Decisión nº PJ0022012000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, once de julio de dos mil doce

202º y 153 º

ASUNTO: WH22-V-2009-000007

PARTE ACTORA: KEISY DEL C.F.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.671.136, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; debidamente asistida de la abogada SAHOMI CASTELLANOS, quien se desempeñaba como Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: J.Y.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.572.387, quien no constituyó defensa técnica.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, quien suscribe el presente fallo advierte como punto previo que la demanda que nos ocupa versa sobre una obligación de manutención solicitada a favor de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tramitada conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el 27 de enero de 2009. Ahora bien, siendo que para el 02 de junio del año 2010 en el Estado Vargas entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa no ha sido sentenciada en espera de las resultas correspondientes, es por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del artículo 680 ejusdem, es decir:

Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que con ocasión a la norma anteriormente transcrita, debe decidirse conforme al procedimiento anterior al que en la actualidad se encuentra vigente, pero con una sentencia redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa.

Asimismo, observa este Juzgador que en fecha 09 de marzo de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expresó que una vez cursaran en autos las resultas del oficio librado a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Servicio Integral de Aduanas y Carga Siaycca, C.A.

se fijaría la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, pero aún cuando no se ha respondido a tal información, y encontrándose la causa en fase de transición, considera este Juzgador que debe asegurarse el interés superior de los niños de autos, el cual no debe verse sacrificado por la inactividad de dichas instituciones, quienes no han dado respuesta. Así, pues, advierte quien suscribe que existen en autos algunos elementos que permiten decidir, como en efecto se decide, el presente asunto, en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana KEISY DEL C.F.L., en su carácter de representante legal de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , manifestó entre otros particulares que el padre de su hija, ciudadano J.Y.V.L., no cumple con la obligación de manutención que legalmente le corresponde, que éste labora en la empresa “Servicio Integral de Aduana y Carga Siaycca, C.A.”, por lo que solicita se establezca un monto para cubrir las necesidades de su hija.

En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano J.Y.V.F. no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta.

Ahora bien, versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana KEISY DEL C.F.L. a favor de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la niña KLEHIS R.V.F., actualmente de seis (06) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquél a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.

En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En la presente causa sólo fue incorporada la partida de nacimiento valorada en párrafos anteriores, pero no se evidenció si el aquí demandado tiene relación de dependencia laboral, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ya transcrito artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe toma como referencia que el progenitor de la niña de autos debe devengar, por lo menos, un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo este, en consecuencia, un aspecto referencial para la determinación de su capacidad económica.

En tal virtud, para determinar la procedencia del monto solicitado hay que considerar que se trata de una niña que tienen derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no puede proveerse por sí misma tales derechos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, y siendo que se debe utilizar como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hija.

Así, pues, la niña de marras deben recibir manutención por parte de su progenitor, quien no demostró tener relación de dependencia laboral, pero ello no obsta a buscar maneras para cubrir los gastos propios de SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana KEISY DEL C.F.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.136, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano J.Y.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.572.387. En consecuencia, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES el monto que por este concepto debe suministrarle a su prenombrada hija. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas por el obligado de manutención a la ciudadana KEISY DEL C.F.L. antes identificada, y deben ser incrementadas automáticamente en la misma proporción como al ciudadano J.Y.V.L. le sea incrementado su salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se levanta la medida cautelar dictada en fecha 30 de enero de 2009, y que fue comunicada al Director de Recursos Humanos de la Empresa Servicio Integral de Aduana y Carga, SIAYCCA, C.A., mediante oficio N° 1-0151, por lo que se acuerda oficiar a dicho organismo sobre tal resolución.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS FALCON

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS FALCON

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