto el codemandado H.F.T.P., la cual cursa del folio 48 al 96 del presente asunto.

Notificada válidamente las partes, el tribunal fijo para el 3 de agosto de 2012 a las 2:00 p.m.,la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y del escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Y.M., Defensora Pública Segunda y de la codemandada ciudadana Y.J.C.M., de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante y codemandado ciudadano H.F.T.P.. La Defensora Pública Segunda, solicitó se materializaran la prueba documental y de informe presentada.

A los folios 106 y 107 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda de este estado, mediante la cual consignó edicto publicado en el Diario de Yaracuy de fecha 8 de agosto de 2012.

A los folios 134 al 135 del expediente, riela informe proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos, P.J.Q.H., Y.J.C.M. y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. La misma concluyo “Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con muestras del ciudadano P.Q.H. respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de tres años y diez meses de edad para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que se: se trata de una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.”

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la codemandada ciudadana Y.J.C.M. y la Defensora Pública Segunda, no estuvo presente ni el codemandado H.F.T.P., ni el demandante ciudadano P.J.Q.H., a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia presentadas por la Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos, se remitió el presente asunto al tribunal de juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día miércoles 5 de junio de 2013 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera hizo saber a las partes que deberán comparecer con la niña de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizo la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda, Abg. Y.M., quien representa a la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano P.J.Q.H., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y de la comparecencia de la codemandada ciudadana Y.J.C.M., Se dejo constancia de la no presencia del codemandado ciudadano H.F.T.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que la jueza da el derecho de palabra a la codemandada presente, así como a la Defensora Pública Segunda, en su carácter de representante Judicial de la niña de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos no fue oída por quien juzga por cuanto no compareció aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 20 de mayo de 2013, donde se instó a las partes a comparecer con la niña para ser oída. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Pública Segunda, Abg. Y.M., solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segunda de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, cursante al folio 7; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los ciudadanos H.F.T.P. Y Y.J.C.M., así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Resultado de las pruebas heredobiologica realizadas por ante el LABORATORIO DE GENETICA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C. I. C. P. C.) con sede en la ciudad de Caracas, y remitidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 03 de abril de 2009, cursante a los folios 37 y 38, y cuyo resultado aparece que el valor observado para la verosimilitud es altísima con una probabilidad de paternidad de 99,999105% del ciudadano P.J.Q.H., sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 37 y 38 de este expediente, El cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

SEGUNDO

Oficio N° 9700-264-000274 de fecha 10 de mayo de 2013, donde se anexan los resultados de las pruebas heredobiologica, realizado por ante el Laboratorio de Genética adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C. I. C. P. C.), documento no impugnado en juicio, cursante a los folios 134 y 135 del expediente, el cual se le da pleno valor probatorio, y la cual fue debidamente valorada en el particular primero de la prueba de informes.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El demandante alego, que su hija fue reconocida por el ciudadano H.F.T.P., con el consentimiento de la madre ciudadana Y.J.C.M., la cual procedió a permitir que dicho ciudadano reconociera a su hija, pues en realidad el padre biológico de la niña de autos es él. Que todo esto se presenta porque la madre de su hija no quería que él la reconociera, por cuanto en ese momento estaban pasando por una situación difícil en la relación.

Que actualmente quiere que su hija tenga su apellido, a fin de que pueda ejercer y disfrutar de sus deberes y derechos que le corresponden como padre biológico de la niña de autos.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el presunto padre de la niña de autos demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano P.J.Q.H., respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,999105 %, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano P.J.Q.H., es realmente el padre biológico de la niña de autos y no el ciudadano H.F.T.P., y así se establece.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano H.F.T.P., no es el padre natural biológico de la niña de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano H.F.T.P., no es el padre biológico de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado a la niña de autos como se decidirá.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que la niña de autos no fue oída por quien juzga, por cuanto no compareció aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 20 de mayo de 2013, donde se instó a las partes a comparecer con la niña para oír su opinión.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual, que como se dijo es el municipio Veroes del estado Yaracuy.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano P.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.568, domiciliado en el sector 01, Bello Monte, Guanare, estado Portuguesa, en su carácter de padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encontraba debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente Abg. Adiby Cherife A.L., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano H.F.T.P. Y Y.J.C.M., colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-9.173.724 Y V-15.483.885, respectivamente, domiciliados el primero en San J.B., calle 21, casa N° 21-01, barrio S.L., Colombia y la segunda en P.N., kilometro vía la 26, casa s/n, Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: se suprime la filiación paterna con respeto al demandado ciudadano H.F.T.P. y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano P.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.568, domiciliado en el sector 01, Bello Monte, Guanare, estado Portuguesa. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 244, del año 2004, fecha de presentación 29 de junio de 2004, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos P.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.568, domiciliado en el sector 01, Bello Monte, Guanare, estado Portuguesa y de Y.J.C.M., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.483.885, domiciliada en P.N., kilómetro vía la 26, casa s/n, Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

CUARTO

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de junio de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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