Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRafael Ovidio Abreu Castillo
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

S.A.D.C., 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2.010.

AÑOS 200° Y 151°

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y siendo que éste Juzgador observa que la misma se encuentra paralizada desde el veintidós (22) de Marzo del 2.004, sin que el solicitante haya impulsado la continuidad de la presente solicitud, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

UNICO: Es criterio sostenido y reiterado por Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad prolongada en impulsar la causa, produce una perdida del interés en la misma, lo cual acarrea como consecuencia inexorable, la extinción del proceso correspondiente. A tales efectos, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23-10-2.007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró extinguido el proceso por pérdida del interés en el recurso de colisión interpuesto por el ciudadano J.L.G.B., respecto de los Artículos 119 y 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial No 5.223, Extraordinario, del 28 de Mayo de 1.998, y la Resolución No 040902-1141, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No 215, del 04 de Octubre del 2.004. La referida sentencia, estableció lo siguiente: “Como se observa, la Sala ha dejado sentado que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos ocasiones de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir el fondo, la inactividad produciría la perención de la instancia”. En la misma decisión, citando criterio reiterado en el fallo No 2673/2.001 (Caso: “DHL Fletes Aéreos”), se indicó: “(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin”. (Cursivas y Negrillas propias).

Las decisiones antes mencionadas, se encuentran ratificadas por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de Octubre del 2.008, en el Expediente 05-2219, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, según la cual se declaró la perdida del interés, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de interpretación propuesta por el abogado E.I.M.d.A. 267 de nuestra Constitución Nacional. En la misma se decidió: “Ahora bien, por cuanto la parte solicitante no realizó acto alguno que demostrara su interés en la decisión de la acción incoada, resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la perdida de interés, y en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide”. (Negrillas y cursivas propias). Como se puede apreciar con claridad meridiana, según lo expuesto por las Jurisprudencias antes mencionadas, la inactividad procesal prolongada, que se materializa por no tener el accionante interés en que se le sentencie, conlleva necesariamente a una pérdida del interés procesal, y por ende debe decretarse la extinción del proceso.

Ahora bien, observa quien suscribe la presente decisión, que en el presente caso, han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y doce (12) días desde que se admitió la presente solicitud, sin que el solicitante haya impulsado el discernimiento del nombramiento de Curador Especial, evidenciándose con ello una clara y manifiesta inactividad procesal por parte del solicitante, ya que jamás instó e impulsó lo conducente para obtener una decisión definitiva, lo que necesariamente conlleva a presumir la perdida del interés procesal, y por ende a declarar la extinción del presente proceso.

Por las razones explicadas anteriormente, es por lo que éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL DEL SOLICITANTE, CIUDADANO J.F.C. MONTERO, EN QUE SE DECIDA LA SOLICITUD INTERPUESTA. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Despacho. De igual forma, el Tribunal ordena el Cierre y Archivo del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial Regional en la oportunidad que corresponda. Entréguese las originales consignadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABOG. R.A.C..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. C.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. C.A.R..

ROAC/JoséRoldánV*.

Asunto Nro TI1-S-03-195-1.

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