Decisión nº WP01-R-2012-000068 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de marzo de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000068

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano J.F.F.V., contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, como co-autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Esta Alzada observa, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…ALEGATOS DE LA DEFENSA Consta en las actas, según los dichos del denunciante que lo despojaron de sus pertenencias en la zona denominada La Solidaridad, mientras conducía su vehículo, con el cual trabaja de taxista, alegando que fue amenazado con un pico de botella, manifestando expresamente en el acta de denuncia que fue despojado de dinero en efectivo, no precisando la cantidad, un teléfono celular, del cual no aporto datos identificativos ni mostró documento que acrediten la propiedad del mismo y las llaves del carro. Ahora bien observa esta defensa que, la aprehensión de mi representado no se realizó en el sitio donde supuestamente, según los dichos del denunciante, ocurrió el hecho, sino en la avenida La Páez, zona tan concurrida y no existe acta de entrevista de persona alguna que manifieste haber presenciado la aprehensión y revisión corporal a que fue objeto mi defendido, que pueda dar fe de haber visto los objetos incautados. En ese mismo orden de ideas, es preciso señalar que, consta en las actuaciones cadena de custodia donde indica la incautación de seis (6) billetes, cinco (5) de ellos con denominación de DIEZ (10) BOLÍVARES cada uno y uno (1) con denominación de VEINTE (20) BOLÍVARES, lo que suma un total de SETENTA (70) BOLÍVARES; un teléfono celular con línea Movistar y un teléfono celular marca LG, con línea Movilnet, que hasta este momento procesal no esta plenamente determinado a quien pertenecen, toda vez que, según las actas policiales, mi defendido se encontraba en compañía de una joven de quince (15) años de edad, que también resultó aprehendida, igualmente se incautó una cartera negra con documentos personales, específicamente con una cédula de identidad a nombre del ciudadano J.F.F.V., quien es el imputado en esta causa; no observándose ningún elemento de interés criminalistico que tenga una relación directa con la persona que aquí funge como victima, por cuanto ni siquiera le fue incautado a mi defendido las llaves del vehículo presuntamente propiedad de la víctima, ni el arma con que supuestamente se profirió la amenaza, como lo es el pico de botella y nada mencionan al respecto las actas policiales, razón por la cual, esta defensa considera que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en los hechos en los términos expuestos por el Ministerio Público, ya que para decretar una medida de privación de libertad, se requiere un concurso de elementos incriminatorios que no se dan en el caso de autos, y nuestro sistema acusatorio prevé que en los delitos flagrantes debe existir un cúmulo de elementos que hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible, mi representado esta amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem, en razón de todo lo antes expuesto, solicito se decrete la Libertad sin restricciones, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo al momento de emitir su pronunciamiento, "...esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado, por cuanto el único elemento que existe en autos es el dicho de la presunta victima, el cual no esta sustentado por el dicho de persona alguna que pueda dar fe de la comisión del hecho como tal o la posterior aprehensión y de la revisión corporal para así poder dar fe de los objetos que le pudieran haber incautado, además no esta demostrada la propiedad del teléfono celular que supuestamente le fue incautado a mi representado, en consecuencia, solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal (sic) 3º del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en este caso se trata de un muchacho muy joven de aspecto indígena y muy humilde..." DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Esta defensa considera que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tal y corno lo decretó el Juez A Quo, quien argumentó su privación judicial preventiva de libertad en supuestos fundados elementos de convicción, conformados por el acta policial, acta de denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren en el expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse. No tomando en consideración que el registro de cadena de custodia de evidencia física no evidencia suficientes elementos de convicción incautados que comparados con la entrevista rendida por la persona que funge como victima, haga presumir que fueron incautados los elementos respectivos, que determinen la comisión del delito de Robo Agravado, es por esa razón que esta defensa, sin ánimo de querer reconocer responsabilidad de mi representado en el hecho que le fue imputado, solicito a esta Corte de Apelaciones tome en cuenta un cambio de calificación jurídica a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debido a la falta de elementos de convicción para determinar el agravante y en consecuencia le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como CO- AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, acta de denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.F.F.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) en concordancia con el 251, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta policial suscrita por el funcionario DIAZ CHAVES SEVERIANO, adscrito a la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las once de la noche, encontrándome de patrullaje de seguridad ciudadana por la calle principal del sector La Solidaridad a la altura de las residencias las montaña (sic) de la parroquia Urimare del estado Vargas, en el vehículo militar marca Toyota modelo chasis largo, placas Gn 1964…cuando un ciudadano al vernos nos detuvo en una actitud nerviosa y desesperante y se identificándose (sic) como M.E.H.A., el mismo manifestó que había sido objeto de un robo por parte de una pareja desconocida, informando que este hombre y (sic) mujer con un pico de botella y bajo amenaza de muerte, fue despojado de su dinero y teléfono celular, cuando les realizaba una carrera ya que el mismo labora como taxista, dicho ciudadano nos informó que los presuntos autores del delito se habían introducido en una zona boscada, indicándonos las características de ambos ciudadanos, por lo que procedimos a realizar un patrullaje por todo el sector con la finalidad de dar captura a esta pareja, siendo avistados esta pareja (sic) por la comisión a la altura de la entrada de la coca Cola, ubicada en la avenida Páez, diagonal a la construcción del nuevo elevado, aproximadamente a unos trescientos (300) metros de donde habían ocurrido los hechos. La comisión se detuvo frente a estos ciudadanos identificándonos ante estos ciudadanos como efectivos de la guardia nacional…y le notificamos a ambos ciudadanos que serian objeto de una revisión e identificación personal…manifestando esta ciudadana ser y llamarse como queda escrito…de 15 años de edad…y el ciudadano J.F.F. Vivas…en vista de que estos ciudadanos presentaban las mismas características particulares que había descrito el ciudadano denunciante, procedimos a solicitarle a esta pareja que nos acompañara hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano denunciante M.E.A., con la finalidad de verificar si estos ciudadanos eran los mismos que presuntamente habían cometido el delito, al llegar al sitio se encontraba la víctima, procedimos a solicitarle al ciudadano denunciante que verificara si esta pareja era los presuntos agresores, afirmando el ciudadano M.E.H.A., que si era la pareja que lo habían sometido y robado…por lo que se procedió a su detención…solicitándole a estos ciudadanos que exhibieran todos los objetos que tenían en su poder, mostrando el ciudadano: J.F.F. Vivas…un teléfono celular versión G9JA, perteneciente a la empresa telefónica Movistar…color negro con azul…la cantidad de (70Bs)…las cuales manifestó el ciudadano M.E.H.A., que era el teléfono celular de su propiedad y el dinero que los ciudadanos le habían presuntamente robado, igual forma mostro una cartera color negra…la ciudadana…de quince años de edad…nos mostro un teléfono celular marca LG…el cual manifestó ser de su propiedad…se procedió a verificar los posibles registros policiales…José F.F. Vivas…siendo atendidos por el oficial…Luis Rafael campillo Gómez, quien nos informo que el ciudadano J.f.F. Vivas…presenta un registro por la Sub Delegación de Maracaibo…de fecha 27/08/09, por el delito de tenencia de sustancia estupefaciente y psicotrópicas…” Folios 5 al 6 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Denuncia interpuesta por el ciudadano M.E.H.A., quien manifestó que: “…El día de hoy como a las 10:40 (sic) horas, me encontraba trabajando como taxista a la altura de la parada de la Páez, me pararon dos (02) personas una pareja, me pidieron una carrera hacia la zona de Solidaridad, la mujer se sentó en la parte delantera del vehículo y el otro individuo en la parte trasera, en lo que comencé a entrar a la zona, el sujeto que estaba en la parte trasera del vehículo sacó un pico de botella grande, me lo colocó en el cuello y me dijo que subiera hasta la parte alta de la zona yo subí sin oponer resistencia, cuando llegue (sic) a la parte alta, me dijeron que detuviera el vehículo en la parte oscura de la zona, el muchacho que estaba en la parte de atrás me agarró por el cuello con el pico de la botella, mientras que la muchacha me despojaba de las pertenencias, quitándome el celular el dinero que había ganado durante la noche y la llaves del vehículo, en un momento de descuido el sujeto que estaba en la parte trasera me intento herir con el pico de botella, fue cuando logré abrir la puerta y salir en eso ellos salen del vehículo y salen corriendo, yo saque un palo que tenia guardado en la mátela del carro y los seguí pero ellos se lanzaron por un barranco lleno de monte, yo me quede esperando ayuda y viendo si salía esta pareja, aproximadamente unos veinte (20) minutos llegó una comisión de la Guardia Nacional que estaban de recorrida en el sector, yo los detuve y les conté lo que había sucedido, dándole la descripción de la pareja, en eso los funcionarios se bajaron del vehículo y se metieron dentro del monte, posteriormente salieron del monte y manifestaron que iban a dar un recorrido por la parte de atrás del sector para ver si daban con el paradero de los ciudadanos, aproximadamente unos quince (15) minutos después llego de nuevo la patrulla y me solicitaron que verificara si los ciudadanos que tenían en la parte de atrás eran los que presuntamente me habían robado, al mirar pude constatar que era la misma pareja, por lo que posteriormente nos trasladaron al comando de la Guardia Nacional para hacer la denuncia correspondiente. Es todo…” Folios 11 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  3. -Registro de evidencia física a: “un (01) teléfono celular versión G9JA…2) Setenta Bolívares (70Bs)…3) una cartera color negra contentiva de documentos personales del (sic) J.F.F. Vivas…4) Un teléfono (01) teléfono celular marca LG…” Folio 13 de cuaderno de incidencias.

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos quedó demostrado que el ciudadano J.F.F.V., resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 07-02-2012, toda vez que la víctima M.E.H. manifestó que se encontraba trabajando como taxista y a la altura de La Páez fue parado por una pareja y le pidieron una carrera hacia la zona de La Solidaridad, posteriormente la adolescente que se encontraba con el imputado de autos, ocupo la parte delantera del vehículo y el imputado la parte trasera, en lo que están ingresando al sector, el imputado con un pico de botella en las manos se lo colocó en el cuello y le dijo que subiera hasta el final, acatando las instrucciones por temor a su vida, siendo que mientras el imputado de autos lo amenazaba con el pico de botella, la adolescente lo despojó de todas las evidencias que aparecen en la cadena de custodia referidas a: dinero en efectivo y un celular, emprendiendo dichos sujetos la huida. Posteriormente, la víctima agarró un palo y comenzó a perseguirlos, pero los mismos se lanzaron por un monte; después de aproximadamente veinte 20 minutos, llegó la Guardia Nacional y la víctima denunció lo sucedido a los funcionarios, quienes realizaron la búsqueda de los mismos, logrando la aprehensión de ambos, los cuales fueron reconocidos de manera directa por el ciudadano M.E.H., como los autores del ilícito penal; circunstancias estas que encuadran en el hecho ilícito, a saber: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con 80 segundo aparte ejusdem, ya que en el acta policial no consta la incautación de instrumento alguno que corrobore lo dicho por la víctima, en el sentido que el imputado de autos, lo despojó con “un pico de botella”, ni mucho menos consta registro de cadena de custodia ni experticia alguna que establezca la existencia de la misma; por lo que, se modifica la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública y acogido por el Juez de Control.

Sin embargo, en cuanto al numeral 3 de la citada norma y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar del ilícito precalificado por esta Alzada como: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con 80 segundo aparte ejusdem, prevé una pena que excede de tres (3) años en su término máximo; se debe tomar en cuenta que el dinero robado y las pertenencias de la víctima fueron recuperadas por los funcionarios actuantes, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, encontrandonos en presencia de una figura inacabada de ejecución; en atención a todo lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias antes descritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en la presentación periódica de cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 9/2/2012. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 9/2/2012, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.F.F.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y, en su lugar se IMPONEN la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, pero por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ello en virtud de encontrarse satisfechos los extremos a que contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARISELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARISELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2012-000068

RM/NS/EL/joi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR