Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : RP31-L-2014-000261

SENTENCIA

En día hábil veinticuatro (24) de noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 13 de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora los abogados FABIANA FELCE Y L.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.341 y 203.071 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

CONCEPTOS DEMANDADOS Y ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA :

Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:

Alega haber prestado servicios desde el día 09/10/2009 hasta el día 30-04-2014

Alega como tiempo de servicios 04 años, 06 meses y 21 días

Que desempeñó el Cargo: Vigilante y desde el 01-11-2011 fue ascendido a gerente de operaciones

Que fue despedido injustificadamente

Alega como parte integrante de su salario normal 02 horas extras diarias, bono de transporte, días feriados trabajados, guardias no canceladas, retribuciones de descansos y días feriados laborados, otros ingresos eventuales.

Reclama 4.136 horas extras en el periodo laborado lo cual asciende a Bs. 171.902,30

Reclama por concepto de guardias laboradas y no canceladas Bs. 58.937,50

Reclama por Días feriados trabajados y no pagados

Reclama incidencias de las remuneraciones adicionales en los descansos y feriados Bs. 41.163,81

Reclama prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

Intereses de prestaciones sociales

Reclama vacaciones vencidas y fraccionadas del 09/10/2013 a 30/04/2014

Reclama bono vacacional vencido y fraccionado del 09/10/2013 a 30/04/2014

Reclama utilidades fraccionadas del 09/10/2013 a 30/04/2014

Reclama beneficio de alimentación Bs. 42.402,50

Ultima quincena laborada Bs. 6.833,77

Indemnización por despido injustificado

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional y fraccionadas, Utilidades fraccionadas, indemnización establecidas en el articulo125 de la L.O.T., Beneficio de alimentación las mismas se declaran procedentes y las horas extraordinarias y horas de descanso se declaran improcedentes.

Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:

EN CUANTO A LA PRESTACIONES SOCIALES reclamadas por cuanto la relación laboral se inicio antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras el deposito en garantía se realiza conforme al articulo 108 d e.L. orgánica del Trabajo derogada , el cual es de (05) cinco días mensuales conforme al salario integral devengado en cada uno de esos meses , así después del 07-05-2012 se aplica el articulo 142 de la LOTTT para realizar el deposito de estas el cual es a) quince (15) días trimestrales por el salario devengado el ultimo día de cada trimestre, y b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario y al momento de terminación de la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, y el trabajador en definitiva recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, del articulo y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 04 años, 06 meses y 21 días y el trabajador eligió como monto mayor demandar el literal a) y b) por lo que este Juzgado por la motivación que posteriormente se señala no acordó como parte integrante del salario los excesos legales demandados solo las cien (100) horas extraordinarias anuales permitidas por la ley lo que si considero como parte integrante del salario las mismas , así como el bono de transporte el cual era continuo y permanente con vista a los recibos consignados

ingreso 09/10/2009

egreso 30/04/2014

Tiempo de servicios: 4 años 6 meses , 21 días

75

dias adicionales salario basico Bon transprte h extras s normal inc utilidades inc bono vacaional

09/11/2009 0,00 3.000,00 450,00 115,00

09/12/2009 0,00 3.000,00 450,00 115,00 2,52

09/01/2010 0,00 3.000,00 450,00 115,00 2,52

09/02/2010 5,00 3.000,00 450,00 115,00 2,52 117,52 24,48 2,29 144,29 721,44

09/03/2010 5,00 3.000,00 450,00 115,00 2,52 117,52 24,48 2,29 144,29 721,44

09/04/2010 5,00 3.000,00 450,00 115,00 2,52 117,52 24,48 2,29 144,29 721,44

09/05/2010 5,00 3.000,00 450,00 115,00 2,52 117,52 24,48 2,29 144,29 721,44

09/06/2010 5,00 3.000,00 450,00 115,00 2,52 117,52 24,48 2,29 144,29 721,44

09/07/2010 5,00 3.000,00 450,00 115,00 2,52 117,52 24,48 2,29 144,29 721,44

09/08/2010 5,00 3.000,00 450,00 115,00 2,52 117,52 24,48 2,29 144,29 721,44

09/09/2010 5,00 3.000,00 450,00 115,00 2,52 117,52 24,48 2,61 144,61 723,07

09/10/2010 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/11/2010 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/12/2010 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/01/2011 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/02/2011 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/03/2011 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/04/2011 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/05/2011 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/06/2011 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/07/2011 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/08/2011 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/09/2011 5,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,18 176,15 880,77

09/10/2011 5,00 2,00 3.750,00 450,00 140,00 3,15 143,15 29,82 3,58 176,55 1.235,86

09/11/2011 5,00 3.975,00 450,00 147,50 3,34 150,84 31,43 3,77 186,04 930,18

09/12/2011 5,00 3.975,00 450,00 147,50 3,34 150,84 31,43 3,77 186,04 930,18

09/01/2012 5,00 3.975,00 450,00 147,50 3,34 150,84 31,43 3,77 186,04 930,18

09/02/2012 5,00 3.975,00 450,00 147,50 3,34 150,84 31,43 3,77 186,04 930,18

09/03/2012 5,00 3.975,00 450,00 147,50 3,34 150,84 31,43 3,77 186,04 930,18

09/04/2012 5,00 3.975,00 450,00 147,50 3,34 150,84 31,43 3,77 186,04 930,18

09/05/2012 5,00 3.975,00 450,00 147,50 3,34 150,84 31,43 3,77 186,04 930,18

09/06/2012 3.975,00 450,00 147,50 3,34 150,84 31,43 6,70 188,97 0,00

09/07/2012 3.975,00 450,00 147,50 3,34 150,84 31,43 6,70 188,97 0,00

09/08/2012 15,00 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,08 284,23 4.263,39

09/09/2012 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,08 284,23 0,00

09/10/2012 4,00 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 1.139,43

09/11/2012 15,00 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 4.272,84

09/12/2012 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 0,00

09/01/2013 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 0,00

09/02/2013 15,00 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 4.272,84

09/03/2013 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 0,00

09/04/2013 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 0,00

09/05/2013 15,00 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 4.272,84

09/06/2013 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 0,00

09/07/2013 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 0,00

09/08/2013 15,00 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 4.272,84

09/09/2013 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 10,71 284,86 0,00

09/10/2013 6,00 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 11,34 285,49 1.712,92

09/11/2013 15,00 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 11,34 285,49 4.282,30

09/12/2013 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 11,34 285,49 0,00

09/01/2014 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 11,34 285,49 0,00

09/02/2014 15,00 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 11,34 285,49 4.282,30

09/03/2014 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 11,34 285,49 0,00

09/04/2014 10,00 8,00 6.200,00 450,00 221,67 5,21 226,88 47,27 11,34 285,49 5.138,76

255 20 Total 61.999,99

por lo que le corresponde al actor 275 días por el tiempo laborado lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 61.999,99) Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 de la LOTTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado a pesar de que el actor nada señala en la narración de los hechos sobre las circunstancias que rodearon el posible despido, solo que le adeudaban una quincena por lo que este tribunal ante esa situación y ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se ve obligada a considerar el despido injustificado y condena a la empresa demandada a cancelar al actor una cantidad equivalente al monto que arroja por prestaciones sociales es decir la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 61.999,99) Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS: En cuanto al Reclamo de 4.136 horas extras en el periodo laborado lo cual asciende a Bs. 171.902,30 .-Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 2.190,64 Bs, equivalente a 197 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 de la L.O.T.T.T, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de 100 horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la L.O.T.T.T. por cada año de servicio lo cual se calculo teniendo en consideración el salario normal se dividió entre 11 horas diarias y se multiplica por 100 horas anuales por lo que se ordena a la demandada a cancelar 450 horas extras en el tiempo laborado o cual arroja la cantidad de Bs. 10.252,23. YASI QUEDA ESTABLECIDO.

año salario diario valor hora adicion hor extra v h extra *100 anuales

1 117,52 10,68363636 5,341818182 16,02545455 1602,545455

2 143,15 13,01363636 6,506818182 19,52045455 1952,045455

3 150,84 13,71272727 6,856363636 20,56909091 2056,909091

4 226,88 20,62545455 10,31272727 30,93818182 3093,818182

5 226,88 20,62545455 10,31272727 30,93818182 1546,909091

total 10.252,23

EN CUANTO A LOS CONCEPTO DE GUARDIAS LABORADAS Y NO CANCELADAS POR UN MONTO DE BS. 58.937,50, Y EN CUANTO A LOS DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS Y LAS INCIDENCIAS DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES EN LOS DESCANSOS Y FERIADOS POR UN MONTO DE BS. 41.163,81 de conformidad con los ART.119, 120 DE LA L.O.T.T.T:, y por cuanto los conceptos expresados constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de los días feriados-domingos laborados, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En este sentido en cuanto a lo peticionado, este Tribunal no concede tales pedimentos por lo expresado inicialmente y acogiendo lo establecido en sentencia N° 365 de fecha 20-04-2010, emanada de la Sala de Casación Social, no condena estos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL RECLAMO DE LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LA ULTIMA QUINCENA LABORADA dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar por ser conforme a derecho condena al pago del concepto peticionado ajustando su monto al salario establecido por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 3.364,00 . Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN solicitado de Bs. 42.402,50, dado la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar por ser conforme a derecho condena al pago del concepto peticionado ajustando el monto eliminando los excesos legales al salario establecido por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad 20 días laborados por mes los cual arroja 1.100 (20DIAS *54 MESES (4,6 AÑOS ) + 20 DIAS ) tickets de alimentación * 31,75 que el 0,25 de la UT resultando condenada la demandada por Bs. 34.925,00. Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LAS VACACIONES no disfrutadas de los cuatros años y periodo y VACACIONES FRACCIONADAS de los 06 meses de servicios: Por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al segundo año de servicio en este sentido establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” Así analizado lo solicitado y dada la incomparecencia de la demandada se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones vencidas de os cuatro periodos es conforme y las fraccionadas es conforme a derecho por lo que se ordena a la demandad a cancelar por este concepto 75,50 días por el salario normal determinado de Bs. 226,88 lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.129,44 pro este concepto cantidad por la que se condena la demandada. YASI QUEDA ESTABLECIDO.

09/10/2010 15 226,88 3403,2

09/10/2011 16 226,88 3630,08

09/10/2012 17 226,88 3856,96

09/10/2013 18 226,88 4083,84

30/04/2014 9,5 226,88 2155,36

75,5 17.129,44

ASÍ MISMO EN CUANTO AL BONO VACACIONAL Se condena dada la incomparecencia de la demandada a cancelar los bono vacacionales vencidos de cuatro años y el fraccionado por seis meses en base al ultimo salario normal de bs.226,88 lo cual arroja 59,5 días resultando una cantidad condenada a pagar por este concepto de Bs. 13.499,36. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

09/10/2010 7 226,88 1588,16

09/10/2011 8 226,88 1815,04

09/10/2012 17 226,88 3856,96

09/10/2013 18 226,88 4083,84

30/04/2014 9,5 226,88 2155,36

59,5 13.499,36

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS : Por cuanto establece Artículo 131. de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor demandó las utilidades vencidas en base a 75 días por su salario normal por lo que se verifica su conformidad con el derecho y se condena a la demandada a cancelar por el tiempo de seis meses 37,50 días por el salario normal determinado el cual es de Bs. 226,88 lo cual arroja Bs. 8.508,00 por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano J.F.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 14.283.725, en contra de VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA ,C.A. (VESEVICA)

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 211.678,01)

CONCEPTOS

ANTIGÜEDAD 275,00 61.999,99

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD 61.999,99

HORAS EXTRAS 450,00 10.252,23

ULTIMA QUINCENA 3.364,00

BENEFICIO DE ALIMENTACION 1.100,00 31,75 34.925,00

VACIONES VENCIDAS Y FRACC 75,50 226,88 17.129,44

BONO VAC VEN FRACC 59,50 226,88 13.499,36

UTILIDADES 37,50 226,88 8.508,00

TOTAL 211.678,01

por los conceptos de especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el anterior cuadro, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes .

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y después del 07-05-2012 cada trimestre, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. y 143 de la nueva Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores, trabajadoras , en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 142 de la LOTT y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, excepto los intereses de prestaciones y moratorios desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.

La Secretaria,

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde conste.

La Secretaria,

Abg. L.M.

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