Decisión nº WP01-R-2003-000183 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de febrero de 2004

193° y 144°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.J.G. y R.Q., quienes se identifican con matriculas nos. 49.221 y 64.201, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano J.F.A.U., venezolano, nacido en el estado Vargas en fecha 10 de diciembre de 1.964, de 39 años de edad, soltero, funcionario policial, hijo de V.E.A. y V.A.B., residenciado en la urbanización “Héroes de Tacoa”, edificio III, torre “A”, apartamento 52-A, titular de la cédula de identidad No. V-7.993.192, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278, respectivamente del Código Penal; recurso debidamente admitido por auto de fecha 28 de enero de 2004.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho J.J.G. y R.Q., en su condición de defensores del ciudadano J.F.A.U., plantean sus alegatos en los siguientes términos:

… apelamos de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2.003 por el Tribunal de Control y que privó de libertad a nuestro supra nombrado defendido...el Ministerio Público le imputa... los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de arma de fuego, artículos 407 y 278 del Código Penal; posteriormente el Tribunal de Control priva de libertad a este ciudadano por considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar que este era autor o partícipe de los hechos investigados e imputados.

El Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

De la (sic) una verdadera revisión articulada y concatenada de las siguientes actas policiales y actas de entrevista a los ciudadanos (as):

• Acta de inspección ocular en (sic) sitio donde no se consigue elemento que inculpe a nuestro defendido. Folios 04 y 05

• Acta de Entrevista cursante al folio 19 de la ciudadana G.M.T..

• Acta de Entrevista cursante al folio 22 de la ciudadana P.T.V..

• Acta de Entrevista cursante al folio 24 del ciudadano P.J.F..

• Acta de Entrevista cursante al folio 32 y 47 de la adolescente A.J.R..

• Acta de Entrevista cursante al folio 34 de la adolescente R.C.J.T..

• Acta de Entrevista cursante al folio 38 y 46 de la adolescente Roxy del Valle R.O..

• Acta de Entrevista cursante al folio 41 del ciudadano J.D.E.D..

• Acta de Entrevista cursante al folio 86 del ciudadano J.A.M.P..

• Acta de Entrevista del ciudadano H.J.R.C..

Ciudadanos Magistrados de una verdadera revisión de las actas de entrevista a las cuales hacemos referencia y demás actuaciones se desprende claramente que no existen fundados elementos de convicción como para estimar que nuestro defendido es autor o partícipe en los hechos investigados. La sola presencia, en la camioneta del imputado, de una de las víctimas la noche anterior a ser encontrada muerta no es un elemento que puede ser gravitado y tomado en cuenta en contra de nuestro defendido.

No existe en la presente causa ningún elemento o prueba técnica realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que incrimine de manera directa o indirecta a nuestro defendido en la muerte de las hoy occisas (…)

(…) por no estar dados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) la inmediata libertad plena de nuestro defendido…

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Expuesto el planteamiento de la defensa esta Superioridad revisa las actuaciones y observa:

Cursa a los folios 71 a 73, auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante el cual, previa solicitud Fiscal, decreta la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano J.F.A.U., estimando cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, quien aquí decide observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible como es el homicidio por arma de fuego de las adolescentes A.M.R.P. y JAMELY C.C.T. el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano J.F.A.U., esto en virtud a las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo existe peligro de fuga, por la entidad del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, en consecuencia, se decreta privación preventiva de libertad al ciudadano J.F.A.U., titular de la cédula de identidad No. V-7.993.192, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide…

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Cursa a los folios 74 a 86, acta de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, de la cual se desprende que finalizada la audiencia, el Juez entre otros pronunciamientos, resolvió mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado J.F.A.U., por el Juzgado Primero de Control en fecha 09 de diciembre de 2003, objeto del presente recurso:

...por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido partícipe en su comisión y una presunción razonable del peligro de fuga por (sic) entidad de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado así como el peligro de obstaculización de la investigación, ya que podría influir para que testigos informen falsamente acerca de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252, ejusdem...

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La decisión anterior la fundamenta el Juzgado Segundo de Control, en auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2003, que riela a los folios 87 a 98 de las actas, de esta manera:

….Compete a este Tribunal…fundamentar el pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho en fecha 12/12/03, por la DRA. E.B., Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante la cual requirió…el mantenimiento de la medida privativa de Libertad ordenada en fecha 09/12/03 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de la causa seguida al ciudadano J.F.A.U.…titular de la cédula de identidad número v-7.933.192… FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN Este tribunal de Control, una vez revisadas y a.l.a.y.l. exposiciones de las partes que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos: El hecho enunciado ut supra constituye en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el ciudadano J.F.A.U., fue aprehendido el día 10 de diciembre de 2003 por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión número 011-03 emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/12/03, por cuanto en fecha 01/12/03 en la vía pública de la población de Tarmas, sector Manzanillo, parroquia Carayaca, estado Vargas, presuntamente participó en la acción que causó la muerte de las adolescentes A.M.R. y YANELLIS C.C.T., después de haberlas llevado en su vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color rojo, año 82, serial de carrocearía FJ60025648, al lugar descrito, utilizando para ello un arma de fuego, tipo pistola, calibre 95 mm, marca P.B., serial N38619Z, de color negro, de su propiedad, la cual fue localizada una vez practicado por los testigos en el curso de las investigaciones, por lo que este Tribunal acuerda mantener la privación preventiva de libertad del ciudadano J.F.A.U., al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor en la comisión del mismo y la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso...

En el contexto de lo explanado, este Órgano Superior, procede al examen del alegato de la defensa en estos términos:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contiene la disposición legal antes señalada, dos supuestos, el primero de ellos, referido al caso de que la Fiscalía presenta al imputado aprehendido en procedimiento de flagrancia y solicita al juez de control que decrete la privación preventiva de libertad, y el juez, una vez oído el imputado que le presentan, decidirá. El otro supuesto contenido en la norma, revela que el Ministerio Público, actuaciones y solicitud en mano, se dirige al juez de control y pide que libre el decreto privativo preventivo de libertad en contra de un imputado que no está aprehendido, por lo que deberá igualmente solicitar una orden de aprehensión o de captura. Así las cosas, una vez aprehendido el imputado ordenado capturar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, será conducido ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si fuere el caso, resolverá si mantiene o no la medida o la sustituye por otra menos gravosa.

En el presente caso se cumple el segundo de los supuestos arriba señalados, visto que el Juzgado Primero de Control Circunscripcional por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2003, previa solicitud Fiscal, decreta la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano J.F.A.U., quien para la fecha no habían aprehendido, estimando cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedara asentado.

Aprehendido el encartado, es presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, el cual luego de oírlo, tal y como se hace constar en el acta de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2003, resuelve mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Control al ciudadano J.F.A.U., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 250, 251 en sus numerales 2º y 3º y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión objeto de la presente apelación.

De seguidas pasa esta Alzada al análisis de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:

Argumentan los accionantes que apelan de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del año 2.003, que privó de libertad a su defendido a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, por no estar dados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, de una verdadera revisión de las actas de entrevistas y demás actuaciones se desprende que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en los hechos investigados.

Ante la alegación que sustenta la apelación esta Alzada se percata que el estudio de las actas arroja:

Cursa a los folios 34 a 36 el Acta de Entrevista tomada a la adolescente R.A.J., quien manifiesta que el 01 de diciembre de 2003 sus amigas A.M.R. y YASNELY llegaron a su casa en una camioneta Samurai de color rojo y A.M. la invitó a subir a la camioneta para que conociera a unos muchachos, pero ella rehusó y se bajó y sus dos amigas se fueron en la camioneta y luego se entera que las encontraron muertas el 02 de

diciembre de 2003 y estando en el velorio llegaron policías de Vargas que la entrevistaron y revisaron la camioneta y el dueño de la misma les dijo que no la revisaran. A preguntas que se le hacen, contesta entre otras cosas: que sus dos amigas salían con las personas de la camioneta Samuray color rojo y también su amiga RUTH; que para el momento que fueron a buscar a su amiga A.M., ésta le dijo que se encontraban en la camioneta ella, cinco (5) hombres y YASNELY; que sus amigas frecuentaban el lugar donde se suscitaron los hechos porque A.M. le dijo que una vez, esa persona de la Samuray roja en otra oportunidad, las había dejado allí botadas.

Cursa a los folios 37 a 39 el Acta de Entrevista tomada a la adolescente J.T.R.C., quien manifiesta que el Lunes 01 de diciembre de 2003 se presentaron en su casa sus amigas YESENIA, LA NENA y la otra amiga informándole que habían matado a su amiga A.M.. A preguntas que se le hacen, contesta entre otras cosas: Que su amiga tenía unos amigos que tienen una camioneta roja, Samuray, placas AVM-478 y que son cinco (5); que en dos oportunidades ROSSI, A.M. y ella salieron con ellos (los sujetos de la camioneta Samuray) y fueron a un lugar abandonado con un río y tomaron licor, jodieron y el dueño de la camioneta tenía una pistola y le dijo a ella que la disparara y ella aceptó y disparó una vez hacia los árboles; que la pistola que poseía el dueño de la camioneta es negra; que el dueño de la camioneta es policía con el rango de Cabo Primero; que si vuelve a ver el arma de fuego la reconocería; que reconocería la camioneta Samuray placas AVM-478 de volverla a ver; que A.M. tuvo relaciones sexuales con dos de los sujetos el dueño de la camioneta y Jhonny y ella con el dueño de la camioneta; que su amiga YESENIA le comentó que la noche que mataron a su amiga estaba en la camioneta roja con cinco sujetos más.

Cursa a los folios 40 a 43 el Acta de Entrevista tomada a la adolescente R.O.R.D.V., quien manifiesta que supo que a su p.A.M. la habían encontrado tiroteada y quemada junto con otra muchacha. A preguntas que se le hacen, contesta entre otras cosas: que A.M. tenía dos novios que e.P., pero que como en dos oportunidades salían con un señor que vive en los bloques “Héroes de Tacoa”; que ese señor es m.c., cabello negro medio canoso, gordo, barrigón, como de cuarenta y pico de años y con bigotes; que el señor supuestamente es Policía de Caracas; que ese señor porta arma y que en una oportunidad enseñó a RUTH a disparar por el club Oricao; que es una pistola negra como la que usan los Polivargas; que ella acompaño a su p.A.M. y a RUTH en dos oportunidades con este señor para un río cerca del club Oricao y también andaban cuatro muchachos más amigos de ese señor y que en esa oportunidad ese señor enseñó a disparar a RUTH y que luego las obligaron a mantener relaciones sexuales con ellos y que en otra oportunidad en la piedra, la campana volvieron pero ella y RUTH se fueron porque ellos querían hacerles lo mismo y A.M. se quedó; que reconocería a los sujetos de volver a verlos; que sostenían relaciones con ellos porque el señor tenía una pistola y A.M. con el dueño de la camioneta.

Cursa a los folios 53 y 54 el Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Oficial R.P., adscrito a la Comisaría Oeste de la Policía del estado Vargas, quien hace constar que se entrevistó con las adolescentes A.J.R., ROXY DEL VALLE R.O. y R.J.T., quienes le informaron que ellas y A.M. conocieron a varios ciudadanos que estaban en una camioneta roja que las invitaron a Chichiriviche y se fueron y por Oricao donde hay un río se pararon a bailar y allí el dueño de la camioneta le dio a RUTH una pistola que su amiga disparó una vez y que luego las obligaron a tener relaciones con ellos que días después las buscaron para ir a la Piedra de La Campana pero RUTH y ALEIDY se escondieron y se fueron pero A.M. se quedó con el dueño de la camioneta. Que también le informaron que posteriormente habían visto a los cinco sujetos en la camioneta rumbo a “Héroes de Tacoa”, lugar donde vive el dueño del vehículo que es funcionario de la Policía Metropolitana. Que una comisión policial se presentó en la mencionada urbanización y avistaron en un estacionamiento una camioneta de las características descritas por las adolescentes y en el lugar del velorio pidieron colaboración a las adolescentes y éstas identificaron a la camioneta como en la que andaban los sujetos involucrados en el homicidio y al preguntar por el propietario de la camioneta Toyota Land Cruiser, Samuray roja, placas ABM-478 se presentó un funcionario policial de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor Cabo Primero AULAR quien dijo ser propietario de dicho vehículo quien no colaboró con la diligencia policial y se encerró en su vivienda.

Cursa al folio 55 el Acta de Entrevista tomada a la adolescente ROXY DEL VALLE R.O., quien manifiesta que A.M., RUTH y ella conocieron a varios señores en una camioneta blazer roja que las invitaron a Chichiriviche y cuando iban se pararon por el club Oricao donde hay un río y bailaron y el dueño de la camioneta le dio a RUTH una pistola para disparar y luego las obligaron a tener relaciones con ellos y a los días fueron a la Piedra de la Campana pero RUTH y ella se fueron y A.M. se quedó con el dueño de la camioneta y que anoche YESENIA le dijo que A.M. estaba con el dueño de la camioneta y la buscaron para salir pero no fue y en la mañana se enteraron que A.M. y YARLENY habían aparecido muertas.

Cursa a los folios 56 y 57 el Acta Policial suscrita por el funcionario Detective R.A., quien hace constar que efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial en relación al vehículo Toyota, Samuray, color rojo, placas ABM-478 y se le informó que no tenía solicitud pendiente y que las características de la misma son tipo Sport Wagon, marca Toyota, modelo Samuray, año 82, color rojo, serial de motor 2F591596 serial de la carrocería FJ60025648 perteneciente al ciudadano J.F.A.U..

Cursa a los folios 58 a 60 Acta de Entrevista tomada al ciudadano TORREALBA M.I.C., quien manifiesta que el 05 de diciembre de 2.003 como a las 08:30 de la mañana dos funcionarios le pidieron colaboración como testigo para un allanamiento. A preguntas contesta que ocurrió en la urbanización Héroes de Tacoa, que dentro de la casa se localizó una pistola color negro con su cacerina con quince (15) proyectiles y uno (01) en la recámara que se encontraba en un estante en la sala, tres (3) balas en la habitación principal del apartamento, dos (2) balas calibre 38 sin percutir, una (1) tobillera, dos (2) fundas para pistolas, que no conoce al ciudadano J.F.A.U., dueño del inmueble donde se practicó la visita domiciliaria y reconoce la pistola P.B., negra, calibre 9 mm., como la localizada en la visita domiciliaria.

Cursa a los folios 61 a 62 Acta de Entrevista tomada a la ciudadana PINTO M.M.A., quien manifiesta que el 05 de diciembre de 2.003 se encontraba en la parada frente de los bloques Héroes de Tacoa, y unos funcionarios le pidieron colaboración como testigo para un allanamiento en esos bloques. A preguntas contesta que ocurrió en la urbanización Héroes de Tacoa, Torre B; que en una repisa se encontró el arma de fuego, que no conoce al ciudadano J.F.A.U., y reconoce la pistola P.B., negra, calibre 9 mm., como la localizada en la visita domiciliaria.

Arrojado por las actas todo lo antes explanado se obtienen los fundados elementos de convicción o principios de prueba exigidos por el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del imputado J.F.A.U., visto que la adolescente R.A.J., manifiesta que el 01 de diciembre de 2003 sus amigas A.M.R. y YASNELY llegaron a su casa en una camioneta Samurai de color rojo y A.M. la invitó a subir a la camioneta para que conociera a unos muchachos, pero ella rehusó y se bajó y sus dos amigas se fueron en la camioneta y que A.M. le dijo que se encontraban en la camioneta cinco (5) hombres, e.Y.. Lo narrado por esta joven es conteste con lo declarado por la adolescente J.T.R.C., quien manifiesta que su amiga A.M. tenía unos amigos que tienen una camioneta roja, Samuray, placas AVM-478 y que son cinco (5) y que ella salió con sus amigas y los sujetos en la camioneta Samuray y el dueño de la camioneta que es un policía, tenía una pistola negra y ella la disparó y que su amiga YESENIA le comentó que la noche que mataron a su amiga estaba en la camioneta roja con cinco sujetos más. Estas dos declaraciones lucen complementadas con lo manifestado por la adolescente R.O.R.D.V., que como en dos oportunidades salían con un señor que vive en los bloques “Héroes de Tacoa”; que ese señor supuesto policía es m.c., cabello negro medio canoso, gordo, barrigón, como de cuarenta y pico de años y con bigotes y porta un arma que RUTH disparó por Oricao y que sostenían relaciones con ellos porque el señor tenía una pistola y A.M. con el dueño de la camioneta . Elementos éstos que lucen corroborados con el Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Oficial R.P., adscrito a la Comisaría Oeste de la Policía del estado Vargas, quien hace constar que se entrevistó con las adolescentes A.J.R., ROXY DEL VALLE R.O. y R.J.T., coincidiendo lo explanado en el acta con lo declarado por la jóvenes. Todo aunado a que el funcionario señala que la comisión policial se apersonó por cuanto le informaron que habían visto a los cinco sujetos en la camioneta rumbo a “Héroes de Tacoa”, lugar donde vive el dueño del vehículo que es funcionario de la Policía Metropolitana, se presentó en la mencionada urbanización y avistaron en un estacionamiento una camioneta de las características descritas por las adolescentes y en el lugar del velorio pidieron colaboración a las adolescentes y éstas identificaron a la camioneta y al preguntar por el propietario de la camioneta Toyota Land Cruiser, Samuray roja, placas ABM-478 se presentó un funcionario policial de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor Cabo Primero AULAR quien dijo ser propietario de dicho vehículo quien no colaboró con la diligencia policial y se encerró en su vivienda. Complementados todos estos elementos con lo arrojado por el Acta Policial suscrita por el funcionario Detective R.A., quien hace constar que efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial en relación al vehículo Toyota, Samuray, color rojo, placas ABM-478 y se le informó que no tenía solicitud pendiente y que las características de la misma son tipo Sport Wagon, marca Toyota, modelo Samuray, año 82, color rojo, serial de motor 2F591596 serial de la carrocería FJ60025648 perteneciente al ciudadano J.F.A.U.. A todo lo señalado se agrega lo declarado por los dos testigos de la Visita Domiciliaria a la residencia del imputado, ciudadanos TORREALBA M.I.C. y PINTO M.M.A. quienes lucen contestes en señalar que se localizó una pistola color negro con su cacerina con quince (15) proyectiles y uno (01) en la recámara que se encontraba en un estante en la sala, tres (3) balas en la habitación principal del apartamento, dos (2) balas calibre 38 sin percutir, una (1) tobillera, dos (2) fundas para pistolas y que reconocen la pistola P.B., negra, calibre 9 mm., como la localizada en la visita domiciliaria.

Así expuesto, resulta forzoso señalar que NO ES CIERTO como afirman los apelantes que en la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del año 2.003, que privó de libertad a su defendido a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de la revisión de las actas de entrevistas y demás actuaciones se desprende que SI existen fundados elementos de convicción para estimar que el encartado es autor o partícipe en los hechos investigados.

Aparte de este extremo de ley, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control decretará la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un Ilícito que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación

En este punto se constata que el tribunal de control compartió la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos punibles que merecen penas corporales, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y cuya conjunción origina un concurso real de delitos.

También se percata esta Sede que el Juzgado de Control estimó la existencia de presunción razonable del peligro de fuga por la entidad de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, que sin lugar a dudas lo es en su máxima expresión por tratarse de vidas humanas en plena juventud, así como el peligro de obstaculización de la investigación, ya que podría el encausado influir para que testigos informen falsamente acerca de los hechos, circunstancias a las cuales esta Superioridad agrega la condición de funcionario público policial del imputado.

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-04-2001 con ponencia del DR. I.R.U. :

omissis … lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 ( ahora 250 ) del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250) del Código orgánico Procesal Penal, le otorga al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (ahora 251), ejusdem., de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional …

.

Los argumentos anteriores a la luz de la sentencia dictada por el más alto tribunal del país, llevan a la conclusión, que el Juzgado de Instancia, en la decisión apelada, cumplió las previsiones de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y resulta reñido con las actas el motivo de la apelación y así se decide.

Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual mantuvo vigente la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano J.F.A.U., titular de la cédula de identidad No. V-7.993.192, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278, respectivamente del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

OBSERVACIÓN AL JUZGADOR DE INSTANCIA

Es menester advertirle al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, que en el futuro, deberá ser más exigente en la motivación de las medidas de privación preventiva de libertad que decrete, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los profesionales del derecho J.J.G. y R.Q., en su condición de defensores del ciudadano J.F.A.U., titular de la cédula de identidad No. V-7.993.192, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278, respectivamente del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítanse las actuaciones al Tribunal Segundo en Función de Control.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

Dra. AURISTELA SALAZAR de M. Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA T.

LA SECRETARIA

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .

LA SECRETARIA

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa No. WP01-R-2003-000183

ASM/

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