Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2265

QUERELLANTE: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.629.672, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.E. Y M.L.M. abogados, de este domicilio, Inpreabogado Nos 55.875 y 48.699.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: abogada M.E.O., y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 01/08/1990, inició sus labores como AGENTE DE POLICIA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, hasta el 10/03/2000, fecha en la que fue jubilado de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

Que durante el tiempo de trabajo de nueve (09) años, siete (07) meses, y nueve (09) dias, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.839,96).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, diferencia de sueldo, cesta ticket, bono puente, bono único, beneficios derivados del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure, intereses de mora, indexación e intereses sobre las prestaciones sociales.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como Agente de Seguridad Pública, por un lapso de nueve (09) años, siete (07) meses, y nueve (09) dias; cuyos conceptos fueron suficientemente descritos y suman la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.269.221,61).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108 Y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2001, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por cobro de prestaciones sociales y ordenó las notificaciones de Ley.

Cursa a los folios 30 al 32, respectivamente, decisión dictada por este tribunal, mediante la cual declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado de Primera instancia con Competencia Laboral de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continúe conociendo de la presente acción.

En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente; admite la querella conforme al procedimiento previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa nacional; y ordenó las notificaciones de Ley.

De la contestación a la querella

En fecha 29 de enero de 2003, el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en representación del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó la inexistencia de la parte demandada en virtud de que el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar que en la narración de los hechos dice “Por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Gobernador DOCTOR GIAN LUIS LIPPA”.

Así mismo, el ciudadano J.F., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un Órgano Administrativo del Estado apure y por tanto, no es sujeto de una relación jurídica; ya que procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en un proceso las personas naturales o jurídicas, jamás los Órganos Administrativos, por ello habiendo demandado el ciudadano J.F. a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo y no una persona jurídica, no existe parte demandada en este juicio y así solicita lo declare en la definitiva el tribunal.

Igualmente alego la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a la fecha de egreso, vale decir, de la terminación de la prestación del servicio que lo fuel 10/03/2000, a la fecha en la cual se materializó la citación, es decir, 09/01/2003, transcurrieron dos (02) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) dias.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.269.221,61), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, con su representada.

De la promoción de pruebas:

En fecha 05 de febrero de 2003, el Representante del ESTADO APURE, abogado WINDIO ARACAS PULIDO, promovió documental corriente al folio 36, a los fines de demostrar la cantidad que le hubiere correspondido al querellante por concepto de prestaciones sociales, sino la de DOS MILONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.829.158,76).

Igualmente ratificó la inexistencia de la parte querellada, por cuanto la Gobernación del Estado Apure, no es una persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada; así como también la prescripción de la acción alegada en la contestación, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para ejercerla.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 24 de febrero 2003, el tribunal de la causa fijó oportunidad para los informes, medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso; por lo que se dijo “vistos” y entró la causa en etapa de sentencia.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y ordenó la remisión del expediente, previa notificación de las partes.

En fecha 27/04/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 15 de junio de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 12 de julio de 2006, el ciudadano P.O.S., en su carácter de Director General Encargado de la Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta a los abogados E.P., G.D.S. y otros, para que defiendan los intereses del Estado Apure en la presente querella.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.006, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el abogado FRANCSCO R.E., en representación de la parte querellante; así como también la abogada M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la Representación del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado FRANCSCO R.E., con el carácter indicado y ratifica en todas sus partes lo alegado en el libelo de la demanda; así mismo reconoce que a su representado no le corresponden los montos reclamados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto ene. Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Bono Único, ni Indexación Monetaria. Posteriormente se le concede el derecho de palabra la Representante del Estado Apure, abogada M.E.O., y ratifica el escrito de contestación a la demanda. Finalmente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108 Y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como se desprende del escrito libelar la querellante solicitó:

= Antigüedad e intereses, antiguo régimen, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Bs. 270.033,75.

= Bono de transferencia), Bs. 482.658,75.

= Antigüedad nuevo régimen, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Bs. 802.716,80.

= Diferencia de sueldo, Bs. 111.612,48

= Cesta ticket, Bs. 604.800,oo.

= Bono Puente, Bs. 32.240.

= Bono Único, Bs. 800.000,oo.

= Beneficios derivados del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure, Bs. 151.000,oo

= Indexación, Bs. 381.965,oo.

Más intereses sobre prestaciones sociales calculados como experticia complementaria del fallo.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

De los beneficios contractuales:

La recurrente plantea la solicitud de pago por concepto de uniforme, útiles escolares, juguetes para los hijos, basándose en las cláusulas Nos 39, 29 y 34 del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure, por la cantidad de Bs. 151.000,oo. Ahora bien por cuanto quien aquí decide verificó que no consta en autos que el querellante haya realizado el correspondiente reclamo ante la Administración en el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional; por tanto se niega el pago por tal concepto. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINC MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 435.959,76), por concepto de indemnización antigüedad, primer corte artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.895,75), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte, artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 145.800, oo), por concepto de compensación por transferencia.

La cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.571.636,32) por concepto de intereses, artículo 668, parágrafos 1º y 2º, (LOT).

La cantidad de: SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.850.653,68), por concepto de indemnización antigüedad, segundo corte.

La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 247.268,25), por concepto de intereses sobre prestación antigüedad al 2º corte.

La cantidad de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.240,oo), por concepto de bono puente: 01/05/1997 al 18/06/1997.

La cantidad de: SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 77.493.80), por concepto de diferencia salarial julio 1997, hasta diciembre 1997, Art. 129 LOT.

La cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.365.002,29), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 10/03/2000; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.025.129,37).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.629.672, contra el Estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena al Estado Apure, pagar al ciudadano J.F., la cantidad de SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.025.129,37).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 12:45 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2265.-

MGdeR/ivf/nisz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR