Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San F. deA., 26 de Noviembre de 2010

200° Y 151°

Visto el anterior libelo de demanda, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite Cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el libro de causa bajo el N° 6.303. Emplácese a la Empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN C.A” en la persona de sus representantes legales con domicilio en la Zona Industrial, Avenida 64, Castillito, V.E.C.; para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos el emplazamiento practicado, más Cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha instaurado en sus contras el ciudadano J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.685, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA “QUESERAS DEL MEDIO 85” R.L, debidamente asistido por el abogado V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888. Este Tribunal ordena librar la respectiva Boleta de Emplazamiento y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. Para llevar a cabo el emplazamiento respectivo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Nagua-Nagua, San Diego, los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-valencia, a quien se le librará Despacho de Comisión con inserción de lo conducente. En cuanto al particular IV en relación a la medida de embargo preventiva solicitada de conformidad con el articulo 585 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 y 594 ejusdem, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que “se decrete medida de embargo preventivo sobre los Créditos y Derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., las cuales sin que exista el decreto de esta medida preventiva pudieren cobrarse sin honrar los compromisos en cantidad suficiente para satisfacer la acreencia de mi presentada conforme a lo dispuesto en la normativa antes descrita… Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que pertenecen a la “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22 de Marzo del año 1.990, bajo el Nro. 16, del Tomo 16-A… y Medida de embargo preventivo sobre el 50% de los bienes muebles del demandado contenidos en los vehículos específicamente maquinarias pesadas que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el A.B., C.A., y cualquier propiedad de la empresa demandada””

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado, en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “G” en copia simple del Documento Constitutivo Estatuario de “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22 de Marzo del año 1.990, bajo el Nro. 16, del Tomo 16-A.

En cuanto al Embargo Preventivo sobre del 50% de los Bienes muebles del demandado, contenidos en los vehículos específicamente Maquinaria pesada que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el A.B. C.A. y cualquier otro domicilio, obra o Estado de la República Bolivariana de Venezuela que sean propiedad de la Empresa demandada; la parte accionante no demostró por ningún medio la titularidad de los Bienes Muebles; por lo tanto debe ser negada dicha medida.

Se encuentra probado del escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto riela copia simple del Documento Constitutivo Estatuario de la, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Embargo Preventivo sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., las cuales sin que exista el decreto de esta medida preventiva pudieren cobrarse sin honrar los compromisos en financieros asumidos por Construcciones y Mantenimiento suficiente para satisfacer la acreencia de mi presentada conforme a lo dispuesto en la normativa antes descrita. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre las Acciones que pertenecen a “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22 de Marzo del año 1.990, bajo el Nro. 16, del Tomo 16-A se acompañó como medio probatorio la copia simple del Documento Constitutivo Estatuario de “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN C.A”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22 de Marzo del año 1.990, bajo el Nro. 16, del Tomo 16-A, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “G”. Cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.

En referencia al Embargo Preventivo sobre del 50% de los Bienes muebles del demandado, contenidos en los vehículos específicamente Maquinaria pesada que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el A.B. C.A. y cualquier otro domicilio, obra o Estado de la República Bolivariana de Venezuela que sean propiedad de la Empresa demandada; la parte accionante no demostró por ningún medio la titularidad de los Bienes Muebles; por lo tanto se niega dicha medida.-

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Nagua-Nagua, San Diego, los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-valencia, a los fines de que lleve a cabo el emplazamiento de la parte demandada Empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN C.A”, en la persona de sus representantes legales ciudadanos J.L.L.D.C. y E.O.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.516.666 y V-2.519.430, domiciliados en la Zona Industrial, Avenida 64, Castillito, V.E.C. de esa misma Jurisdicción, a quien se le remitirá despacho de comisión con inserción de lo conducente.

SEGUNDO

Se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A, ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del Estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A.

TERCERO

Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Acciones que pertenecen a “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN C.A”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22 de Marzo del año 1.990, bajo el Nro. 16, del Tomo 16-A.

CUARTO

Se niega la medida Preventiva de Embargo sobre del 50% de los Bienes muebles del demandado, contenidos en los vehículos específicamente Maquinaria pesada que poseen los mismos en la dirección de la Constructora el A.B. C.A. y cualquier otro domicilio, obra o Estado de la República Bolivariana de Venezuela que sean propiedad de la Empresa demandada, por cuanto no consta en autos los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.), con los hechos narrados en el escrito libelar.

QUINTO

Se ordena oficiar a la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. De igual manera, se ordena comisionar amplia y suficientemente y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Quedando facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem e igualmente queda facultado para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador con indicación expresa de su domicilio. Líbrese Oficios y abrase Cuaderno de Medidas por separado.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 6.303.-

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

LMSP/GTdeF/DMA.-

ABOG. G.E. TORREALBA DE F., Secretaria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fieles y exactas a los originales con el cual ha sido debidamente confrontado del auto de de admisión de la demanda que cursan en el Expediente N° 6.303de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el ciudadano J.F.O., actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA “QUESERAS DEL MEDIO 85” R.L, en contra empresa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN C.A” en la persona de sus representantes legales. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con el Artículos 111º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1º de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los Veintiseis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

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