Decisión nº LP01-P-2008-005226 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, 25 de marzo del 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005226

ASUNTO : LP01-P-2008-005226

El 23 de marzo del 2009, en l audiencia de Juicio Oral y Público pro procedimiento abreviado seguido al acusado J.F.V.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.455.569, de 18 años, hijo de J.A.L. (f) y M.V.L.C., domiciliado en el sector San J.L.F. parte media, M.E.M., teléfono: (0274-2446526), por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez admitida la acusación, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, “admitió los hechos y pidió la imposición de la pena”.

El tribunal de conformidad con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el texto integro de la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos

El 29 de noviembre del 2008, los funcionarios actuantes: Cabo 2do (PM) N° 228 A.Á., Agente (PM) N° 363 J.P., Adscritos Al Grupo De Reacción Inmediata Mérida, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en las Unidades M-305, por la avenida Los Próceres, del Municipio Libertador, específicamente en el barrio San J.D.L.F., vía principal, cuando observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa motivo por el cual, el Cabo 2do (PM) N° 228 A.A., procedió a solicitarle la respectiva documentación personal, tomó una actitud agresiva negándose a identificarse, viéndonos en la necesidad de calmarlo a través del dialogo, presentando el mismo una copia fotostática de una cédula de identidad en malas condiciones manifestando ser y llamarse, Villareal Lacruz J.F.. CI. N° 20.435,559. de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/90, residenciado en la Avenida los próceres barrio San J.d.l.F., parte alta, casa sin numero, a quien el Agente (PM) N° 363 J.P., le preguntó si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenían en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el mismo que no, realizándole la inspección personal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo de trasero del pantalón tipo bermuda de color anaranjada, que vestía, un (01) envoltorio relativamente grande de material de bolsa plástica, de color azul y blanco, contentivo en su interior de los siguientes envoltorios: un (01) envoltorio de bolsa de material de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón presunta droga, un (01) envoltorio de material de bolsa plástica de color marrón, amarrado con un trozo de bolsa de color azul y blanco contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, un (01) envoltorio de material de bolsa plástica de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga. (01) Envoltorio de material de bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, un (01) envoltorio compacto de forma cuadrada, de material de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, presunta droga, dos (02) envoltorios de material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, presunta droga; igualmente en el mismo bolsillo de la bermuda la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes, de curso legal en el país, con las siguientes denominaciones, cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes, con los seriales: B31184479, B27771553, A47698250, A41861566, un (01) billete de cinco bolívares fuertes serial B61467205, un (01) billete de dos bolívares fuertes serial B81158639, motivo por el cual se tomó lo antes descrito como evidencia y se le practicó la detención al ciudadano quien dijo ser y llamarse Villareal Lacruz J.F., manifestándole sus derechos estipulado en el Articulo 125 Ejusdem, siendo trasladado en la unidad radio patrullera, hacia el Reten De La Dirección General De Policía. Seguidamente se le informó vía telefónica a la Abogada E.F., Fiscal Auxiliar fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico (…)”.

Antecedentes

El 03 de diciembre del 2008, el Tribunal de Control N° 01 “…Decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano J.F.V.L.C., de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación con la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía, este Tribunal la comparte como es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 8° ejusdem. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en los artículos 372.1 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente por distribución. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en: 1.- Presentaciones ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; 2.- La prohibición de salir fuera del Estado Mérida; y 3.- La obligación de asistir a la Fundación J.F.R. a los fines de ser tratado su problema. QUINTO: En cuanto al dinero incautado señalada en la experticia signada con el N° 9700-DC-2213, se ordena la incautación preventiva del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados

Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamentan en la voluntad libre y consciente del acusado J.F.V.L.C.d. admitir su responsabilidad en los hechos objeto de juicio. Así tenemos, que en fecha 29 de noviembre del 2008, como lo refiere el acta policial (folio 05 y vto.), en la cual al momento de practicarle la Inspección personal al mismo se le incautó oculto dentro en el bolsillo de trasero del pantalón tipo bermuda de color anaranjada, que vestía, un (01) envoltorio relativamente grande de material de bolsa plástica, de color azul y blanco, contentivo en su interior de los siguientes envoltorios: un (01) envoltorio de bolsa de material de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón presunta droga, un (01) envoltorio de material de bolsa plástica de color marrón, amarrado con un trozo de bolsa de color azul y blanco contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, un (01) envoltorio de material de bolsa plástica de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga. (01) Envoltorio de material de bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, un (01) envoltorio compacto de forma cuadrada, de material de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, presunta droga, dos (02) envoltorios de material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, presunta droga; igualmente en el mismo bolsillo de la bermuda la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes, de curso legal en el país, con las siguientes denominaciones, cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes, con los seriales: B31184479, B27771553, A47698250, A41861566, un (01) billete de cinco bolívares fuertes serial B61467205, un (01) billete de dos bolívares fuertes serial B81158639, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

La admisión de los hechos del acusado J.F.V.L., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se relaciona directamente con los elementos de convicción que se mencionan:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 05 y vto.), de fecha 29-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo 2do (PM) N° 228 A.Á., Agente (PM) N° 363 J.P., Adscritos Al Grupo De Reacción Inmediata Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano J.F.V.L., indicando en la misma las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el investigado de autos.

  2. - FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 07 y vto.), en fecha 29-11-2008, Nº 8-0181, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas, incautadas.

  3. - FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 08 y vto.), en fecha 29-11-2008, Nº 2008-2092, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas, incautadas.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 10 y vto.), suscrito por el Detective J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Mérida, estado Mérida, en la cual se hace constar el procedimiento recibido, y los elementos de interés criminalístico.

  5. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD (folio 15), N° 9700-067-DC-2213, realizada sobre las piezas mencionadas en la planilla de cadena de custodia N° 2008-2092, arrojando como conclusión que las mismas son AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL.

  6. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO (folio 16), N° 9700-067-2165, de fecha 30-11-2008, realizada al imputado de autos, suscrita por la experto Dra. Y.C.M., Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando para las muestras de orina y raspados de dedos positiva para la presencia de Metabolitos de Marihuana, y negativo para todas las restantes pruebas.

  7. - EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO Y BOTÁNICA N° 9700-067-2164 (folio 17 y vto.), realizada a evidencias descritas en las planillas de cadena de custodia Nº 8-0181 y Nº 2008-2092, suscrita por la experto Dra. Y.C.M., Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), CON UN PESO DE SIETE (07) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS; CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS.

  8. - ACTA DE COLECCIÓN DE TOMA DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS (folio 18), N° 2164, haciéndose constar que el funcionario Agente J.P., credencial 363, adscrito al GRIM de la Policía del estado Mérida es quien entrega la evidencias incautadas, en el CICPC Sub delegación de Mérida, y en la referida institución, las recibe la experto Dra. Y.C.M., Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO DE LA APREHENSIÓN (folio 19), realizada por los funcionarios Agentes de Investigación J.M. y Monzón Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas, realizada en: EN LA AVENIDA LOS PROCERES, SECTOR SAN J.D.L.F., FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA DOCTOR S.H. MILANEZ, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA.

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 20), de fecha 30-11-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.

De las Sanciones

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de seis a ocho años, siendo su termino medio siete años, atendiendo todas las circunstancias de existir una compensación entre las agravantes y atenuantes se rebaja la pena a TRES AÑOS DE PRISIÓN, y se aplican las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.F.V.L. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO

Condena al ciudadano J.F.V.L. a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

Mantiene la MEDIDA CAUTELAR hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el acto de Ejecución de la Sentencia.

QUINTO

Decreta la incautación definitiva del dinero que corre en la experticia designada con el N° 9700-DC-2213, Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas.

SEXTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

SEPTIMO

Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

OCTAVO

Ordena remitir copia certificada sentencia condenatoria junto con Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular.

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

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