Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por los abogados J.S.M. y MARITZA NORELLYS REALZA LARA, venezolanos, e Inpreabogado Nros 1.543 y 96.947, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.B.M., O.M.R., E.M.M.D.O., A.L.S., J.E. FIGUERA BELISARIO, Á.M. CORREA PÉREZ, E.C.T.Z., R.H.S., J.E.F., A.D.M.A., C.E.G., A.M.U., G.M. LOVERA DE LÓPEZ, J.E.T., A.R.V.N., J.G.H.T., C.E.F.L., I.D.A., J.M.C. y P.S.M., venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros 8.165.145, 4.139.947, 9.590.406, 8.157.112, 5.170.222, 9.592.897, 5.360.269, 8.153.701, 10.618.473, 8.169.977, 8.948.710, 8.737.259, 8.157.930, 8.164.054, 9.869.254, 5.361.961, 9.871.354, 9.868.993, 10.617.775 y 8.153.689, correspondiente a la demanda por BENEFICIOS LABORALES, contra el ESTADO APURE.-

- II -

DE LA COMPETENCIA.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de BENEFICIOS LABORALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Alega que en fecha 01 de septiembre de 1998, se dictó la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (L .P .A .T), Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.538, entrando en vigor a partir del 01 de enero de 1.999.

Que el ciudadano J.F.B.M., empezó el 15-06-1982 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilado.

Que la ciudadana O.M.R., empezó el 05-05-1982 a laborar en el Estado Apure, como Agente Escribiente en la Prefectura de San R. deA. delE.A. hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilado con el rango de Cabo Primero.

Que la ciudadana E.M.D.O., empezó el 01-10-1.983 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Municipio San F. deA. hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilada con el rango de Sargento Primero.

Que el ciudadano A.L.S., empezó el 15-04-1980 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Municipio San F. delE.A. hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilado.

Que la ciudadana J.E. FIGUERA BELISARIO, empezó el 11-08-1998 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Municipio San F. delE.A. hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilado con el rango de Cabo Segundo.

Que el ciudadano Á.M. CORREA PÉREZ, empezó el 07-04-1999 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilado con el rango de Cabo Primero.

Que la ciudadana E.C.T.Z., , empezó el 17-03-1980 a laborar en el Estado Apure, como Oficinista (II) en la Comandancia General de la Policial del Municipio San Fernando, Estado Apure y que posteriormente fue nombrada Agente de Seguridad Pública hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilada con el rango de Sargento Segundo.

Que el ciudadano R.H.S., empezó el 15-07-1980 a laborar en el Gobernación del Estado Apure como Agente No. 303 en la Comandancia General de la Policía del Municipio San F. delE.A. hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilado.

Que el ciudadano J.E.F., empezó el 01-04-1988 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure hasta 15-10-2004, fecha en la que fue jubilado con el rango de Sargento Supervisor.

Que la ciudadana A.D.M.A., empezó el 01-12-1981 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilada con el rango de Sargento Primero.

Que el ciudadano C.E.G., empezó el 15-09-1990 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad Pública en el Puesto Policial de la Parroquia Codazzi del Municipio San F. delE.A. hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilado con el rango de Cabo Primero.

Que el ciudadano A.M.U., empezó el 30-04-1985 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilado con rango de Sargento Primero.

Que la ciudadana G.M. LOVERA DE LÓPEZ, empezó el 02-10-1984 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilada con el rango de Sargento Mayor.

Que el ciudadano J.E.T., empezó el 30-04-1985 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilado con el rango de Comisario.

Que el ciudadano A.R.V.N., empezó el 01-05-1.987 a laborar en el Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure hasta 15-12-2.003, fecha en la que fue jubilado con el rango de Sargento Segundo.

Que el ciudadano J.G.H.T., empezó el 07-04-1999 como Agente de Seguridad y Orden Público en el Puesto Policial “El Recreo” del Municipio San F. delE.A. hasta el 15-12-2003, cuando fue jubilado con el rango de Distinguido.

Que el ciudadano C.E.F.L., empezó el 15-06-1985 como Agente de Seguridad y Orden Público en el Puesto Policial “El Recreo” del Municipio San F. delE.A. hasta el 15-10-2004, cuando fue jubilado con el rango de Sargento Supervisor.

Que la ciudadana I.D.A., empezó el 01-08-1983 como Agente de Seguridad y Orden Público en el Puesto Policial “El Recreo” del Municipio San F. delE.A. hasta el 15-12-2003, cuando fue jubilada con el rango de Sargento Mayor.

Que el ciudadano J.M.C., empezó el 01-03-1987 como Agente de Seguridad Pública en el Puesto Policial de la Parroquia Peñalver del Municipio San F. delE.A. y Orden Público en el Puesto Policial “El Recreo” del Municipio San F. delE.A. hasta el 15-12-2003, cuando fue jubilado con el rango de Distinguido.

Que el ciudadano P.S.M., empezó el 15-05-1990 como Cabo Segundo en la Comandancia General de la Policía del Municipio San F. delE.A. hasta el 15-12-2003, cuando fue jubilado.

Finalmente solicitaron los demandantes:

Que por todo lo antes expuesto, demandan al ESTADO APURE, para que convenga o a ello, o sea condenado por el tribunal, a cancelar a sus representados el beneficio de cesta ticket durante el período comprendido 01 de enero del 2.000 hasta 15 de diciembre de 2.003, equivalente a dinero a razón del treinta por ciento (30 %) del valor de la Unidad Tributaria por cada día o jornada de trabajo o en su defecto sea condenado a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo. Estimando la presente demanda en OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 85.130.460, 00).

- IV -

DE LA ADMISIBILIDAD.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus Beneficios Laborales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Gobernador del Estado Apure, y al ciudadano Procurador General Del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita los expedientes administrativos de los recurrentes, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- V –

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por los abogados M.J.S. y MARITZA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.B.M. O.M.R., E.M.M.D.O., A.L.S., J.E. FIGUERA BELISARIO, Á.M. CORREA PÉREZ, E.C.T.Z., R.H.S., J.E.F., A.D.M.A., C.E.G., A.M.U., G.M. LOVERA DE LÓPEZ, J.E.T., A.R.V.N., J.G.H.T., C.E.F.L., I.D.A., J.M.C. y P.S.M.,.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, veintiún (21) días del mes de Febrero de 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.671.-

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. N° 2671

MGdR/ if /Jenny.-

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