Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de julio de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.624

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO P.P., JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.376.070.

PARTE DEMANDADA: RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.259.601.

Por auto de fecha 03 de julio de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, de fecha 30 de mayo de 2012, la cual es del tenor siguiente:

En consecuencia, para el momento de la interposición de la demanda los apoderados judicial del accionante omitieron intencionalmente acompañar entre los recaudos al libelo la expresada revocatoria del mandato conferido por el actor al abogado L.M.P..

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 26 de abril del presente año declaró con lugar la inhibición que el 14 de marzo de 2012, en la causa signada con el Nro. 54.338, hiciera contra el abogado L.M.P..

Al ser adminiculas entre sí todas las circunstancias antes mencionadas este Juzgador infiere que esa actuaciones entre sí dejan ver como el accionante y su representante judicial actuaron en colusión para crear un instrumento mediante el cual pudieran evitar la inhibición de quien suscribe, sin embargo, con esta actuación incumplieron el deber de narrar los hechos conforme a la verdad y opacan la sana administración de justicia al pretender consignar a conveniencia una revocatoria del poder con la finalidad de mantenerme en conocimiento de la causa.

No obstante el ardid procesal mediante el cual la parte accionante y su representación judicial pretenden hacer valer en el presente proceso, olvidaron el principio que se denomina .

…OMISSIS…

Por lo tanto, en razón del principio de la , al momento de la presentación de la demanda en el mandato acompañado por el apoderado judicial de la parte accionante se evidencia que se encontraba incluido en la representación del actor el abogado L.G.M.P., por lo tanto, este jurisdicente no puede consentir y mucho menos tolerar que mediante un ardid procesal pretendan mantener el conocimiento de la presente causa, ya que ello atenta contra una sana administración de justicia y expone los derechos de ambas partes de acceder a la justicia, de tener una efectiva tutela judicial y el derecho a ser juzgado por un Juez natural (imparcial e independiente), además que como se explicó anteriormente en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, debe entenderse que al momento de la presentación de la demanda el actor J.E.F.V. y su apoderada judicial C.D.V.G.M., pretendían continuar el primero con el patrocinio del abogado L.G.M.P., y la segunda en el ejercicio del derecho en la presente causa con dicho profesional del derecho, razón por la cual siguen siendo extensivos a la presente causa los efectos de la inhibición de este Jurisdicente contra el abogado L.G.M.P..

Por otra parte, las circunstancias antes descritas, denotan un interés en el accionante y su representante judicial de mantener en quien suscribe el conocimiento del juicio, ya que estaban a la espera del sorteo de la distribución para así presentar la revocatoria, es decir, que no tenían la intención de hacerla valer desde el inicio del procedimiento sino solamente en el caso que dicha causa quedara en conocimiento de este Juzgador y podría ser interpretada esta conducta procesal como una actitud colusiva entre éste jurisdicente y la parte accionante, si a pesar de ello me mantengo en el conocimiento de la presente causa y quedaría expuesta a la duda mi actividad como juzgador en esta circunscripción judicial y frente a la accionada RADKA ANGELOVA PAUONA, y C.J.G.P.; por esta razón expreso mi profunda molestia y dejó expresa constancia que no tengo interés directo o indirecto en la presente causa y manifiesto la pérdida absoluta de mi imparcialidad de conocer las causas donde intervengan los ciudadanos J.E.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.376.070, C.D.V.G.M., titular de la cédula de identidad V- 18.470.028, RADKA ANGELOVA PAUONA, titular de la cédula de identidad E- 82.259.601 y C.J.G.P., titular de la cédula de identidad V- 6.870.811.

Por todas las razones previamente expuestas es por lo que me INHIBO de conocer el presente juicio y todas aquellas causas donde aparezcan los ciudadanos J.E.F.V. titular de la cédula de identidad Nro.V-10.376.070, C.D.V.G.M., titular de la cédula de identidad V- 18.470.028, RADKA ANGELOVA PAUONA, titular de la cédula de identidad E- 82.259.601 y C.J.G.P., titular de la cédula de identidad V- 6.870.811.

No obstante todo el fundamento jurídico antes expuesto, constituyen una de las causas no taxativas que de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.

…OMISSIS…

Finalmente, una vez expuestas las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para manifestar la perdida de mi imparcialidad, es el motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente causa y de todas aquellas donde intervenga de cualquier manera los ciudadanos J.E.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.070, C.D.V.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.470.028, RADKA ANGELOVA PAUONA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.259.601 y C.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.870.811, a los fines de garantizar la imparcialidad y debida transparencia de todo proceso judicial y por vía de consecuencia esta inhibición opera contra los ciudadanos anteriormente mencionados.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En el caso de marras, el inhibido manifiesta que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 26 de abril del presente año declaró con lugar la inhibición que el 14 de marzo de 2012 hiciera contra el abogado L.M.P., siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, señala el inhibido que al momento de la presentación de la demanda en el mandato acompañado por el apoderado judicial de la parte accionante se evidencia que se encontraba incluido en la representación del actor el abogado L.G.M.P. y que luego del sorteo de la distribución presentaron la revocatoria del mandato, lo que en sus palabras denota un interés del accionante en mantenerlo en el conocimiento de la causa, siendo que en las actas procesales consta tanto el poder conferido por la parte actora al referido abogado como la posterior revocatoria.

El inhibido manifiesta igualmente profunda molestia y “la pérdida absoluta de mi {su} imparcialidad” siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que sumadas a la ausencia de allanamiento de las partes o sus apoderados, determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en forma legal, Y SÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado P.P., en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A.M.P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 13.624

JAM/DE/ar.-

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