Decisión nº 330-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000143

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 330/2013

Visto el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano J.F.U.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.127.148, asistido en este acto por el abogado GILLMER J.A.Q. inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, por la presunta abstención o carencia a dar respuesta administrativa por parte del Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira, sobre la solicitud de incapacidad realizada por el ciudadano J.F.U.U. ya antes identificado,

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman al presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la Admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Asimismo, revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

(…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(…)

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso administrativo de abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, y estando previsto en el artículo 65 numeral 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la abstención del mencionado organismo en dar respuesta a las peticiones del aquí recurrente, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso. Además, por el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el espacio territorial. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar el presente recurso de abstención. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

SEGUNDO

ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

TERCERO

Se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira, para que informe a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la practica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable será sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.t.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), a tenor en lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario;

Abog. Á.D.P.U..

Asunto N° SP22-G-2013-000143

CMGG/ADPU/waps

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