Decisión nº PJ0062012000208 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dos ( 02) de Agosto de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : GP02-L-2012-001453

Vista la demanda de fecha 18 de Julio de 2012, intentada por el abogado JOENNY A.S.G., inscrito en el Inpreabogado N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano F.J.A.F., titular de la cédula de identidad N.° 14.025.379, en contra de la Asociación Cooperativa los Fabricantes, R.L. y solidariamente a la empresa G.d.V., C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, así como la subsanación presentada en fecha 31 de Julio de 2012, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. F.P. coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,

Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de las demandadas y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que, aun y cuando la parte actora presento escrito de subsanación de las deficiencias ordenas por el Juez, mediante el auto de fecha 23 de Julio de 2012, no obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora incorporo elementos nuevos que no habían sido solicitados en el libelo inicial, en el sentido de pedir lo siguiente “..Será el Tribunal de Juicio competente el que establezca los montos de las prestaciones adeudas y la actora solo presenta cuadros de pretensiones para minimizar el contenido de la demanda..”, sin explicar el alcance de la misma, para con los demás conceptos demandados, pues se refiere a solicitar que el calculo de las prestaciones sean realizadas por el Juez de juicio, sin tomar en cuenta las consecuencias que pudiera presentarse ante una eventual incomparecencia de las demandada a la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia que exista una discordancia entre el libelo inicial y lo Subsanado, dificultando la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; pues no existe una ilvanación lógica entre lo narrado, concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión.

Por otra parte se observa, en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho.

Igualmente se puede apreciar del libelo inicial, así como de la Subsanación presentada, que el objeto de la Pretensión no es claro, preciso y conciso, requisitos estos imprescindible de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe bastarse por si misma, y no es así en el presente caso, ya que se pretende lograr mediante este libelo que el Tribunal declare “El Carácter Laboral de la Relación Laboral; La Solidaridad Existente entre La Asociación Cooperativa Los Fabricantes, R.L. y G.d.V., C.A.; El Calculo de Prestaciones Sociales realizado por el Tribunal de Juicio; Se demanda la Tercerización; Solicita sea aplicada los Beneficios de la Convención Colectiva de la empresa G.d.V. y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de esta empresa; Solicita además sea declarada la Sustitución de Patrono, entre la Asociación Cooperativa Los Fabricantes, R.L. y G.d.V., C.A., entre otras cosas. De ahí que cualquier concepto o hecho que sea impreciso o ambiguo debe quedar fuera del debate judicial.

Así mismo, habiéndose solicitado al demandante que explicara a este Tribunal lo relacionado en el punto SEXTO: Debe igualmente explicar con claridad la operación matemática realizada, que le determino los montos señalados de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa demandada G.D.V., a lo que tampoco dio respuesta, limitándose a señalar mediante un cuadro el resultado final en la cantidad de Bs. 417.206,90, pues no consta toda la información requerida, es decir no se explica con claridad en el cuadro que se acompaña como parte de la subsanación, la operación matemática que se realizo a los fines de determinar cada uno de los resultados obtenidos en dicho cuadro.

Si bien es cierto, que los cuadros pudieran en un momento dado ayudar a determinar los montos y conceptos demandados, en el presente caso no es así, pues no se entiende el origen de cada uno de los conceptos y montos calculados, ya que los mismos son inentendibles e ilegibles, por demás dificultan la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión.

En este sentido, considera este Juzgador que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez, en consecuencia se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.

Publíquese. Regístrese

El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG. TEYLU SEPULVEDA

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