Decisión nº WP01-R-2004-000152 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2004-000152

ACUSADO: J.F.A.U.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. E.B.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 23JUL2004 y motivada en fecha 24AGO2004, en la que se ABSOLVIO al acusado J.F.A.U., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal.

El Ministerio Público en su escrito de apelación afirma: “…estiman quienes suscriben que la sentencia adolece del vicio de inmotivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º en lo atinente a: la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 24 de Agosto de 2004, el tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó sentencia definitiva, en razón del Juicio Oral y Público celebrado en contra del ciudadano J.F.A.U., en la causa distinguida con el Asunto Principal WP01-P-2004-000010, nomenclatura del mencionado Juzgado, en donde en los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la publicación de la sentencia de fecha 24-08-2004, se lee: “Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso a pesar de los múltiples elementos de convicción que trajo a esta sala el Ministerio Público NO ha quedado demostrado que el ciudadano J.F.A.U. fue la persona que en fecha 02 de diciembre del año 2003, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, en la vía pública del sector Manzanillo, Barrio Tarma, Vía Las Salinas, ocasionara la muerte de las adolescentes A.M.R. y YANELLYS C.C.T., por medio de disparos de arma de fuego; tampoco quedó demostrado que el mismo fuera la persona que portaba el arma de fuego que presuntamente fuera decomisada en su residencia, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por dichos delitos formulara en su contra el Ministerio Público al principio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.”

Y en su Dispositiva solo se limita a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.F.A.U., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, y Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 10 de Diciembre de 1.964, Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de V.E.D.A. y de V.A.B., y titular de la Cédula de Identidad Número V: 7.993.192, de la acusación que por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal formulara en su contra el Ministerio Público al inicio de este Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SEGUNDO: Condena en Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Así señala el Ministerio Público en su escrito que apelación que: “…CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…Fundamentamos nuestra disconformidad en la Sentencia Definitiva publicada el 24/08/2004, reproducida en el párrafo precedente disgregándolo de seguidas: En principio traemos a colación de que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en horas de la madrugada el día 02 de Diciembre de 2003, en plena vía pública en las adyacencias del Sector Manzanillo, de la Población de Tarma de la Parroquia Carayaca donde fueron halladas dos adolescentes sin signos vitales, con heridas presumiblemente por arma de fuego y parcialmente calcinadas que luego fueron identificadas como A.M.R. y JAMELLYS C.C.T., ambas de 16 años de edad, quienes según las deposiciones de las jóvenes R.J.T., ALEDI Y.R. y ROXI DEL VALLE RODRIGUEZ, señalaron que el hoy acusado en compañía de otros sujetos les causaron la muerte y luego las quemaron, toda vez que posterior a que fueron retiradas del Centro de Atención de la Policía Metropolitana de Carayaca se dirigieron caminando hacia la residencia de la adolescente A.Y.R. y aproximadamente a la 10:00 de la noche, se presentó una camioneta de color rojo a invitarlas a salir a todas pero solo accediendo A.M.R. quien estaba reunida en el lugar, no logrando divisar a los ocupantes por cuanto al acercarse al vehículo el conductor subió los vidrios, marchándose del lugar. Sumado a esto y después de una ardua investigación se pudo encontrar en el interior del vehículo presunto medio de comisión diversos apéndices pilosos colectados producto del barrido efectuado por parte de la experto ANERKYS NIETO, designada por la Dirección de Microanálisis del C.I.C.P.C, para este fin y que luego de un proceso minucioso técnico y científico se efectuó la comparación de los apéndices piloso arrancados, cortados y peinados de cada cadáver de las diversas regiones entre ellas cefálica y púbica, obteniendo, como conclusión científica que los apéndices pilosos encontrados en el interior de la maleta del vehículo modelo toyota color rojo conducida por el ciudadano J.F.A.U., presentan características similares, es decir coincidentes con respecto a los apéndices pilosos de la región cefálica de la difunta YAMELLY C.C.T.. Por estas consideraciones es imposible determinar la irresponsabilidad del ciudadano J.F.A.U., en este tipo puntual de hecho… Corolario a ello existen las deposiciones de las adolescentes A.Y.R., R.J.T. y ROXI DEL VALLE RODRIGUEZ, jóvenes estas que siempre compartía con el ciudadano AULAR y demás amigos de parranda como H.R., J.M., E.J., quienes en tres ocasiones visitaron el Río Petaquire y efectuaron en el lugar algunos de ellos disparos en diferentes direcciones, y sostuvieron relaciones sexuales en el interior del vehículo conducido por el señor AULAR…Por otra parte no fue tomado en consideración las deposiciones de los ciudadanos TORREALBA M.I. y PINTO M.M.A., quienes el día 05 de Diciembre de 2003 sirvieron de testigos presenciales en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Héroes de Tacoa, Apartamento 52-A, Edificio 3, Piso 4, donde se encontraba la ciudadana R.C. cónyuge del acusado, donde fue hallado en un multimueble de metal ubicado en la sala de recibo, un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9 milímetros, en virtud de la orden de allanamiento dictada por el Juzgado 5º de Control de este Estado, no valorando el juzgador el proceso transparente en el cual se ingresó al inmueble en busca de elementos de convicción e interés criminalístico, realizándose como nos dicta las reglas establecidas en cuanto a los requisitos para efectuar visitas domiciliarias, además de ello los testigos que funjan actúan bajo juramento garantizando nuestros Principios que rigen el P.P., y el régimen probatorio plasmado desde los artículos 197 al 242 del Libro Segundo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que me faculta el Estado en velar y garantizar los procesos judiciales. Entonces mal podría el recurrido pasar por alto esta serie de medios de convicción que sustentan la Acusación Fiscal interpuesta y que fueron traídos al debate Oral no siendo considerados tal como lo establece la Apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 de nuestro texto adjetivo, limitándose sólo a las reglas de la lógica y no apuntando hacia los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como en efecto aquí sucedió, toda vez, que ocurrieron dos decesos por MUERTE VIOLENTA producidos a consecuencias de heridas por arma de fuego y calcinadas parcialmente con lo que se evidencia que los victimarios actuaron con alevosía, premeditación conocida, artificios y artimañas, astucia, fraude y/o disfraz así como en un lugar despoblado y de noche y estas circunstancias establecidas en el artículo 77 en forma íntegra del Código Penal debe atenerse el Juez al emitir pronunciamiento alguno por cuanto casualmente estas características encuadraron en el presente hecho prevaleciendo la habilidad y experiencia en el agente activo con la cual obró al desaparecer evidencia, ya que le disparó en la cabeza a la primera occisa, a la altura de la región temporal derecha y a la segunda en la región Preauricular Izquierda y luego las quemaron…No obstante sesgo el recurrido el tratarse el caso de dos adolescentes quienes comenzaban su vida, tenían su familia, los envolvía su inocencia e indefensión y que simplemente tenían derecho a la vida como cualquier ciudadano común y que de una manera cruel e inhumana fueron dadas a muerte, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra como principio el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, que establece: “Es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías”.

Además de lo antes trascrito, el Ministerio Público apoya su escrito recursivo en criterios jurisprudenciales vaciados en las sentencias: Nº 315 del 25 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº C010454, Nº 323 del 27 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº C001241, Nº 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente Nº C01-0560, y la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 01-2901, de fecha 20 de Noviembre de 2003,

Por su parte, la defensa no contestó el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se deja constancia que comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 30 de Marzo de 2005, el recurrente representante del Ministerio Público, la defensa y el acusado.

En fecha 08JUL2004, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el presente caso.

En fecha 23JUL2004, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública, y en la misma ABSOLVIO al acusado J.F.A.U., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal..

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la representación Fiscal, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se absolvió al acusado, incurrió en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, así como en la inobservancia del contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, contemplados en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, solicita la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia impugnada.

El Ministerio Público alega la falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de considerar que de la concatenación de las declaraciones de las jóvenes R.J.T., A.Y.R. y ROXI DEL VALLE RODRIGUEZ, con el resultado de la prueba de barrido y de comparación tricológica practicada por la experta adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta ANERKYS NIETO, la cual arroja como resultado que los apéndices pilosos encontrados en la maleta del vehículo del acusado presentan características similares a los apéndices pilosos de la región cefálica de la hoy occisa JAMELLY C.C.T., es imposible determinar la irresponsabilidad del acusado J.F.A.U..

De la revisión y análisis de la sentencia recurrida y en especial de las declaraciones de las ciudadanas R.J.T., A.Y.R. y ROXI DEL VALLE RODRIGUEZ, se observa que el Juzgado de la causa, después de realizar la trascripción de las declaraciones de las mismas, señala de manera concreta y directa el conocimiento que obtiene de cada una de estas declaraciones, cuando señala que de las declaraciones de las ciudadana R.J.T. y ROXI DEL VALLE RODRIGUEZ, se obtiene el convencimiento de que el acusado de autos conocía de vista y trato a las víctimas mas no se obtiene ninguna evidencia de que el mismo halla participado en los hechos que desencadenaron en las muertes de las ciudadanas A.M.R. y JAMELLY C.C., y que de la declaración de la ciudadana A.Y.R., se obtiene el convencimiento de que la referida ciudadana no puede informar con certeza en compañía de quien se fueron las víctimas el día en que ocurrieron los hechos.

Por otra parte, se observa que el Tribunal A-quo incorporó por su lectura el Análisis Tricológico comparativo practicado por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadana ANERKYS NIETO, obteniendo como conocimiento resultante del mismo que en el vehículo propiedad del acusado de autos fueron ubicados tres apéndices pilosos correspondientes a la víctima JAMELLY C.C., lo cual fue ratificado por la experto que practicó dicho examen pericial al momento de rendir su declaración durante el juicio quien además señaló que dichos apéndices pilosos podían tener meses ubicados en el interior de dicho vehículo.

Con relación al alegato de la recurrente, anteriormente señalado, esta Alzada considera que la concatenación lógica de dichos medios de pruebas, no permite establecer con certeza y sin que quede lugar a dudas que el acusado fue el autor material o partícipe en los homicidios cometidos en las personas que en vida respondieran a los nombres de A.M.R. y JAMELLY C.C., ya que, la presencia en el automóvil del acusado de tres apéndices pilosos con características similares a los de la víctima JAMELLY C.C., y que según el dicho de una (01) persona haya visto montarse a las víctimas en un vehículo de similares características a las del vehículo propiedad del acusado, sin reconocer a los ocupantes del mismo, resultan insuficientes para tal fin. Mas aún, si se toma en consideración el hecho de que de los demás medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público se obtiene el convencimiento tal y como lo señaló el Juez de la Causa, que por una parte las víctimas mantenían relaciones “amistosas” de vieja data con el acusado y por la otra que no surgen de los otros elementos probatorios tales como comparaciones balísticas, experticias químicas, seminales y hematológicas, entre otras, razonamientos lógicos que permitan establecer una relación de causa y efecto que a su vez hagan posible un juicio de reproche criminal en contra del acusado de autos.

En virtud de lo cual el alegato de apelación del Ministerio Público fundamentado en tales razonamientos debe ser desechado, como en efecto lo hace esta Corte de apelaciones y en consecuencia lo declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, y como segundo alegato de apelación señala la representante del Ministerio Público que: “…no fue tomado en consideración las deposiciones de los ciudadanos TORREALBA M.I. y PINTO M.M.A., quienes el día 05 de Diciembre de 2003 sirvieron de testigos presenciales en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Héroes de Tacoa, Apartamento 52-A, Edificio 3, Piso 4, donde se encontraba la ciudadana R.C. cónyuge del acusado, donde fue hallado en un multimueble de metal ubicado en la sala de recibo, un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9 milímetros, en virtud de la orden de allanamiento dictada por el Juzgado 5º de Control de este Estado, no valorando el juzgador el proceso transparente en el cual se ingresó al inmueble en busca de elementos de convicción e interés criminalístico, realizándose como nos dicta las reglas establecidas en cuanto a los requisitos para efectuar visitas domiciliarias, además de ello los testigos que funjan actúan bajo juramento garantizando nuestros Principios que rigen el P.P., y el régimen probatorio plasmado desde los artículos 197 al 242 del Libro Segundo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que me faculta el Estado en velar y garantizar los procesos judiciales. Entonces mal podría el recurrido pasar por alto esta serie de medios de convicción que sustentan la Acusación Fiscal interpuesta y que fueron traídos al debate Oral no siendo considerados tal como lo establece la Apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 de nuestro texto adjetivo, limitándose sólo a las reglas de la lógica y no apuntando hacia los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como en efecto aquí sucedió,…”.

En este sentido se observa que el juez de la causa, en su sentencia, al folio sesenta y tres (63) de la cuarta pieza del expediente, señala: “…Con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 05 de diciembre del año 2003, practicada en la Urbanización Héroes de Tacoa, Edificio 3, pido (sic) 4, apartamento 52-A, carayaca, Estado Vargas, en donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., serial Nº N38619Z, así como tres fundas para armas de fuego y varias balas de distintos calibres…. De la anterior declaración se evidencia la incautación de un arma de fuego que posteriormente fue sometida a las experticias de ley…”.

Al mismo folio del expediente se encuentra la trascripción de la declaración del ciudadano I.C.T.M., de la cual el Tribunal de la Causa obtiene el convencimiento de que el testigo presenció el allanamiento realizado en la vivienda del acusado y que el mismo señaló que al momento del allanamiento el acusado no se encontraba en la vivienda donde se encontró el arma y que al momento en que llegó el testigo ya habían en el interior de la vivienda funcionarios policiales.

Al folio sesenta y cuatro (64) de la cuarta pieza del expediente, se encuentra la trascripción de la declaración de la testigo M.A.P.M., de la cual el Tribunal de la Causa obtiene el convencimiento de que la testigo presenció el allanamiento realizado en la vivienda del acusado y que la misma señaló que al momento del allanamiento el acusado no se encontraba en la vivienda donde se encontró el arma y que al momento en que llegó el testigo ya habían en el interior de la vivienda funcionarios policiales.

A los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la cuarta pieza del expediente, se encuentran los hechos que el Tribunal de la causa estimó acreditados, entre los cuales señala: “…8) Que fue allanada la residencia del acusado de autos, donde incautaron un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial N38619Z…9) Que cuando llegaron los testigos del allanamiento ya se encontraban dentro de la residencia a ser allanada funcionarios policiales…10) Que cuando se realizó el allanamiento no se encontraba en esa residencia el acusado de autos…”.

En este orden de ideas observa esta Corte de Apelaciones que tal y como se desprende de las anteriores trascripciones el Juzgado de la Causa no solo tomó en consideración las deposiciones de los ciudadanos TORREALBA M.I. y PINTO M.M.A., sino que de las mismas obtuvo el convencimiento de la incautación de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial N38619Z, en el allanamiento llevado a cabo en la residencia del acusado, y que el acusado no se encontraba en la residencia para el momento que se llevó a cabo dicha visita domiciliaria, en virtud de lo cual consideró acertadamente que no quedó acreditado la comisión por parte del acusado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual le formulara acusación la representación fiscal.

Como se puede advertir de la trascripción anteriormente realizada, el Juez de la recurrida si motivó cada uno de los elementos de pruebas mencionados por la representación fiscal y los relacionó con el hecho imputado al hoy acusado, lo cual conllevó al Juez de Juicio a la inculpabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por la que no existe inmotivación en cuanto al punto planteado por la recurrente.

La representación fiscal manifestó en su escrito de apelación, que el Juez de la recurrida no apreció las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Esta Alzada considera una vez revisado el fallo alegado, que el Juez de la Primera Instancia en lo Penal se apegó a lo establecido en el artículo citado por el Ministerio Público, tanto es así que luego de realizar un análisis y concatenación de los elementos de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, llegó a la convicción que: “…de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente proceso a pesar de los múltiples elementos de convicción que trajo a esta sala el Ministerio Público NO ha quedado demostrado que el ciudadano J.F.A.U. fue la persona que en fecha 02 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, en la vía pública del sector Manzanilla, Barrio Tarma, Vía Las Salinas, ocasionara la muerte de las adolescentes A.M.R. y J.C.C.T., por medio de disparos de arma de fuego; tampoco quedó demostrado que el mismo fuera la persona que portaba el arma de fuego que presuntamente fuera incautada en su residencia, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por dichos delitos formulara en su contra el Ministerio Público al inicio de este juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA…”, por tanto en el fallo recurrido no se presenta el vicio alegado por la representación fiscal, contemplado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se debe declarar improcedente la presente denuncia.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declaran sin lugar todas las denuncias interpuestas por la representante del Ministerio Público, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 23 de Julio de 2004. Y ASI SE DECLARA.

Se insta a la representación Fiscal encargada de la presente causa a que, en ejercicio de las atribuciones de que confiere la Ley, continúe con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la autoría material y subsecuente responsabilidad penal en los hechos objeto del presente debate oral y público.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23JUL2004 y motivada en fecha 24AGO2004, en la que se ABSOLVIO al acusado J.F.A.U., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

DR. JESUS BRAVO VALVERDE. DRA. LILIAM QUEDO MARIN

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa N° WP01-R-2004-000152

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