Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000700

Por recibida la anterior solicitud de ADPCION PLENA E INDIVIDUAL, propuesta por el ciudadano J.F.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.496.432, domiciliado en la Carretera Negra, Kilómetro 13, Antigua Vía Hospital Razetti, Sector Pele El Ojo, Casa N° 48, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por F.A.G.C. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.047 y 106.429 respectivamente, actuando en su carácter de abogados de la Oficina de Adopciones del C.E. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano D.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.069.890, todo constante de treinta y cinco (35) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Y por cuanto se evidencia de la partida de nacimiento consignada junto con el libelo de la solicitud cursante al folio treinta y cinco (35), que el beneficiario es mayor de edad y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de los asuntos relacionados a Niños y Adolescentes.

Por lo tanto ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, considera que no tiene competencia, en razón de la materia para conocer ésta solicitud por cuanto no existen niños, niñas, ni adolescentes beneficiarios en la misma, correspondiéndole dicha competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de ésta Circunscripción Judicial; es por ello que ésta Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA, la competencia al Tribunal ya mencionado, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente, al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para la continuidad de la presente causa. Líbrese oficio.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LORELYS C. FIGUEROA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LORELYS C. FIGUEROA.

AJD/el

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