Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsbelia Astudillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, once de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: YP21-L-2015-000008

Visto el escrito de fecha 07 de enero de 2016 presentado por el abogado J.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.B. y NOISELYS COROMOTO A.B. en su condición de parte demandante, en el cual expone ‘’…es por lo antes expuesto ciudadana jueza y observando de manera detallada en la que se ha dado a presente causa, no se está cumpliendo con el debido proceso por cuanto no se debió fijar la audiencia por parte de ese Tribunal ya que la parte demandada una vez agotado los lapsos para consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyeren conveniente alegar como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …’’ de igual manera expone el apoderado judicial a tenor del mencionado artículo ‘’Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente atendiéndose a la confesión del demandado…’’ “… los autos se desprende la admisibilidad total de los hechos por la parte demandada, por tal motivo se le atribuye de conformidad con el articulo ut supra mencionada, la sentencia sin dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes, ateniéndose a la confesión del demandado. Por tal razón solicito sea admitida la presente solicitud. ’’ Ahora bien, antes de proveer lo solicitado esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones efectivamente del contenido del artículos 131 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral se observan las consecuencias que deben operar en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así como la omisión de contestación de la demanda. Sin embargo, constituye un deber ineludible de todos los Tribunales de la República acoger la doctrina pacífica y reiterada emanada en primer orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como los criterios sentados por la Sala de Casación Social previo (los de la última) a la regulación de lo dispuesto en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral. (Sala Constitucional Sent. 1380 de fecha 29 de Octubre de 2009 con Ponencia del Magistrado Arcadio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de Enero de 2010 GO Nº 39.346).

Así las cosas, cabe traer a colación lo señalado por la insigne Sala Constitucional de nuestro m.T., quien en fecha 18-06-06, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso V.S.L. y R.O.A., dejó establecido el procedimiento a seguir en los casos como el de autos; ello en los siguientes términos:

(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. (…)

2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las mismas.

De las sentencias parcialmente transcritas queda evidenciado que este Juzgado se encuentra actuando con pleno apego a lo dispuesto por la doctrina constitucional y en modo alguno debe ser considerado la existencia de quebrantamiento de disposiciones legales que pudieren ocasionar perjuicio a alguna de las partes involucradas.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en razón de no ajustarse al procedimiento establecido por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

LA JUEZA,

ABG. ISBELIA ASTUDILLO

EL SECRETARIO

ABG. JOVANNI MORENO

Hora de Emisión: 2:12 PM

Asistente que realizo la actuación: ia

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