Decisión nº 920 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de junio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000143

ASUNTO: FP11-R-2010-000108

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.889.781.-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.S. y N.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 91.943 y 92.583, respectivamente.-

DEMANDADAS: VENEZOLANA DE PROYECTOS INTERNACIONAL, C.A. (VEPICA), sin datos en los autos de su Registro Estatutario y sin apoderados judiciales constituidos en el proceso.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 22/04/2010, por el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial del demandante, en contra de la decisión de fecha 16/04/2010 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 05/05/2010, se fijó para el día 13/05/2010 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual fue reprogramada por motivos justificados, para el día 10 de junio de 2010, a las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30am), fecha esta en que efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que se celebró la audiencia preliminar y no compareció la parte demandada quedando admitida la relación de trabajo de su poderdante, así como que la empresa presta servicios para una petrolera y que el contrato petrolero expresa que toda empresa que preste servicios para una empresa petrolera, bien sea por conexidad o por inherencia corresponde a sus trabajadores la Convención Colectiva del trabajador petrolero. Manifestó asimismo, que el día de la audiencia preliminar, oportunidad –en su criterio- muy importante para el Juez determinar la relación laboral, el trabajador asistió con su persona y el Juez le hizo las preguntas correspondientes, sobre a que se dedicaba, que hacía, cuya conversación queda dentro de la audiencia, entonces –en su decir- consta en el expediente que el trabajador estuvo en ese momento, oportunidad precisa para determinar la relación de trabajo y el tipo de trabajo que realizaba. Adujo igualmente, que consta en el expediente la consignación que hizo el Alguacil del Tribunal, manifestando que fue al sitio donde se está construyendo una plataforma petrolera y donde está prestando los servicios como contratista la empresa VEPICA, y donde su mandante también prestando los servicios para efectuar la notificación de ésta.

En tal sentido, considera que hay una relación directa allí que no puede probar el trabajador porque la administración de la empresa está en Caracas, y la obra se está ejecutando al lado del muelle de Venalum, es decir, que hay elementos vinculantes de la empresa VEPICA con la petrolera que –en su entender- no puede probar el trabajador por esa razón, ese es un contrato de trabajo entre la contratista y la empresa contratante que es una petrolera. Expresó de la misma forma, que si el trabajador expuso los hechos con que se relacionó con la empresa y la Juez en su sentencia deja entrever que no están diciendo la verdad, debió el Tribunal haber invocado el artículo 48, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo para castigarlos por temerarios, y en ese caso, no lo hizo la ciudadana Juez.

Expresó también, que la empresa fue contumaz y tuvo el tiempo suficiente para preparar su presencia en la audiencia preliminar, no lo hizo, es –en su parecer- una actitud contumaz que –en su criterio- se debe castigar porque existe una admisión tácita de los hechos que narra el trabajador en el libelo de la demanda; por lo tanto solicita al Tribunal que visto que estuvo el trabajador en esa audiencia preliminar, visto que el Alguacil estuvo en la plataforma petrolera, vista que la administración de esa empresa está en Caracas y solo tiene un campamento acá y no documentos administrativos de ninguna naturaleza y que se la haría muy difícil al trabajador conectar la relación de la empresa petrolera con la contratista, pero que por hechos que están allí en sí si se puede probar de que se presta servicios para una empresa petrolera porque está haciendo una plataforma de explotación, de exploración, pide al Tribunal que anule la sentencia que dictó en la primera instancia y una vez revisado sus argumentos, declare con lugar la demanda y la admisión de los hechos por parte de la empresa accionada.

IV

DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo y a tal efecto observa:

De los dichos expuestos por el abogado de la parte demandante, reseñados en el punto que antecede, se observa que el mismo objeta la sentencia impugnada, en virtud que la misma declaró sin lugar la pretensión de su defendido, a pesar que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar a ejercer su defensa, acción contumaz que –según sus dichos- se debe castigar con una admisión tácita de los hechos que narra el trabajador en el libelo de la demanda. Manifestó asimismo, que en la audiencia preliminar su mandante expuso los hechos entorno a la relación de trabajo y el tipo de labor que realizaba; así como que existe constancia en los autos que el Alguacil se trasladó al sitio donde –en su decir- presta servicios como contratista la empresa demandada en la construcción de una plataforma petrolera y donde –en su entender- su mandante también prestó sus servicios; y que a pesar de ello se desechó la demanda, sin observarse que en virtud que la administración de la empresa reclamada está en caracas y solo tiene un campamento en esta ciudad, sin documentos administrativos de ninguna naturaleza, se le haría muy difícil al trabajador conectar la relación de la empresa petrolera con la contratista, pero que por hechos que constan en el expediente si se puede probar de que la demandada presta servicios para una empresa petrolera porque está haciendo una plataforma de explotación, de exploración.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y observa del escrito de demanda que el ciudadano J.F.C., demandó a la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTERNACIONAL, C.A. (VEPICA), en el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, por considerar que tales beneficios no le fueron cancelados conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, que –según sus dichos- le era aplicable por ser su patrono contratista de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Adujo en ese sentido, que prestó servicios para la demandada en calidad de proyectista, nómina menor, en el proyecto petrolero Petrozuata.

Por su parte, la Juez del A-quo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 09/04/2010 a las 9:00 a.m., profirió su fallo, dejando establecido lo siguiente:

…Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

…Omissis…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

…Omissis…

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 09 de abril del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de culminación de ésta, salario básico mensual de Bs.F.7.060,00, diario de Bs.F.235,33, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. Así se establece.

(…)

En cuanto al primer supuesto a a.e.d.q.l. acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama una presunta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye esta sentenciadora que la demanda incoada por el accionante esta amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio de la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, máxime cuando los conceptos demandados exceden de los límites legales previstos para ellos.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante pretende el cobro de una alta suma de dinero como diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del nexo de trabajo que mantuvo con la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA), por considerar que las mismas no le fueron canceladas conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente en el periodo 2007-2009, la cual –en su entender- lo ampara en virtud que su ex–patrono es contratista de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), y por cuanto no se consideró –en su criterio- para el pago de sus conceptos laborales el verdadero salario normal e integral que devengó.

En ese sentido, este Tribunal observa que no existe ninguna constancia o prueba en los autos que muestre por lo menos un indicio de que efectivamente la demandada era contratista de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y que la obra por ella realizada sea inherente o conexa con las actividades desplegadas por la contratante, así como tampoco hay evidencia de que efectivamente el demandante hubiere prestado sus servicios en el proyecto petrolero de Petrozuata, ni cuales eran sus funciones o las labores que ejecutaba en el ejercicio de su cargo, las cuales tampoco desarrolló en su escrito de demanda, ni muchos menos fue traído a los autos los estatutos sociales de la demandada que hubiera permitido observar el objeto social o la actividad económica que ésta desarrollaba con el propósito de verificar si las actividades de dicha empresa tienen relación alguna con la actividades que se realizan en la industria petrolera, por lo que en ese sentido, considera quien sentencia que mal puede pretender el demandante el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales o calcular el salario que emplea a tales efectos, en base a una Convención Colectiva de Trabajo que no lo abriga, por cuanto no se encuentra subsumido dentro del ámbito de aplicación de la misma, contenido en la cláusula Nº 3 de ese contrato que a la letra expresa lo siguiente:

…Omissis…

Como puede verse, los trabajadores que prestan servicios a las contratistas de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo que rige para esa Industria, siempre y cuando ejecuten obras inherentes o conexas con la actividad que desarrolla la contratante. En este caso, como se dijo anteriormente, no existe ni una mínima evidencia en los autos que muestre esa circunstancia, por lo que se ratifica que no resulta aplicable para el actor esa contratación colectiva, máxime cuando el sueldo básico mensual que alegó en su demanda está muy por encima del salario básico mensual acordado en el cláusula Nº 6 de esa Convención para el trabajador de nómina mensual menor, nómina a la cual alegó que pertenecía en su escrito de demanda, el cual ascendió a la suma de Bs.F.1.322,80 a partir de la fecha del depósito legal de la convención.

En tal sentido, y aún cuando se puede afirmar que la presunción de admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum; por lo que en estos casos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, en aras de lograr el fin último del proceso, que no es otro que triunfe la justicia, más aún cuando, como en el caso que nos ocupa, se están demandando acreencias laborales exorbitantes y muy por encima de las legales, lo que permite al Tribunal inquirir la verdad material sobre las formas o apariencias.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y en vista que la diferencia reclamada por el demandante se basa en la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente en los años 2007-2009, no siendo aplicable la misma, resulta por lo tanto contraria a derecho la pretensión del actor, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE…

. Subrayados y negrillas de esta Alzada)

Se desprende del contenido del fallo apelado parcialmente copiado, que la Juez del A-quo, luego de analizar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial vigente en esta materia, declaró sin lugar la demanda por considerar que no se dieron todos los supuestos, en este caso, el referido a la contrariedad o pertinencia con el derecho de la pretensión, que exige dicha norma para declarar o no la confesión ficta de la demandada derivada de la admisión de los hechos en la que incurrió por no haber asistido a la primera audiencia preliminar fijada para el día 09/04/2010 a las 9:00 a.m.

Ahora bien, para determinar si la Jueza del A-quo actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar la demanda, pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la accionada por no asistir a la audiencia preliminar, este Alzada estima necesario hacer el siguiente razonamiento.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

La norma comentada prevé que, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, verbigracia, el Nº 1300 de fecha 15/10/2004, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), y solo puede ser desvirtuada si la acción resulta ilegal o contraria a derecho la petición del demandante, situaciones éstas que deben ser analizadas por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha confesión, pues si bien se consideran admitidos los hechos alegados en el libelo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, corresponde al Juez del Trabajo calificar los mismos, independientemente de la calificación efectuada por las partes.

De allí que se puede afirmar, tal como lo estableció el A-quo en su fallo apelado, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos derivada por la inasistencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, especialmente sobre aquellos que tienen relación directa con el vínculo laboral, y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, sobre el cual hay que verificarse su procedencia en derecho; y el Juez en aras de humanizar el proceso, buscar la verdad verdadera y atendiendo al principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, comprobando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

En el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal A-quo estableció que ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, deben tenerse como admitidos los hechos aducidos en la demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, tales como: existencia de la relación de trabajo, fecha de culminación de ésta, salario básico mensual y diario indicado en el libelo, jornada de trabajo y la causa injustificada del despido del cual fue objeto el accionante; pero al entrar a a.e.p.r. a la pertinencia con el derecho de la pretensión del actor, para declarar la confesión ficta de la demandada, pudo constatar que no existía ni existe en el expediente –tal como así lo pudo observar esta Alzada- ninguna evidencia, ningún indicio, que permitiera o permita afirmar que la empresa demandada VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA) sea o hubiere sido contratista de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tal como lo reseñó el demandante en su escrito libelar para pedir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en base a la cual reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

De igual forma, al verificar el A-quo que no había constancia de que el demandante hubiere prestado servicio para la demandada en el Proyecto Petrolero Petrozuata, según lo afirmó en su demanda, ni cuales eran sus funciones o las labores que ejecutaba en el ejercicio de su cargo; así como que tampoco constaban los Estatutos Sociales de ambas compañías que hubiese permitido confrontar el objeto social o la actividad económica que éstas desarrollaban y de esa forma, examinar si las actividades que corresponde desplegar la empresa demandada, según su objeto social, tienen relación alguna con la actividades que se realizan en la industria petrolera, estableció que no era aplicable al actor la referida convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, debido a que no se pudo verificar la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades que ejecutan dichas sociedades mercantiles; y por cuanto el mismo (el demandante) no se encontraba subsumido dentro del –ámbito de aplicación de la cláusula Nº 3 de dicha Normativa Contractual; y declaró sin lugar la demanda por considerar que al fundamentarse la diferencia reclamada por el accionante en esa Convención Colectiva de Trabajo, no siendo le aplicable la misma, resultaba contraria a derecho la pretensión del accionante.

Ahora bien, considera esta Alzada que la motivación que estableció la Jueza de la recurrida para declarar sin lugar la demanda instaurada por el ciudadano J.F.C., esta por demás ajustada a derecho, pues ciertamente no existe ninguna evidencia en los autos que permita establecer la cuestión excepcional planteada por el reclamante, esto es, la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, y si bien se consideran admitidos los hechos alegados en el libelo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, al calificar los mismos, actividad que es propia del Juez aún en estos casos de inasistencia, el A-quo estableció de manera soberana y con base a la realidad procesal, la improcedencia con el derecho de la pretensión (cobro de diferencia de prestaciones sociales) del demandante, aplicando con ello correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente, el punto álgido de ésta controversia se centraba en verificar si la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, estaba ajustada o no a derecho. Para ello, debía verificarse –tal como lo hizo el A-quo- si efectivamente se daban los supuestos para aplicar dicha Normativa Contractual al demandante, requeridos por la misma Convención en su cláusula Nº 3, tales como la inherencia y conexidad entre las actividades que desarrollan la demandada y la supuesta contratante, en este caso, la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Efectivamente, la citada cláusula desarrolla el ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en los siguientes términos:

“Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(…)

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. (Subrayados de este Tribunal)

De acuerdo al contenido de la norma convencional supra citada, y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia- los trabajadores que prestan servicios a las contratistas de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo que rige para esa Industria, siempre y cuando ejecuten obras inherentes o conexas con la actividad que desarrolla la contratante.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante; y por conexa, al que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Sin embargo, para verificar tal situación se necesita, por lo menos, los estatutos sociales de las empresas unidas mediante el contrato, lo cual no consta en los autos, ni fue señalado por el demandante las labores que realizaba en el ejercicio de su cargo, ni cursa en el expediente algún indicio de que éste hubiere prestado servicios en el Proyecto Petrolero Petrozuata, tal como lo afirmó en su escrito de demanda, todo lo cual impedía e impide que se pueda verificar si realmente existe la inherencia y conexidad requerida por la n.c. para aplicar al trabajador demandante la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

Todo ello, evidentemente condujo al Tribunal A-quo a establecer que no resultaba aplicable al demandante de autos la citada Contratación Colectiva de Trabajo, decisión que –se ratifica- esta ajustada a derecho y a la verdad procesal y que comparte totalmente esta Alzada, pues –se insiste- no hay ningún elemento que haga pensar a esta juzgadora de que efectivamente el demandante es acreedor de los beneficios contemplados en la aludida N.C.; y el hecho que el demandante haya expuesto en la audiencia preliminar los pormenores acerca de la relación de trabajo y el tipo de labor que realizaba; o que al Alguacil hubiere indicado que se trasladó al sitio donde presuntamente prestaba servicios como contratista la empresa demandada en la construcción de una plataforma petrolera y donde –en el decir del abogado recurrente- prestaba servicios su mandante, no son motivos suficientes para establecer la inherencia y conexidad exigida por la n.c. para que pueda aplicarse, en este caso en particular, la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011. ASI SE ESTABLECE.

Por ello; y pese a que debido a la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, corresponde al Juez Laboral verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del demandante, lo cual acertadamente hizo el Tribunal de la Causa, por lo que no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes y por las razones expuestas en este fallo la decisión apelada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano M.A.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano J.F.C., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTERNACIONAL, C.A. (VEPICA).

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/17062010

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