Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000020

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, los ciudadanos B.J.M.S. Y J.G.F., titulares de las cédulas de identidad números 8.870.038 y 10.045.455, respectivamente, trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.B. (SUTRAS.B.), actuando en su propio nombre, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E., número 070207-033 del 7 de febrero de 2007, y publicada en la Gaceta Electoral número 360 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se declaró la nulidad de las elecciones celebradas en dicho Sindicato el día 18 de julio de 2006, así como también todas las actuaciones realizadas por la respectiva Comisión Electoral.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2007, el apoderado judicial del C.N.E., abogado C.E.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, presentó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho correspondientes al presente recurso

Por auto de fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, ordenando notificar al ciudadano Fiscal General de la República, emplazar mediante cartel a los interesados.

Por auto del 26 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegaron los recurrentes que en fecha 22 de febrero de 2006, dirigieron comunicación al Presidente del C.N.E., informándole que había vencido el período para el cual fueron electos los ciudadanos que presiden la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.B. (SUTRAS.B.), y que los mismos se negaron a realizar el correspondiente proceso electoral.

En tal sentido, señalaron que ellos, junto con otros trabajadores, en fecha 13 de marzo de 2006 solicitaron al C.N.E. que convocara la elección de las autoridades sindicales de SUTRAS.B..

En fecha 18 de abril de 2006, la Dirección del C.N.E. delE.B., envió al Sindicato comunicación en la cual informó de la aprobación de su solicitud de convocatoria a elecciones.

En fecha 25 de abril de 2006, se realizó una Asamblea General de conformidad con lo dispuesto el artículo 29, literales “k” y “m” de los Estatutos Sociales vigentes. Dicha Asamblea se realizó con apego a lo dispuesto en los artículos 20 al 29 de los Estatutos, así como contó con el quórum reglamentario.

Los recurrentes indicaron que la Comisión Electoral se instaló el 27 de abril de 2006, y la misma quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta: Mirian Yánez (sic); Vicepresidente: Ansdrea Magin (sic); Secretario: José Lozano; Miembros principales: J.B.; N.M. y E.S.; y Miembros suplentes: R.Á.; J.S.; I.P.; W.M. (sic); C.G.; F.L. y A.C..

Seguidamente, señalaron que a la fecha de cierre de las postulaciones: 19 de junio de 2006, la ciudadana O.G. deR., presentó ante la Comisión Electoral Sindical la plancha signada con el número “XXI”.

Una vez presentadas todas las planchas, la Comisión Electoral dejó sin efecto algunas de las postulaciones de las planchas 1 y XXI, ya que no rindieron el informe de finanzas. Asimismo, en fecha 26 de junio de 2006, algunos trabajadores solicitaron a la Comisión Electoral que declarara inadmisible la postulación de los ciudadanos: T.L. de la plancha “1”, O.G. deR., P.G. y C.M. de la plancha “XXI”, Á.F.L. y Á.B. de la plancha “10”, así como M.L. de la plancha “21”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 121 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de junio de 2006, la Comisión Electoral Sindical resolvió declarar la inelegibilidad de referidos ciudadanos.

En fecha 14 de julio de 2006, fue publicada en la cartelera del C.N.E. delE.B., una notificación fechada el 13 de julio de 2006, mediante la cual se admitieron los escritos de impugnación interpuestos por algunos trabajadores en fecha 26 de junio de 2006, sin indicación de ninguna medida cautelar de suspensión del proceso electoral.

En fecha 18 de julio de 2006, se realizaron las elecciones, arrojando como ganadora a la plancha 11.

Denunciaron, que en fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana O.G. deR., consignó escrito contentivo de una lista de afiliados no actualizada y sin estar autenticada por el Ministerio del Trabajo.

Al respecto, el Director Regional del C.N.E. delE.B., mediante comunicación DREEB-0632-06, enviada a la Coordinadora Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., Dra. E.G., remitió los resultados definitivos de las elecciones de las autoridades de SUTRAS.B..

El 13 de julio de 2006, la Consultora Jurídica del C.N.E., notificó que la ciudadana O.G. deR. había interpuesto escrito de impugnación contra la elección de los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato.

No obstante, arguyeron los demandantes que dicha notificación quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que en la misma no señalaron la fecha de interposición del escrito de impugnación, su fundamentación o se les informó sobre los recursos y medios de defensa que podían ejercer.

Igualmente, señalaron que la plancha presidida por la impugnante participó en el proceso de elecciones y que, en su opinión, eso convalidaría las actuaciones de la Comisión Electoral, siendo ilógico su posterior impugnación.

Resaltaron los recurrentes que el C.N.E. no dictó ninguna medida cautelar y que, por tal motivo, la Oficina Regional del C.N.E. permitió que se realizaran las elecciones.

En el mismo sentido, denunciaron que la impugnante en sede administrativa presentó documentos de forma extemporánea y que además no prueban los alegatos planteados por la misma.

Manifestaron, que la Junta Directiva del Sindicato, en la que la ciudadana O.G. deR. funge como Secretaria General, no ha cumplido con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la obligación que tienen los sindicatos de presentar informe de su administración a los trabajadores, lo cual les impide participar en un proceso electoral.

Aludieron, que la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, mediante oficio número 2006-1078, dirigido a la Junta Directiva de SUTRAS.B., les hizo saber los resultados de las elecciones realizadas.

De igual forma la Consultoría Jurídica del Instituto de S.P. delE.B., a través de oficio CJ-486-11-06, de fecha 16 de noviembre, “…[los] reconoce como Junta Directiva”.

Finalmente, solicitaron:

PRIMERO: Se revoque y deje sin efecto la DECISIÓN emanada del C.N.E., contenida en la resolución Número (sic) 070207-33, de fecha 7 de febrero de 2007.

SEGUNDO: Que se ordene al C.N.E. acatar los resultados de las elecciones realizadas el día 18 de julio de 2006.

TERCERO: Que se ordene al C.N.E. reconocer y juramentar a la Plancha ganadora (la Plancha 11) en el proceso eleccionario realizado el día 18 de julio de 2006, como la real y auténtica Junta Directiva del Sindicato SUTRAS.B. para el período 2006-2009

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III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR EL C.N.E.

Los antecedentes administrativos del caso están conformados por las actuaciones relacionadas con el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por la ciudadana O. deR. contra la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.B., realizada el 25 de abril de 2006.

Al respecto explicó que la ciudadana O. deR., apoyó su impugnación en la falta del quórum reglamentario de la Asamblea que eligió a la Comisión Electoral del referido Sindicato.

Agregó el representante judicial del C.N.E., que la Comisión Electoral no presentó alegatos ni pruebas relativas a la impugnación que cursaba en su contra.

Resaltó asimismo, que constaba en autos la decisión de la Comisión Electoral en la cual declaraban la inegibilidad de algunos trabajadores, entre ellos la ciudadana O. deR..

Al respecto, de la revisión del expediente se evidenció que las personas que firmaron en aceptación de la Comisión Electoral elegida, fueron un total de 293, lo cual no representaba el quórum mínimo establecido en el artículo 22 de los Estatutos vigentes del Sindicato, estos es, un 25% de los afiliados, o lo que es lo mismo, 1524 trabajadores. Por tal razón, el Poder Electoral concluyó que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.B., carecía de legitimidad.

En tal sentido, se indicó que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, y por tal motivo solicitó que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

En este punto, el representante judicial del C.N.E. pasó a referirse al recurso contencioso electoral interpuesto en los siguientes términos:

Señaló que los recurrentes alegaron en su escrito, que en fecha 13 de julio de 2006, la Consultoría Jurídica del C.N.E., notificó que la ciudadana O. deR. había presentado escrito de impugnación contra la elección de la Comisión Electoral del Sindicato, y que dicha notificación violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con respecto a lo anterior, señaló que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, indica que el emplazamiento de las partes debe realizarse a través de la publicación en la Gaceta Electoral y en las carteleras de las Oficinas Regionales del Registro Electoral, por lo que el referido alegato de los recurrentes carece de sustento legal.

Respecto de la denuncia de los recurrentes, en el sentido de que el C.N.E. no dictó medida precautelar de suspensión del proceso, esgrimió que:

…para el momento de la elección de la Comisión Electoral, el C.N.E. no tenía conocimiento del incumplimiento de los requisitos de la convocatoria por parte de la Comisión Electoral electa, y es cuando se sustancia y se decide el recurso de impugnación presentado por la ciudadana O. deR., que el C.N.E. lo evidencia, lo determina y lo decide…

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En cuanto a la supuesta extemporaneidad de los documentos aportados por la ciudadana O. deR., señaló que éstos fueron presentados al quinto día hábil siguiente, luego de dictado el auto de emplazamiento.

Al referirse al alegato de los recurrentes, referido al incumplimiento del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la ciudadana O. deR., indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a través del recurso jerárquico puede impugnarse el vicio de inegibilidad.

Finalmente expresó que la Resolución impugnada, no está viciada y que por el contrario la misma fue dictada de conformidad con la normativa legal electoral venezolana, por lo cual solicitó se declarare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del C.N.E., número 070207-033 del 7 de febrero de 2007, y publicada en la Gaceta Electoral número 360 de fecha 27 de febrero de 2007, en la cual se declaró la nulidad de las elecciones celebradas en dicho Sindicato el día 18 de julio de 2006, así como también todas las actuaciones realizadas por la respectiva Comisión Electoral, para lo cual observa:

Tratándose el objeto del presente recurso, de la impugnación de la Resolución del C.N.E., número 070207-033 del 7 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral número 360 de fecha 27 de febrero de 2007, esta Sala pasa a analizar las distintas denuncias hechas contra el acto impugnado, haciendo abstracción de cualquier otra consideración que –aunque útil para la exposición de los recurrentes– no estén directamente dirigidas a atacar el referido acto del Poder Electoral.

Así, por ejemplo, los recurrentes denunciaron que el 13 de julio de 2006, la Consultora Jurídica del C.N.E., notificó que la ciudadana O.G. deR. había interpuesto escrito de impugnación contra la elección de los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato, arguyendo que dicha notificación quebrantaba el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que en la misma no señalaron la fecha de interposición del escrito de impugnación, su fundamentación, así como los recursos y medios de defensa que podían ejercer.

Al respecto, además de que los recurrentes no acompañaron la referida notificación –indispensable a los efectos de constatar los vicios denunciados– y convalidaron la misma con sus actuaciones posteriores, es necesario aclarar que aún probándose vicios en la notificación, éstos –salvo importar en lo atinente al cómputo de los lapsos de impugnación– en nada incidirían en la legalidad del acto notificado, toda vez que la notificación afecta la eficacia del acto, mas no su validez.

Establecido lo anterior, resulta indispensable dejar sentado lo siguiente:

El artículo 216, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, normativa rectora de toda la materia electoral, establece que “Será nula toda elección”, cuando no sea convocada por el órgano electoral correspondiente: “… de conformidad con los requisitos exigidos…”.

De ello se deriva, necesariamente, la legitimidad del órgano comicial que, a partir de la Constitución venezolana de 1999, se integra en un nuevo Poder público: el Poder Electoral, con las características de independencia, imparcialidad y transparencia.

Al respecto, jurisprudencia de esta Sala Electoral (sentencia número 159 del 23 de septiembre de 2003), ha señalado que:

…los órganos electorales son órganos técnicos, especializados en recabar la voluntad del soberano y, precisamente por ello, necesariamente independientes, imparciales y transparentes (cfr. artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, por independencia de los órganos electorales, además de libertad dentro de la organización, entenderemos la autonomía funcional y presupuestaria o suficiencia económica; por imparcialidad, la despartidización […], aunque en armonía con el derecho de asociación con fines políticos (Artículo 67 constitucional) y frente a la dificultad de excluir los intereses partidistas de los órganos electorales, deba admitirse la inclusión –de manera equilibrada o que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política– de representantes de cada uno de éstos; por su parte, la transparencia, efecto de la imparcialidad de los órganos electorales, incluye a la participación de la colectividad

.

En tal sentido, la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.B. (SUTRAS.B.), para satisfacer los principios constitucionales de independencia, imparcialidad y transparencia, debió constituirse con el quórum reglamentario establecido para ello –en el presente caso, el 25% de los afiliados al Sindicato (cfr. artículo 22, literal a de los Estatutos sindicales) o 1.524 trabajadores–, lo cual, de no verificarse, traería como consecuencia la ilegitimidad del órgano comicial y vicios tanto de la convocatoria de elección como de todos los actos electorales subsiguientes.

Consta en autos (folios 141 al 142 del expediente), declaración de la abogada J.M.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.264, actuando en representación de los recurrentes, en la que sobre el punto en cuestión, textualmente señala:

…era totalmente imposible obtener el quórum reglamentario en base a los afiliados por las siguientes razones: 1) Los trabajadores laboran por turnos en todos los centros Hospitalarios y Ambulatorio tipo II y Ambulatorio tipo I de las zonas rurales y Municipio del estado Bolívar. 2) los Trabajadores de Mariología y Cenasay no podían asistir por estar la mayoría en labores de fumigación para prevenir la proliferación del paludismo y malaria en las áreas adyacentes en la zona minera del Estado Bolívar. 3) No se podía dejar a la población sin asistencia médica preventiva y curativa y 4) No había disponibilidad monetaria para trasladar a los trabajadores a la Asamblea General por Distancia y Costos, ya que a manera de ejemplo para venir de S.E. deU. a Ciudad Bolívar hay 800 Kilómetros de Distancia por carretera o sea, 12 horas de camino…

(sic).

De allí que resulte para esta Sala, tan claro como para el C.N.E. en el acto impugnado, que en el presente caso la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.B. (SUTRAS.B.), se constituyó sin contar con el quórum estatutariamente exigido y, por lo tanto, sin poder garantizar los principios constitucionales de independencia, imparcialidad y transparencia anejos a todo órgano comicial. Así se declara.

Establecido lo anterior, en cuanto a que la plancha presidida por la impugnante en sede administrativa participó en el proceso de elecciones y que, en su opinión, eso convalidaría las actuaciones de la Comisión Electoral, siendo ilógica su posterior impugnación, se observa:

Dada la declaratoria de que en el presente caso la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.B. (SUTRAS.B.), se constituyó sin contar con el quórum estatutariamente exigido y, por lo tanto, sin poder garantizar los principios constitucionales de independencia, imparcialidad y transparencia anejos a todo órgano comicial, estima esta Sala que tal situación resulta imposible convalidar, por más que la impugnante en sede administrativa participara en el proceso de elecciones o que la Comisión Electoral actué y pretenda actuar y emitir actos que, como hemos visto (artículo 216, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), son nulos de nulidad absoluta.

Por las razones antes expuestas se rechaza el argumento de la parte recurrente y así expresamente se decide.

Por otra parte, en cuanto a que el C.N.E. no dictó ninguna medida cautelar y que, por tal motivo, la Oficina Regional del C.N.E. delE.B. permitió que se realizaran las elecciones, es de resaltar lo siguiente:

Las medidas cautelares buscan garantizar la efectividad de la decisión final y que las partes puedan mantener sus derechos mientras penda el proceso, tras cumplir con una serie de requisitos objetivos; no obstante, de que se acuerde o no una de tales medidas, no puede deducirse una decisión final favorable o contraria a la pretensión de los solicitantes.

Así pues, que la impugnante no haya pedido medida cautelar de suspensión del proceso electoral o, de no haberla pedido, que el C.N.E. no la acordara de oficio, en nada influye sobre el sentido o la validez de la decisión final que se tomó.

Asimismo, el hecho de que se realizaran las elecciones no obsta para que, a posteriori, verificado algún vicio, pudiera declararse la nulidad de las elecciones afectadas.

Por las razones antes expuestas se rechaza el presente argumento. Así se decide.

Finalmente, sobre que la impugnante en sede administrativa presentó documentos de forma extemporánea y que además no prueban los alegatos planteados por la misma, se observa:

Además de constituir un alegato genérico, en el que no se explica la extemporaneidad de las pruebas o su falta idoneidad para probar lo alegado, es de considerar que, en ejecución del mandato popular resultado del llamado “Referendo Sindical” celebrado el día 3 de diciembre de 2000, el C.N.E. dictó el “Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” (v. Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181 del 20 de abril de 2001), en el cual se establecieron los principios y las bases que a partir de entonces rigen los procesos electorales sindicales (artículo 1 eiusdem) y que, respetando la libertad sindical reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten al Poder Electoral, mediando la supervisión de las distintas fases de los procesos electorales, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales (artículo 4).

En este sentido, al C.N.E. se le reconocen, entre otras, las siguientes atribuciones: autorizar la convocatoria a elecciones (artículo 17, literal “a” del referido Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical); aprobar el Proyecto Electoral que le presenten las respectivas Comisiones Electorales Sindicales (artículo 17, literal “c” eiusdem); mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Electoral de las organizaciones sindicales (artículo 17, literal “d”); y, reconocer la validez de los procesos electorales que hayan cumplido con las previsiones correspondientes (artículo 17, literal “k”).

De este nutrido conjunto de atribuciones del C.N.E., frente a las elecciones sindicales, resulta evidente que aún en el caso de que la recurrente en sede administrativa en el presente caso, no presentara documentos en la oportunidad correspondiente o, en consecuencia, no probara alguno de sus alegatos, de poderse constatar que se produjo un vicio electoral de tal magnitud que se comprometiera el orden público, resultaría absolutamente posible que se declara la nulidad del proceso electoral, aún en el caso de una actividad deficiente por parte de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, en la Resolución impugnada se señala claramente:

De la revisión de la documentación consignada en el expediente administrativo relativo a la impugnación de la Comisión Electoral del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud (SUTRA S.B.), y en concordancia con la normativa anteriormente transcrita, se evidencia nómina del 50% de afiliados del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud (SUTRA S.B.), presentado por la ciudadana O.G.D.R., ya identificada, actuando en su carácter de recurrente en el presente procedimiento, consignó un listado del personal activo del referido sindicato, avalado por la Dirección de Recursos Humanos, División de Servicios al Personal y Departamento de Nómina, en la cual se refleja que la mitad de los trabajadores afiliados a esa organización sindical es de tres mil cuarenta y ocho (3.048) personas, y el 100% representaría la cantidad de seis mil noventa y seis (6.096) trabajadores afiliados.

En ese mismo sentido de la revisión del Acta de Asamblea General de afiliados donde se procedió a elegir a los integrantes de la Comisión Electoral, se evidencia que riela desde el folio 222 al 238 del expediente administrativo, las personas que firman aceptando la conformación de la Comisión Electoral, que son un total de 293 firmas, por lo que resulta de esta un hecho evidente que la misma no estuvo avalada por el mínimo requerido por los estatutos internos del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud (SUTRA S.B.), que sería un mínimo del 25% que estaría representado por 1.524 firmas

.

De lo cual debe esta Sala concluir que el C.N.E., al momento de emitir la Resolución impugnada, contaba con los documentos probatorios suficientes (Estatutos del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud, nómina de afiliados al Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud y Acta de la Asamblea General de afiliados en la que se procedió a elegir a los integrantes de la Comisión Electoral), para determinar la ilegitimidad de la Comisión Electoral en cuestión.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala desestima la denuncia formulada y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos B.J.M.S. y J.G.F., contra la Resolución del C.N.E., número 070207-033 del 7 de febrero de 2007, y publicada en la Gaceta Electoral número 360 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se declaró la nulidad de las elecciones celebradas el día 18 de julio de 2006 en el Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.B. (SUTRAS.B.), así como también todas las actuaciones realizadas por la respectiva Comisión Electoral.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 27 de noviembre de 2007, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 217.

El Secretario,

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