Decisión nº 16.281 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 12 de Abril del año 2016.

206° y 157°

DEMANDANTE: J.D.C.T.G..

DEMANDADO: C.N.D.U..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº:16.281.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido y visto el anterior expediente signado con el Nº CP01-L-2013-000201, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, formado por una (01) pieza principal, constante de (105) folios útiles, désele entrada en el libro de causas bajo el Nº 16.281 y sígasele el curso de Ley. Así mismo, en virtud de la sentencia proferida en fecha 28/05/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA METERIA para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO EN LO CIVIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, para conocer y decidir del juicio de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Tribunal antes de aceptar o no la competencia aducida observa:

PRIMERO

Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, se desprende la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Mayo del año 2015, mediante la cual se declara Incompetente por la Materia, para conocer del presente juicio, por considerar que la reclamación dineraria por concepto de prestaciones sociales pretendida por la actora deviene de un contrato por Honorarios Profesionales. Por otra parte, se evidencia del libelo de demanda y por declaraciones de la parte actora, que en efecto demandó a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de C.N.d.U., servicio autónomo sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Pupilar para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario “OPSU” , para que convenga o sea condenado a pagar lo siguiente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.206,72) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SEGUNDO

De las actas procesales se puede evidenciar que la demanda que se plantea en el presente caso, tiene como pilastra una acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en donde aparece como parte actora la ciudadana J.D.C.T.G. y como parte demandada el C.N.D.U., organismo autónomo del Estado, derechos o reivindicaciones que deben ser tutelados por un Tribunal afín a la materia que se corresponda con los entes que tienen a bien dirimir conflictos entre organismos donde aparezca representado por alguna parte el Estado venezolano o alguno de sus instituciones o entes, es decir, que le correspondería a un Tribunal con competencia en materia LABORAL, en este sentido no comparte ésta Juzgadora el criterio establecido por la Jueza que declina, ya existe criterio de la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 23/10/2015, expediente signado bajo el N° 13-0963, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el que considera los honorarios profesionales son considerados una acreencia laboral, acápite éste que se cita a continuación: “… La Sala en razón del evidente desorden procesal y dilaciones indebidas observadas en el juzgamiento de la causa principal y tratándose de una acreencia laboral, como lo son los honorarios profesionales, acuerda solicitar a la Insectoría General de Tribunales, que realice las investigaciones con fines disciplinarios a los jueces que intervinieron en la causa principal…” (fin de la cita, resaltado del Tribunal); de lo anterior claramente se desprende que es un Tribunal con competencia en materia LABORAL el que debe conocer de la demanda que nos ocupa ya que la misma se sustenta en beneficios regulados por un ordenamiento legal a través de leyes especiales creadas con el fin de regular las relaciones surgidas entre los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo.

Partiendo de lo antes señalado es indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, en razón de que lo ventilado en dicha causa no debe ser ventilado ante éste Juzgado por ser de naturaleza LABORAL y no CIVIL.

TERCERO

De lo anterior se colige que los Tribunales de Primera Instancia No tenemos competencia para conocer dicho proceso de materia Laboral. Es por lo que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, en tal virtud, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decida sobre el Conflicto planteado, en ésta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

ATL/scarle.

Exp. Nº:16.281

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