Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000861

PARTE APELANTE: J.F., F.L., MINDREY GOMEZ, A.L.R., C.M., F.M., N.C., J.A., Z.T., J.G., E.Q., A.D., J.S., J.C., O.C., D.H., MIREGLIS PINTO, A.G., H.G., H.E., D.G. y D.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.317.799, 3.943.260, 13.367.266, 11.421.617, 8.271.796, 8.321.349, 10.293.304, 8.327.077, 8.223.150, 8.229. 117, 8.249.121, 11.379.551, 13.766.249, 12.887.817 y 12.130.181, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ROCCIO MATA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.132.

PARTE DEMANDADA: PUNTA P.H. & MARINA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 38-A, Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.V., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.175.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 14 DE JULIO DE 2005.

En fecha primero (1º) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 08 de noviembre de 2005, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, comparecieron la apoderada judicial de la parte apelante y la representación judicial de la demandada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 16 de noviembre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia por ante esta Instancia, la apoderada judicial recurrente, inicia su exposición señalando que en el mes de octubre de 1998, se interpuso demanda por diferencias de “salarios mínimos y salarios mínimos retenidos dejados de causar a los actores” y que antes de la citación de la empresa accionada, se interpuso reforma del libelo de la demanda, en virtud de la cual, se demandó “el pago de las cantidades que causaran esos salarios, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, a razón de sesenta y siete mil quinientos bolívares”. Manifiesta que en el presente caso se practicó una experticia complementaria del fallo donde el experto designado “asumió con responsabilidad” el cargo impuesto por el tribunal y que, al no haberle sido entregados los documentos por parte de la demandada en su debida oportunidad, el experto utilizó en su informe pericial los elementos que constaban en las actas procesales. Igualmente, manifiesta que la decisión de fondo dictada en la presente causa, declaró con lugar la demanda, siendo ésta debidamente confirmada por esta Instancia y que el recurso de control de legalidad interpuesto, fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, manifiesta la recurrente, que el reclamo interpuesto por la empresa demandada contra la experticia, fue realizada fuera del lapso, es decir, de manera extemporánea. Finalmente, solicita se deje sin efecto la decisión del a quo y “confirme” el informe pericial practicado por el experto, a los fines de la ejecución de la sentencia o en caso contrario, ordene la reposición de la causa al estado de la designación de un nuevo experto, para la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el representante judicial de la sociedad mercantil PUNTA P.H. & MARINA, señala que el motivo de la apelación interpuesta, debe circunscribirse a la sentencia que resolvió la oposición o reclamo de la experticia complementaria del fallo practicada, no correspondiendo a esta fase procesal, debatir aspectos relacionados con la sentencia de mérito dictada por el tribunal de la causa, toda vez que la misma fue confirmada en todas sus partes y se encuentra definitivamente firme. De igual forma señala, que la decisión recurrida dictada en fecha 30 de junio de 2005, se encuentra ajustada a derecho al pronunciarse el Juzgador, sobre el motivo del reclamo realizado oportunamente, en razón de que los elementos utilizados por el experto designado se excedieron de los límites del fallo definitivo. Así, expresa que los cálculos realizados por el experto se soportan en contabilizar el período comprendido desde el mes de noviembre de 1998 hasta el año 2004, sobre las cantidades que por diferencia de salario mínimo correspondían a cada uno de los demandantes para el lapso establecido entre el año 1998 hasta el año 2004.

Planteados así los aspectos de la apelación, este Tribunal pasa a resolver el recurso, en los siguientes términos:

En el caso que se analiza, se observa que ante la consignación del informe de la experticia complementaria del fallo, folios 342 al 357 de la pieza No. 2 del expediente, en fecha 01 de junio de 2005, la representación judicial de la empresa reclamada, interpone formal oposición contra el referido dictamen del experto por considerar que dicha experticia “… no se realizó con apego a la sentencia proferida por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia del Trabajo, confirmada en todas sus partes por la alzada; lo que involucra un exceso de Noventa y Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares (95.040.000) contabilizado por el período 01.11.1998 al 27.02.2004; y Doscientos Sesenta Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 260.543.606.40) que corresponde a la indexación de dicha suma …” (folios 360 y 361, pieza 2). El tribunal a quo vista la impugnación realizada por la referida representación judicial, expresamente dictaminó en la recurrida:

… En el informe impugnado se observa que el dejó establecido las sumas que corresponden a cada litis consorte activo, las cuales dividió entre 3 grupos:

1.- El primer grupo contiene los salarios retenidos desde junio 97 hasta abril 98, dejando establecido que a cada trabajador le correspondía por dicho concepto la suma de Bs. 490.000,00, con excepción de los ciudadano D.G. y D.I., a quien le estableció el monto de Bs. 98.000,00 a cada uno.

2.- El segundo grupo contiene los salarios retenidos desde mayo del 98 hasta octubre de 1.998, por el cual estableció el pago de la suma de Bs. 405.000,00 a cada trabajador demandante.

3.- El tercer grupo contiene los salarios retenidos que se causaran durante el transcurso del presente procedimiento, por el cual estableció el pago de la suma de Bs. 4.320.000,00, a cada trabajador. De acuerdo al contenido del informe del experto tal suma por trabajador resulta de multiplicar el monto de Bs. 67.500,00 por 64 meses que es la cantidad de meses que duró el presente procedimiento.

Al respecto quien decide, se remite al contenido del dispositivo ya referido y en él se lee que este Tribunal, expresamente ordenó el pago de las sumas correspondientes a los dos primeros grupos, esto es, los salarios retenidos desde el mes de junio de 1.997 hasta el mes de octubre de 1.998 fecha en la cual, como se dijo en la sentencia definitiva, dan a entender los actores pues no lo dicen expresamente, que concluyó la relación laboral, por lo que este Tribunal, al verificar que los trabajadores demandantes, exponen en su mismo libelo de demanda que encabeza este expediente que es una relación laboral concluida, mal puede ordenarse ni condenarse el pago de salarios a futuro, pues, como se recordará la presente es una causa planteada por diferencias de salario mínimo mas no de estabilidad laboral conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de finalización anticipada de contrato de trabajo a tiempo determinado conforme al artículo 110 eiusdem, que serían las únicas dos posibilidades en que pudiese cumplirse tal hipótesis de cancelaciones salariales sin prestación de servicios personales, devenida por causas imputables a la empleadora, que no es la del caso sub examine.

En razón de ello debe concluir quien sentencia que el experto, al tomar de autos, en este caso, del libelo de demanda una petición hecha por la representación judicial de la parte actora, lo cual hizo ante la negativa de la empresa de suministrarle los libros respectivos, dejó establecido que a cada trabajador correspondía el pago de un monto que no se compadecía con lo realmente debía serle cancelado a cada uno, ordenándose en forma errada la inclusión de la suma de Bs. 4.320.000,00 a cada trabajador demandante, cuando lo que realmente correspondía que se le cancelara a cada uno era el monto de Bs. 490.000, por concepto de los salarios dejados de percibir desde junio de 1.997 hasta abril de 1.998, con excepción de los trabajadores D.G. y D.I. y la suma de Bs. 405.000,00, por concepto de salarios retenidos desde el mes de mayo de 1.998 hasta el mes de octubre del mismos año, todo lo cual arroja la suma de Bs. 895.000,00, por cada trabajador y de Bs. 503.000,00, para cada uno de los trabajadores D.G. y D.I., debiendo ser indexadas dichas sumas por el factor determinado por el experto, esto es, de 2.74141, lo cual arroja un monto a cancelar para cada uno de los trabajadores demandantes de Bs. 2.454.940,87 y en el caso de los litisconsortes D.G. y D.I., la suma indexada asciende al monto de Bs. 1.378.929,23.

De donde concluye este Tribunal que le corresponde a cada uno de 20 de los litisconsortes demandantes… la suma de Bs. Bs. 2.454.940,87, totalizando estas primeras cantidades el monto de Bs. 49.098.817,4 y en el caso de los otros dos litis consortes, es decir, los ciudadanos D.G. y D.I., la cantidad de Bs. 1.378.929,23, para cada uno de ellos; sumadas estas todas estas cifras arrojan como gran total a cancelar por parte de la empresa condenada a los trabajadores demandantes, la cantidad de Bs. 51.856.675,86…

(Subrayado de este Tribunal)

Del análisis y estudio de la decisión parcialmente transcrita, evidencia esta Sentenciadora que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, al considerar que debía excluirse del cálculo de la experticia complementaria del fallo practicada, los conceptos determinados por el experto designado, referidos a los salarios retenidos que se causaron durante el decurso del presente procedimiento, establecidos en el pago de la suma de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs.4.320.000.00) a cada litis consorte, resultante de la operación aritmética de multiplicar el monto de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500.00) por sesenta y cuatro (64) meses, período de tramitación de la causa bajo examen, concepto que no había sido acordado expresamente en el texto mismo de la sentencia de mérito dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2004, posteriormente confirmada por esta Alzada en decisión de fecha 15 de julio de 2004, procedió a fijar como estimación definitiva a cancelar por la demandada, la cantidad de Bs. 51.856.675,86.

De la revisión de las actas procesales, se constata, inserta a los folios 54 al 69 vto, pieza 1, escrito de reforma de demanda, debidamente admitida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual, se constata que la representación judicial de la parte actora, demanda expresamente “… el pago de las cantidades que por concepto de SALARIOS RETENIDOS Y DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO MINIMO FIJADO POR EL EJECUTIVO SEGÚN RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO NUMEROS 2.846 y 2.847 DE FECHA 19/02/1998, PUBLICADOS EN GACETA OFICIAL, Nro. 36.399, NUNCA CANCELADOS, (Año1998), se causaran durante el transcurso del presente procedimiento a razón de un monto de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.500,99) mensuales…” (Mayúsculas de la accionante); no obstante, del estudio detallado de la sentencia de fondo emitida en la presente causa por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2004, se evidencia que la declaratoria de procedencia de tal pedimento no formó parte de lo allí dictaminado, limitándose el juzgador de instancia a la declaratoria con lugar del concepto de diferencia y retención de salarios mínimos a favor de los litis consorte activos, decisión contra la cual la parte hoy recurrente no insurgió de ningún modo en su debida oportunidad procesal. Siendo ello así, no puede pretenderse, como lo invoca la representación judicial apelante, que el Juez de Juicio debía acoger los resultados de la experticia complementaria del fallo que calculó conceptos que en ningún momento fueron ordenados en la sentencia definitivamente firme, puesto que ello implicaría atentar contra los principios básicos del Derecho, al violentar los efectos de la cosa juzgada y de la ejecución del fallo y así queda establecido.

Adicionalmente, advierte esta Juzgadora que la inclusión en la experticia complementaria del fallo de los salarios retenidos y diferencias en el pago del salario mínimo causados durante la tramitación del procedimiento, contraviene expresamente la labor que como auxiliares de justicia realizan los peritos o expertos, ya que sus funciones deben circunscribirse, única y exclusivamente, a los cálculos numéricos de difícil obtención ordenados por el juez de mérito y en modo alguno, al establecimiento de derechos o conceptos que no fueron expresamente condenados y así se decide.

Finalmente, siendo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la representación judicial de los recurrentes, no expresó ningún fundamento de Derecho en cuanto a la alegada “extemporaneidad del reclamo”, ejercido por la representación judicial de la empresa accionada contra la experticia practicada, revisada por esta Sentenciadora la normativa aplicable a tales supuestos y teniendo en consideración, que el recurso de apelación que hoy nos ocupa es ejercido contra la sentencia del tribunal de juicio de fecha 30 de junio de 2005, tal alegato de apelación debe desestimarse y así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, y siendo que los jueces no se encuentran obligados a seguir los dictámenes de los expertos cuando su convicción se opone a ello, este Tribunal Superior considera que el juez de la recurrida, actuó ajustado al ordenamiento jurídico al apartase del informe pericial consignado y determinar como monto a pagar por la demandada la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.856.675,86), cantidad que debe considerarse como definitiva a los efectos de la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa y así se decide.

Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida y así se resuelve.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2005. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:10 p.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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