Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009286

ASUNTO : RP01-P-2005-009286

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 08-05-08, en la presente causa seguida en contra del imputado: J.F.F.. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. P.R., el imputado de autos, previa citación, debidamente asistido por su Defensor Publico, Abg. Jesùs Amaro. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. P.R. quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 18 al 20 de la presente causa, presentado en fecha: 05-12-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado: J.F.F. por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Art. 34 de la LOCTISEP, en perjuicio de la Colectividad, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantengan la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado: J.F.F., Venezolano, nacido en fecha: 26-07-60, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.377.202, residenciado en Plaza Bolívar, cerca de la empresa Sacosal, Cumaná Estado Sucre, quien expone: “ No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. J.M.A.A., quien expone: “ La defensa no se opone a la acusación, la considera ajustada a derecho, conforme a los principios establecidos en el artículo 190 del COPP, no obstante deja en libertad al Tribunal de decretar nulidad de la misma en el caso de que observe alguna causal de nulidad no apreciada por esta defensa en la revisión de las actuaciones, la defensa hace suya las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, salvo las documentales, toda vez que las mismas no han sido promovidas para que concurran a una declaración de experto, en este caso se viola los principios de oralidad e inmediación por parte del Tribunal de juicio, solicito se deje en el mismo estado de libertad a mi defendido, y se le otorgue de nuevo el derecho de palabra para que este decida si se acoge a una medida alternativa a la prosecución del proceso, o bien a la admisión de los hechos, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público en contra del imputado: J.F.F., Venezolano, nacido en fecha: 26-07-60, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.377.202, residenciado en Plaza Bolívar, cerca de la empresa Sacosal, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Art. 34 de la LOCTISEP, en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha: 04/12/2005 en donde se le incautó dentro de un bolsillo sustancias estupefacientes y dinero en efectivo, los cuales se evidencian a través de experticias; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 53 al 55 ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se le otorgó la palabra al acusado: J.F.F. quien manifestó admitir los hechos para la imposición de la pena.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expone: vista la admisión de hecho solicito se le imponga la pena correspondiente con sus atenuantes-. Es todo. Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta al imputado carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Art. 34 de la LOCTISEP, en perjuicio de la Colectividad, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de: UN AÑO (01) AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de (01) AÑO DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a un tercio, que equivale a Ocho Meses tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Pena; CONDENA al ciudadano: J.F.F.V., nacido en fecha: 26-07-60, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.377.202, residenciado en Plaza Bolívar, cerca de la empresa Sacosal, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Art. 34 de la LOCTISEP, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2009.se mantiene en libertad al referido imputado, hasta que este Tribunal remita la causa a la Unidad de Ejecución. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes, el día: 08-05-08 ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg. E.S..-

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