Decisión nº 077 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 19 de junio de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000515

ASUNTO : FP11-L-2011-000515

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.E.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.154;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.N.I., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.322;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.M. y M.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.835 y 96.233 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 18 de mayo de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, debidamente presentad por el ciudadano J.E.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.154, debidamente asistido por el ciudadano J.N.I., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.322, en contra de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L..

    En fecha 18 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 23 de mayo de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 26 de septiembre de 2011, culminando el día 25 de enero de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 28 de febrero de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de marzo de 2012, habiéndose efectuado dos diferimientos de la audiencia de juicio por espera de las resultas de la prueba de informes y celebrándose finalmente la audiencia para el día 11 de junio de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su escrito libelar que empezó a trabajar en la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., en fecha 15 de diciembre de 2008, en el cargo de vendedor y que su último salario devengado fue Bs. 8.563,65, lo cual da un salario diario de Bs. 285,46 e integral de Bs. 412,59, incluye la alícuota del bono vacacional y la fracción de utilidad.

    Alega que en fecha 08 de febrero de 2011, fue despedido por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., por razones de reestructuración del área donde se desempeñaba, procediendo la empresa demandada a pagarle las causadas y correspondientes prestaciones sociales a que tiene derecho por mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Sin embargo, nada le fue pagado por beneficio de ticket de alimentación correspondiente a los años 2009 y 2010, señala que es procedente aclarar que este beneficio se le empezó a cancelar en fecha enero 2011, a través de la tarjeta Sodexo Pass, cuando tenía un salario mayor al que establece la Ley para gozar de este beneficio y no le fue pagado en los años que se reclama y donde recibía unos salarios que no excedían del limite establecido por la Ley de Alimentación para los trabajadores para disfrutar de dicho beneficio.

    Señala que el otro concepto a reclamar es el correspondiente a reembolso por kilómetros recorridos por el vehículo de su propiedad, dada la naturaleza de su trabajo era utilizado para viajes de negocios, reuniones, los cuales eran reembolsados sólo cuando saliera de su zona base, previa la autorización de la gerencia, que el ciudadano J.E.F.C., tenía su domicilio en la zona de Puerto Ordaz, estado Bolívar y atendía clientes en Ciudad Bolívar, Tucupita y el Sur del estado Bolívar hasta El Callao, siendo su zona base según las normas de la empresa la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y no Puerto Ordaz, lo que a todas luces, causa una merma patrimonial al ciudadano J.E.F.C., ya que los pequeños pagos que hacía la empresa demandada por su vehículo no compensan el uso y el desgaste producto de los continuos viajes a los sitios antes mencionados y que sólo se realizaban para atender clientes de la empresa demandada.

    Aduce que la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., le adeuda al ciudadano J.E.F.C., los siguientes conceptos y cantidades:

    1 Le adeuda la cantidad de Bs. 6.600,00, por concepto de pago de Cesta Ticket del año 2009.

    2 Le adeuda la cantidad de Bs. 7.800, por concepto de pago de Cesta Ticket del año 2010.

    3 Le adeuda la cantidad de Bs. 26.000,00, por concepto de pago de indemnización por el uso de su vehículo propio.

    4 Para un total a demandar de Bs. 40.400,00.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice la demanda de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta en contra de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., por el ciudadano J.E.F.C., en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Aduce que conviene en que el ciudadano J.E.F.C., ingresó a prestar sus servicios en la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., en fecha 15 de diciembre del 2008, en el cargo de vendedor, hasta el día 08 de febrero de 2011, por lo que tenía un tiempo legal computado de 02 años, 01 mes y 23 días.

    Alega que niega, rechaza y contradice que el último salario mensual del actor haya ascendido a la suma de 8.563,65, lo cual daba un salario normal de Bs. 285,45 diarios y un salario integral de Bs.412,59 diarios, el cual incluía la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, cuando lo cierto es que el ciudadano J.E.F.C., devengó como último salario la cantidad de Bs. 6.800,00 y su último salario promedio mensual fue de Bs. 7.766,91, lo que arroja su ultimo salario integral de Bs. 374,00 diarios.

    Señala que niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.E.F.C., se le deba cantidad alguna por beneficio de alimentación del año 2009 y 2010, debido a que al actor no le correspondía el pago del beneficio de cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, vigente para el periodo en los cuales el ciudadano J.E.F.C., hace su reclamación, por cuanto el mismo devengó un salario superior a los tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Alega que el beneficio de cesta ticket que se le comenzó a cancelar al ciudadano J.E.F.C., a partir de enero de 2011, no obstante de sobrepasar los tres (03) salarios mínimos urbanos, fue porque la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L. incorporó desde ese mes en su paquete de beneficios la figura de cesta ticket para todos sus trabajadores de manera convencional, independientemente de que éstos le correspondieran o no legalmente el pago de dicho concepto.

    Señala que niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.E.F.C., se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por el uso de su propio vehículo, toda vez que el actor nunca utilizó su vehículo para viajes de negocios o reuniones derivadas de la prestación de servicios en Ciudad Bolivar, Tucupita, el sur del estado Bolívar hasta llegar a El Callao, siendo su zona base según las normas de la empresa la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y no Puerto Ordaz, tal como lo alega en su escrito libelar, por lo que le correspondía a éste demostrar, y no lo hizo que efectivamente durante la relación de trabajo utilizó su vehículo para viajes de negocios o reuniones derivadas de la prestación de servicios, tal como lo alega en su libelo de demanda.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) correspondiente a los años 2009 y 2010, así como el concepto de pago de indemnización por el uso de su vehículo propio para el trabajo que desempeñaba para la demandada. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, aduciendo en primer lugar que al actor no le correspondía el beneficio de alimentación, por cuanto el mismo devengó un salario superior a los tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional; y que con relación a la indemnización por uso de vehículo propio, que el actor nunca utilizó su vehículo para viajes de negocios o reuniones derivadas de la prestación de servicios, por lo que le correspondía a éste demostrarlo y no lo hizo.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitida como ha sido la prestación del servicio por la demandada en su contestación; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: beneficio de alimentación (cesta ticket) correspondiente a los años 2009 y 2010, así como el concepto de pago de indemnización por el uso de su vehículo propio para el trabajo que desempeñaba el actor para la demandada; y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A-1 a la A-4, B1- a la B-4, C1 a la C3, D1 a la D8 y E1 a la E-2 inserta a los folios 50 al 84 del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 60 al 75 del expediente por no tener firma ni sello húmedo de la empresa demandada, la parte actora manifestó que las valore por que emanan de la empresa demandada, así mismo la demandada desconoce las documentales inserta a los folios 76 al 84 del expediente por ser copia simple y no originales, la parte actora manifestó que las mismas son emanadas de la empresa.

    A los folios 50 y 51 del expediente, cursan recibos de pago de nómina mensual correspondientes al actor J.E.F.C.. Como quiera que estas documentales fueran promovidas por la actora, como emanadas de la demandada y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el ex trabajador prestó servicios para la demandada habiéndosele cancelado lo correspondiente el salario y demás beneficios correspondientes para los periodos allí señalados. Así se establece.

    A los folios 52 al 55 del expediente, cursan constancias de trabajo correspondientes al actor J.E.F.C.. Como quiera que estas documentales fueran promovidas por la actora, como emanadas de la demandada y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el ex trabajador prestó servicios para la demandada, con el cargo de Vendedor y devengando para cada periodo, la suma indicada en las mismas. Así se establece.

    Al folio 56 del expediente, cursa carta de despido del actor J.E.F.C., fechada 08/02/2011. Como quiera que esta documental fuera promovida por la actora, como emanada de la demandada y que dicha parte en la audiencia de juicio no la desconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el ex trabajador fue despedido del cargo de Vendedor, el 08/02/2011 por la demandada, motivado a la reestructuración del área. Así se establece.

    A los folios 57 y 58 del expediente, cursa recibo de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor J.E.F.C., fechada 16/03/2011. Como quiera que esta documental fuera promovida por la actora, como emanada de la demandada y que dicha parte en la audiencia de juicio no la desconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el ex trabajador ingresó a laborar para la demandada con el cargo de Vendedor, desde el 15/12/2008 hasta el 08/02/2011, teniendo para la fecha del despido un salario mensual de Bs. 6.800,00; percibió una asignación de Bs. 122.948,45 por concepto de prestaciones sociales; y que luego de las deducciones allí reflejadas (Bs. 19.966,75), finalmente percibió la cantidad de Bs. 102.981,70 por prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.

    Al folio 59 del expediente, cursa ejemplar original y en copia de la tarjeta denominada Alimentación Pass (SODEXO). Como quiera que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que no ha sido ratificado en su contenido mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 60 al 75 del expediente, cursa relación de gastos de negocios, promovidas por el actor, como emanadas de la parte demandada. Como quiera que en la audiencia de juicio la parte demandada desconoció las mismas; sin que haya podido comprobarse su autenticidad por otro medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 76 al 84 del expediente, cursa un documento que el actor denominó Manual de Normas y Procedimientos, promovidas por éste como emanadas de la parte demandada. Como quiera que en la audiencia de juicio la parte demandada desconoció las mismas; sin que haya podido comprobarse su autenticidad por otro medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras B a la letra D insertas a los folios 90 al 100 del expediente, la parte actora impugnó la documental contenida al folio 100 del expediente por ser copia, y la parte demandada manifestó que a pesar de ser copia es un documento que se envió de manera global a todos los trabajadores y el mismo se convalida con la entrega de la tarjeta Sodexo Pass.

    A los folios 90 al 93 del expediente, cursa recibo de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor J.E.F.C., fechada 16/03/2011. Como quiera que esta documental fuera promovida por la demandada, aún cuando emanada de ella, como suscrita por el actor; y que dicha parte en la audiencia de juicio no la desconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el ex trabajador ingresó a laborar para la demandada con el cargo de Vendedor, desde el 15/12/2008 hasta el 08/02/2011, teniendo para la fecha del despido un salario mensual de Bs. 6.800,00; percibió una asignación de Bs. 122.948,45 por concepto de prestaciones sociales; y que luego de las deducciones allí reflejadas (Bs. 19.966,75), finalmente percibió la cantidad de Bs. 102.981,70 por prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.

    A los folios 94 al 99 del expediente, cursan recibos de pago de nómina mensual correspondientes al actor J.E.F.C.. Como quiera que estas documentales fueran promovidas por la actora, como emanadas de ella, sin embargo, las mismas no están suscritas por el actor, es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a estos recibos de nómina. Así se establece.

    Al folio 100 del expediente, cursa un documento proveniente del área de recursos humanos de la demandada, relacionado con el beneficio de tarjeta de alimentación, siendo que la parte actora impugnó el mismo. Observa este sentenciador, que esta documental se refiere a una comunicación elaborada por la demandada, parte promovente del medio, sin intervención de otra persona, es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este instrumento. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/081/2012; el cual cursa a los folios 147 al 185 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 147 al 185 del expediente, cursa respuesta dada por el BANCO DE VENEZUELA al informe que le fuere solicitado. De conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo. De esta informativa tiene demostrado este Tribunal los salarios que la empresa demandada abonó al actor en su cuenta nómina Nº 0102-0427-53-00-00168159, según los estados de cuenta que van desde enero de 2009 hasta febrero de 2011, excedían del equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

    1. Del reclamo del beneficio de alimentación correspondiente a los años 2009 y 2010.

      La primera de las pretensiones del actor, es que se le cancele el beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Expone el actor que este beneficio se le empezó a cancelar a partir de enero 2011, a través de la tarjeta Sodexo Pass, cuando tenía un salario mayor al que establece la Ley para gozar de este beneficio y no le fue pagado en los años que se reclama y donde recibía unos salarios que no excedían del limite establecido por la Ley de Alimentación para los trabajadores para disfrutar de dicho beneficio.

      Por su parte, la demandada manifestó que al actor no le correspondía el pago del beneficio de cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, vigente para el periodo en los cuales el actor ejerce su reclamación, por cuanto el mismo devengó un salario superior a los tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Alega que el beneficio de cesta ticket que se le comenzó a cancelar al actor a partir de enero de 2011, no obstante de sobrepasar los tres (03) salarios mínimos urbanos, fue porque la empresa incorporó desde ese mes en su paquete de beneficios la figura de cesta ticket para todos sus trabajadores de manera convencional, independientemente de que éstos le correspondieran o no legalmente el pago de dicho concepto.

      Para resolver este reclamo, considera necesario este sentenciador tener que citar el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos, pues el reclamo corresponde a los años 2009 y 2010. El artículo en referencia dispone:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado

      . (Cursivas y negrillas añadidas).

      Del texto citado se desprende, que conforme al Parágrafo Segundo, los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      De una revisión a los medios probatorios cursantes en autos, muy especialmente los recibos de pago de nómina mensual promovidos por el actor y que cursan a los folios 50 y 51, se desprende que el demandante para el mes de enero de 2009, devengó una remuneración mensual de Bs. 4.988,80; para el mes de julio de 2010, devengó una remuneración mensual de Bs. 7.442,90; para el mes de enero de 2010, devengó una remuneración mensual de Bs. 6.201,70; y para el mes de enero de 2011, devengó una remuneración mensual de Bs. 8.563,65, de estas documentales se evidencia que el actor en los mencionados periodos, devengó un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Ello, también pudo evidenciarse de la prueba de informes valorada precedentemente, que provino del Banco de Venezuela; quedando también demostrado que los salarios que la empresa demandada abonó al actor en su cuenta nómina Nº 0102-0427-53-00-00168159, según los estados de cuenta que van desde enero de 2009 hasta febrero de 2011, excedían del equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales.

      Conforme a lo expresado, existiendo constancia en autos que el actor devengó una remuneración mensual normal que excedió de los tres (3) salarios mínimos mensuales, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), estuvo excluido del ámbito de aplicación de este beneficio, entonces, por vía de consecuencia, resulta improcedente su reclamo. Así se decide.

      No puede pasar por alto este sentenciador, el alegato esgrimido por la representación judicial del actor durante la celebración de la audiencia de juicio, en la cual manifestó que si bien el demandante, devengó más del límite legal para ser acreedor del beneficio, no era menos cierto que si el patrono otorgó este concepto a partir de enero de 2011 cuando no le correspondía por estar encima del límite legal, lo lógico era que los años anteriores debía otorgárselo.

      Al respecto, es menester acotar este sentenciador al demandante, que conforme al Parágrafo Tercero del citado artículo 2, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores (20) de los exigidos en el encabezado de ese artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado, constituyéndose ello en una liberalidad del patrono; que en modo alguno puede constituirse ahora en herramienta para exigir un beneficio que antes no otorgó porque no estaba compelido legalmente a hacerlo; no logrando entender este sentenciador la base lógica de la afirmación del actor para sostener su pedimento. En consecuencia, se reafirma la improcedencia de este reclamo. Así se decide.

    2. Del reclamo de indemnización por uso de vehículo propio.

      El segundo de los reclamos del actor, corresponde a un reembolso por kilómetros recorridos por el vehículo de su propiedad, dado que –a su decir- por la naturaleza de su trabajo era utilizado para viajes de negocios, reuniones, los cuales eran reembolsados sólo cuando saliera de su zona base, previa la autorización de la gerencia, que él tenía su domicilio en la zona de Puerto Ordaz, estado Bolívar y atendía clientes en Ciudad Bolívar, Tucupita y el Sur del estado Bolívar hasta El Callao, siendo su zona base según las normas de la empresa la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y no Puerto Ordaz, lo que a todas luces, le causa una merma patrimonial ya que los pequeños pagos que hacía la empresa demandada por su vehículo no compensan el uso y el desgaste producto de los continuos viajes a los sitios antes mencionados y que sólo se realizaban para atender clientes de la empresa demandada, solicitando el pago de Bs. 26.000,00 por este concepto. Por su parte, la demandada alegó que el actor nunca utilizó su vehículo para viajes de negocios o reuniones derivadas de la prestación de servicios, por lo que le correspondía a éste demostrarlo y no lo hizo.

      En este sentido, debe este sentenciador determinar cómo queda distribuida la carga probatoria para resolver este reclamo, por lo que trae a colación la sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que estableció lo siguiente:

      “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

      La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

      (…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

      En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

      En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

      Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

      En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora. “(Subrayado y negrillas añadidas).

      Ya con anterioridad, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0422, de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en este mismo sentido había establecido lo siguiente:

      En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la > de > , en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

      A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

      Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la > de > con respecto a ese hecho. Así se establece.

      Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

      Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la > de > le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la > de > , respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

      En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la > de > la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.

      (Cursivas añadidas).

      De lo anteriormente expuesto, se deduce que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole demostrar a la parte actora, si verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, que no basta que el demandante determine pormenorizadamente en el libelo de la demanda los conceptos reclamados.

      En el caso sub examine, el actor reclama el pago de una indemnización por uso de vehículo propio, dado que –a su decir- por la naturaleza de su trabajo era utilizado para viajes de negocios, reuniones, los cuales eran reembolsados sólo cuando saliera de su zona base, previa la autorización de la gerencia, que él tenía su domicilio en la zona de Puerto Ordaz, estado Bolívar y atendía clientes en Ciudad Bolívar, Tucupita y el Sur del estado Bolívar hasta El Callao, siendo su zona base según las normas de la empresa la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y no Puerto Ordaz.

      Vale indicar que, de la revisión efectuada al material probatorio aportado por el actor no se evidencia instrumental alguna que demuestre fehacientemente que éste haya trabajado en condiciones de exceso o especiales, que haga procedente el reclamo de estos conceptos exorbitantes; es decir: i) que haya usado su vehículo propio para viajes de negocios o reuniones, previa la autorización de la gerencia; y ii) que exista una estipulación convencional entre las partes de la relación laboral que contemple el pago de este concepto, en caso que se hubiesen dado las condiciones alegadas. Así se establece.

      En consecuencia, con apego a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y como quiera que observa este sentenciador que el actor no logró demostrar por medio probatorio alguno que haya laborado en condiciones de exceso o especiales, para reclamar tales conceptos exorbitantes –indemnización por uso de vehículo propio- debe forzosamente este sentenciador declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

      Visto entonces, que luego de las determinaciones que anteceden, ninguno de los conceptos reclamados por el actor resultó procedente, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano J.E.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.154, contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil, artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Esp. P.C.A.R..

    La Secretaria,

    Abg. A.N.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.). Conste.

    La Secretaria,

    Abg. A.N.M..

    PCAR/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR