Decisión nº BP12-V-2011-000659 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000659

SOLICITANTES: J.F.B.R. y E.E.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.742.392 y 19.940.680, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADOS: F.O. y A.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 86.980 y 94.791, respectivamente.-

MOTIVO: INTEDICCION CIVIL.-

Se abrió procedimiento de INTERDICCION CIVIL, en virtud de solicitud presentada por los ciudadanos: J.F.B.R. y E.E.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.742.392 y 19.940.680, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asistido por el abogado F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.980, para que se decretara la INTERDICCION del ciudadano: J.E.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.063.956, domiciliado en la Avenida 15, casa Nº 7, Sector La Charneca, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

Los peticionantes acompañaron a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.F.B., tarjeta alfabética correspondiente al ciudadano J.F.B.G., copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano E.E.B.F., Informe medico expedido por el Doctor J.M., médico psiquiatra, Informe médico expedido por el Doctor N.M., médico psiquiatra, constancia de incapacidad residual correspondiente al ciudadano J.B..-

En fecha 21 de octubre de 2011, se admitió la solicitud y se abrió el proceso respectivo, acordándose citar a cuatro de sus parientes inmediatos y en su defecto a cuatro amigos de la familia.- Se designaron como facultativos para practicar el examen al ciudadano J.E.B.G., a los médicos psiquiatras I.M. y D.F., asimismo en dicho auto se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.- Igualmente se ordenó el interrogatorio de la persona cuya interdicción se trata, acordándose el traslado y constitución del Tribunal a tal efecto.-

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a los ciudadanos R.I.B.G., I.R.B.G., M.L.B.G. y J.E.B.G..-

Al folio 31 de este expediente, riela poder conferido por los ciudadanos J.F.B.R. y E.E.B.F., a los abogados F.O. y A.M..-

En fecha 02 de noviembre de 2011, rindieron declaración los ciudadanos: R.I.B.G., I.R.B.G., M.L.B.G. y J.E.B.G..-

En fecha 09 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada la Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: D.F..-

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada la Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana I.M..-

En fecha 23 de noviembre del año 2011, el ciudadano D.N.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nº 4.002.169, medico psiquiatra, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado A.M., consignó el informe medico elaborado por el Dr. D.F..-

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado A.M., apoderado de la parte actora, solicitó le fuera revocado el nombramiento a la Doctora I.M., y en su lugar fuera designada la Doctora BARBYBELL SIFONTES LEON.-

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011, se revoco la designación recaída en la persona de la Doctora I.M., y en su lugar se procedió a la designación de la Doctora BARBYBELL SIFONTES LEON, a quien se acordó notificar.-

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, consigno debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana BARBYBELL SIFONTES LEON.-

En fecha 06 de diciembre de 2011, la ciudadana BARBYBELL SIFONTES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.655.194,medico psiquiatra, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5971, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado A.M., apoderado de los solicitantes, solicitó la constitución del Tribunal hasta la vivienda del presunto incapaz, ciudadano J.E.B.G..-

En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado A.M., consignó el informe medico elaborado por la Dra. BARBYBELL SIFONTES LEON.-

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal, fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal, a los fines de proceder al interrogatorio del presunto incapaz.-

En fecha 24 de enero del año dos mil doce, este Tribunal, mediante acta levantada a tal efecto, dejo constancia de que habiéndose trasladado hasta el inmueble donde habita el presunto incapaz, no le fue posible formular el interrogatorio, por cuanto el mismo, no emitió respuesta alguna, ya que se observo dormido.- Volviéndose a llamar y éste no emitió respuesta alguna, ya que se encontraba con los ojos abiertos y al escuchar el llamado, fingió estar dormido.-

Por decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012, se decretó la INTERDICCION PROVICIONAL, del entredicho designándose como tutor al ciudadano E.E.G.F., y se organizó la Tutela Provisional.-

Previa su notificación, en fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano E.E.B.F., y los miembros de C.d.T., aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley.-

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012, el abogado A.M., co-apoderado del solicitante procedió a promover pruebas.-

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Dicen los solicitantes, que son padre e hijo, respectivamente, del ciudadano J.E.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.063.956, que desde hace mas de diez años, poco mas, poco menos, tanto ellos como los demás familiares, han venido observando que su pariente ha venido presentando actitudes, tales como conductas inadecuadas en el trabajo, agresividad, se aísla en su habitación sin motivo alguno, presenta manía persecutoria, oye voces que hablan mal de él, habla solo, piensan que quieren matarlo, que en fin ha venido presentando trastornos en su conducta las cuales se ha ido agravando en los últimos tiempos hasta el punto de que en ocasiones ha amenazado de muerte a familiares.

Que se le ha dado la atención medica respectiva en diversas oportunidades y ha sido hospitalizado más de una vez tanto en la Clínica Psiquiatrica Macias, como en el Hospital de San Tomé, ya que es trabajador desincorporado y en proceso de jubilación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A….

Que no acepta estar enfermo, no quiere ir al psiquiatra, ni tomar medicinas, que ha sido sometido en varias ocasiones por profesionales de la medicina, diagnosticándosele Esquizofrenia paranoide, tal como lo demuestra los informes médicos acompañados con la solicitud.-

Que todo lo expuesto se evidencia con exactitud y de manera detallada en el informe médico levantado por los médicos tratantes, y los cuales cursan en autos.-

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano vigente, solicitan que el ciudadano: J.E.B.G., sea sometido interdicción civil.-

DE LAS PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

En autos consta informe médico emitido por el Dr. J.M., médico psiquiatra, el cual cursa al folio seis (06) de este expediente se expresa:

…Paciente masculino de 45 años de edad, con antecedentes personales de esquizofrenia paranoide desde hace 10 años. Ha estado ingresado en varias ocasiones en la Clínica Psiquiatrica Macias, por presentar conductas inadecuadas en el trabajo, como asistir a las 5 de la mañana, no obedece órdenes ni acepta sugerencias, se torna agresivo verbalmente , lo que intimida a los compañeros de trabajo. En una ocasión pintaba unos tubos y luego raspaba la pintura para repintarlos, por este motivo fue internado el año pasado (2009).-En su vivienda, le refieren los familiares (padres y hermanos con los cuales convive) no acepta ingerir medicamentos, se aísla en su habitación, negándose a conversar . No acepta ser evaluado ni acude a las consultas psiquiatritas. El ultimo ingreso en la Clínica Macias fue en el mes de junio de 2010, permaneciendo ingresado durante 3 meses, observándose mejoría de algunos síntomas; sin embargo, no hay conciencia de enfermedad mental, motivo por el cual no acepta ingerir tratamiento. Desea asistir a su área laboral, sin embargo no acepta sugerencias ni ordenes.. En vista de que el paciente ha llegado a su limite de mejoría, con el fin de prevenir riesgos, se sugiere realizar los trámites pertinentes para desincorporarlo de sus labores

.-

Igualmente cursa informe médico elaborado por el Dr. N.M., en el cual se expresa:

Paciente de 45 años, quien desde pequeño era callado e introvertido. A los 21 años comenzó a tener conductas extrañas como aislamiento social, se encerraba en su cuarto y casi no compartía con nadie, usaba una gorra que no se la quitó mas nunca, ni siquiera para dormir, mantuvo la misma gorra durante 12 años, la cargaba raída, decolorada, sucia, con mucho temor a que le vieran la cabeza, porque tenia una calvicie incipiente…a la edad de 35 años, unos amigos, para echarle una broma, trataron de quitarle la gorra y se puso violento, se armó con un revolver para matar a los amigos y tuvieron que golpearlo y llevarlo preso a la Guardia Nacional. Seguidamente presentó mana persecutoria, oía voces que hablaban mal de èl, hablaba solo, decía que querían matarlo, no dormía, creía que le echaban cosas en la comida, andaba suspicaz, se encerraba por semanas en su cuarto, donde no dejaba entrar a nadie, se puso muy agresivo. No aceptaba estar enfermo, no quería ir al psiquiatra ni tomar medicinas, amenazaba de muerte a los familiares. Le dieron reposo laboral durante 7 meses y fue empeorando…Lo agarraron en contra de su voluntad y es hospitalizado en éste Centro el 24/05/2004, y se le diagnostica: Esquizofrenia Paranoide e Hipertensión Arterial….Evolucionó con notable mejoría. Los síntomas positivos como alucinaciones, ideas de referencia, agresividad y delirios persecutorios prácticamente desaparecieron. Los síntomas negativos como aislamiento social y pobre insight, no desaparecieron pero se atenuaron bastante. Los síntomas cognitivos y afectivos, como suspicacia, hipoprosexia y aplanamiento afectivos, tambien mostraron mejoría notable…Presentó como efecto colateral medicamentoso una distonia en nariz y boca del tipo síndrome del conejo…Paso 14 meses, sin asistir a consulta y abandonó el tratamiento. Recae con la misma sintomatología y es hospitalizado nuevamente el 31/01/2007, igualmente traído en contra de su voluntad en una ambulancia. Se le trató de la misma manera como se menciono en su hospitalización anterior. Evolucionó satisfactoriamente y se le dió de alta bien compensado luego de 7 meses el 01/08/2007. Pasó 3 años sin venir a consulta, nuevamente abandonó el tratamiento y recae hospitalizándose otra vez el 08/06/2010.- Se le instauró igual tratamiento que en las dos hospitalizaciones anteriores y se le da de alta el 07/10/2010 (4 meses) por solicitud de PDVSA, púes si bien los síntomas positivos estaban controlados, sus síntomas negativos persistían como el retraimiento social, introvertido, poco comunicativo, baja asertividad, escasa productividad, y aplanamiento afectivo. No ha venido mas a consulta. Este enfermo, ha comenzado a cronificarse por las múltiples recaídas, debido al abandono del tratamiento. Sugerimos una hospitalización prolongada de alrededor de un año, para compensarlo bien y concientizarlo a no suspender sus medicamentos y consultas especializadas, de lo contrario su pronóstico será malo y posiblemente termine en psicoindigencia

.-

Asimismo consta de autos informe psiquiátrico suscrito por el Dr. D.F. F., experto designado por este Tribunal, en el cual se expresa: “…Diagnostico: ESQUIZOFRENIA DE TIPO PARANOIDE, SEVERA.- Conclusiones: Es un paciente con más de 15 años de enfermedad mental severa, con múltiples crisis, varias hospitalizaciones, con una evolución muy torpida, sin conciencia de enfermedad mental, se niega a tomar medicamentos, tiene una conducta hostil, agresiva, con un juicio de realidad alterado. Por todas estas características está incapacitado desde el punto de vista mental para la actividad laboral…2.-

Igualmente cursa el informe suscrito por la Dra, BARBYBELL SIFONTES LEON, experta designada por este Tribunal, en el cual se expresa: …”Diagnostico: Trastorno Psicòtico Crónico Tipo: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Conclusiones y sugerencias: Paciente evaluado, es una persona que tiene mas de 15 años con un trastorno mental, caracterizado por crisis recurrentes las cuales han ameritado varias hospitalizaciones, lo que ha llevado al mismo en el transcurso de todos estos años a deteriorarse desde el punto de vista mental y conductual que hace ver que el pronóstico de la misma sea reservado ya que no hay conciencia de enfermedad, situación que incapacita al paciente en la esfera mental para realizar actividades laborales. Resugiere incorporar al mismo a un centro de larga estancia para enfermos mentales que le ayuden a mejorar la calidad de vida y le garantice un tratamiento adecuado para recuperar un mínimo de las capacidades perdidas con este trastorno”-

TESTIMONIALES:

Por ante este Tribunal, y promovidos por los solicitantes, declararon los ciudadanos:

C.D.J.Q.P., venezolano, de cincuenta y ocho años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 25.893.481, a quien se le interrogò de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION, AL CIUDADANO J.E.B.G.? Contestò Si lo conozco hace mas de diez años.- SEGUNDA DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO J.E.B.G., VIVE EN LA AVENIDA 15, CASA Nº 7, SECTOR LA CHARNECA DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE?, contestò: Si tengo conocimiento desde hace varios años.- TERCERA DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO J.E.B.G. PADECE LA ENFERMEDAD EZQUISOFRENIA PARANOIDE?, contestò Si tengo conocimiento, desde hace muchos años, desde hace como diez años.- CUARTA. DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE CUANTO TIEMPO EL CIUDADANO J.E.B.G., VIENE PADECIENDO LA MENCIONADA ENFERMEDAD?, contestò Desde hace mas o menos diez años que tiene esa enfermedad.- QUINTA DIGA USTED SI HA NOTADO ALGUN PROBLEMA EN EL CIUDADANO J.E.B.G. COMO CONSECUENCIA DE LA MENCIONADA ENFERMEDAD?, contestò: Si hace mas o menos como diez años el ha cambiado mucho, de que como era él, se pone agresivo con la cuestión del trabajo, yo lo conocí antes manejando su camioneta, y ahora no puede manejar, no pueda hacer nada, se puso agresivo, lo he ido a visitar y siempre esta encerrado, aislado, por lo menos en el mes de diciembre se quizo quemar el mismo, vivo, no habla con nadie en su casa, permanece encerrado en su habitación.-

MEURIS M.L.C., venezolana, de cincuenta y cuatro años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.914.847, a quien se le interrogò de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION, AL CIUDADANO J.E.B.G.? Contestò Si lo conozco.- SEGUNDA DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO J.E.B.G., VIVE EN LA AVENIDA 15, CASA Nº 7, SECTOR LA CHARNECA DE ESTA CIUDAD DE EL TIGRE?, contestò: Si.- TERCERA DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO J.E.B.G. PADECE LA ENFERMEDAD EZQUISOFRENIA PARANOIDE?, contestò SI tengo conocimiento.- CUARTA. DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE CUANTO TIEMPO EL CIUDADANO J.E.B.G., VIENE PADECIENDO LA MENCIONADA ENFERMEDAD?, contestò Mas o menos como diez años, por ahí.- QUINTA DIGA USTED SI HA NOTADO ALGUN PROBLEMA EN EL CIUDADANO J.E.B.G. COMO CONSECUENCIA DE LA MENCIONADA ENFERMEDAD?, contestò: Bueno, el hay veces en que esta tranquilo, y de momento cambia de carácter hasta con sus hijos, con las personas que lo visitan, eso no es normal, se encierra, no espera a que las personas lo ayuden, yo lo veo de esa manera, debido a esa actitud de él. No puede hacer sus cosas, generalmente esta de mal carácter y encerrado en su habitación.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es que se declare la interdicción civil del ciudadano: J.E.B.G., alegando que desde hace mas de diez años, tanto ellos como los demás familiares, han venido observando que su pariente ha venido presentando como conductas inadecuadas en el trabajo, agresividad, se aísla en su habitación sin motivo alguno, presenta manía persecutoria, oye voces que hablan mal de él, habla solo, piensan que quieren matarlo, que en fin ha venido presentando trastornos en su conducta las cuales se ha ido agravando en los últimos tiempos hasta el punto de que en ocasiones ha amenazado de muerte a familiares.-

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa, considera esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones:

La doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José L.A.G., Derecho Civil Personas, Pág. 371).

Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)

El artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:

  1. La interdicción por defecto intelectual y

  2. La interdicción por condenación penal.

La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.

La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases:

1) La Fase Sumaria y

2) La Fase Plenaria.

En este sentido, establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para que examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.

En el proceso se interrogaran al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su propio criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.

Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó lo siguiente: 1°) Que en la presente causa se cumplieran con los requisitos exigidos en las normas reguladoras del procedimiento y 2°) Se contó con indicios suficientes para presumir la procedencia de la misma y así decretar la Interdicción Provisional.

Concluida la Fase sumaria y decretada la Interdicción Provisional como en el caso de marras, la causa queda abierta pruebas por el término ordinario en el que pueden promoverlas: a) Los entredichos provisionales o su Tutor Interino; b) La otra parte, si la hubiere y c) El Juez.

En este sentido cabe destacar que la carga de la prueba no recae obviamente sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien deba probar que no tiene defecto intelectual habitual grave, sino por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.

Así, preceptúa el artículo 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien, para decretar la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha), es necesario llevar a la convicción del Juez el hecho que el presunto indiciado o notado de demencia se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, bajo los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.-

En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente: “Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como <> permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…Omissis…)

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria. (…Omissis…)La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523. -

En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona del ciudadano: E.E.B.F., hijo del ciudadano J.E.B.G., continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiéndole a la parte interesada la promoción de pruebas a los fines de demostrar los alegatos invocados para la interdicción.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Púes bien, siendo el examen psiquiátrico el elemento fundamental de valoración en la interdicción, para determinar la capacidad intelectual del notado de demencia, éste Tribunal se atiene a la conclusión expresada por los prenombrados médicos psiquíatras, lo que adminiculado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: C.D.J.Q.P. y MEURISM.L.C., a las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto en su declaraciones fueron contestes y no entraron en contradicción permitiéndole a este Tribunal concluir que el prenombrado J.E.B.G., anteriormente identificado, se encuentra en estado de defecto intelectual habitual, lo que lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, por lo que debe ser SOMETIDO A INTERDICCION, en los términos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.-

Así las cosas, observa quien sentencia que los demandantes de autos, llegada la etapa probatoria presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual ratifica los informes y promueve la prueba testimonial, la cual fue evacuada oportunidad para ello y valorada como ha sido por este Tribunal; considera esta Jurisdicente hacer especial mención al respecto por cuanto si bien es cierto que en la primera etapa del procedimiento ésta demostró los hechos invocados por lo cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano J.E.B.G., correspondiendo en este sentido la carga de la prueba a la solicitante quien debe llevar a la convicción de la Juzgadora de los hechos alegados para que sea declarada la interdicción definitiva conforme fuera requerida, resultando así que en el caso de autos la interesada en dicha interdicción cumplió con aportar los elementos probatorios en la segunda etapa del procedimiento. Y Así se declara

Por cuanto fuera señalado que la solicitante logró aportar elementos probatorios para la demostración de la interdicción definitiva del ciudadano J.E.B.G., la misma resulta procedente.- Así se declara.-

III

DECISION

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción Civil, formulada por los ciudadanos: J.F.B.R. y E.E.B.F., antes identificados. En consecuencia se declara PRIMERO: La INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano: J.E.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.063.956, domiciliado en la Avenida 15, casa Nº 7, Sector La Charneca, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..- SEGUNDO: Se designa como TUTOR al ciudadano: E.E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.940.680, y TERCERO: Se acuerda consultar esta decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.-

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, T.d.P. al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha anterior, se publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley, y se agrega al asunto: BP12-V-2011-000659.- Conste;

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR