Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

PARTE SOLICITANTE: J.F.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.586.182.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FAIEZ A.H. B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164.

TERCEROS INTERESADOS: A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.432.382, 6.370.889 y 6.652.368, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: abogados C.G.A.L. y R.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.185 y 92.573, respectivamente.

MOTIVO: (apelación ejercida por la parte solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sobreseído la solicitud y concluido el proceso.

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE: 9950

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 29.09.2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 06.11.2006, ordenándose, ordenando el emplazamiento a cuantas personas pueden verse afectados sus derechos en la presente solicitud.

En fecha 21.11.2006, la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 12.12.2006, el alguacil consignó la notificación del fiscal de ministerio público.

En fecha 12.12.2006, la fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, solicitó oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, requiriéndoles copia certificada de los datos filiatorios y tarjeta alfabética.

Por auto de fecha 17.01.2007, el juzgado aquo libró oficio a la Onidex.

En fecha 29.03.2007, la fiscal ratificó la solicitud de la diligencia de fecha 12.12.2006.

Por auto de fecha 13.04.2007, el juzgado aquo libró nuevamente oficio a la Onidex.

En fecha 18.04.2007, el alguacil manifestó la entrega del oficio a la Onidex.

En fecha 06.07.2007, solicito la fiscal se oficie nuevamente a la Onidex.

Por auto de fecha 18.07.2007, el tribunal aquo acordó librar nuevamente el oficio a la Onidex.

Por auto de fecha 29.10.2007, el tribunal aquo agregó las resultas emanadas de la Onidex.

En fecha 19.05.2009, la parte solicitante pidió la notificación del ministerio publico, así como oficiar a la Onidex.

Por auto de fecha 21.05.2009, el Tribunal aquo ordenó librar oficio a la Onidex.

En fecha 10.08.2009, los ciudadanos A.A.J.F.J.J. y G.G.C.J., confirieron poder apud-acta a los abogados C.G.Á.L. y R.A.R.G., a los fines de la representación de autos.

En fecha 10.08.2009, los ciudadanos A.A.J.F.J.J. y G.G.C.J., hicieron oposición al presente procedimiento.

En fecha 29.10.2009, la parte solicitante presentó escrito de aclaratoria.

Por sentencia dictada en fecha 13.11.2009, el Tribunal aquo declaró concluido la solicitud de rectificación de acta de defunción.

En fecha 18.11.2009, la parte solicitante apeló de dicha decisión y a su vez, solicitó la notificación de los opositores de la presente solicitud.

Por auto de fecha 26.11.2009, se libró cartel de notificación.

Practicadas como fueron las notificaciones de las partes de la presente solicitud de la decisión definitiva la cual fuere dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, apelada como fue la misma por diligencia de fecha 18.11.2009, el Juzgado Aquo, oyó dicha apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 14.12.2009, se fijó el vigésimo (20) día de despacho, a los fines de la presentación de los informes.-

En fecha 15.03.2010, la parte solicitante, presentó escrito de informes.

En fecha 15.03.2010, el apoderado judicial de los terceros interesados presentó documentales probatorios.

En fecha 12.04.2010, los apoderados judiciales de la parte solicitante presentó escrito de informes.

En fecha 01.12.2010, el apoderado judicial de los terceros interesados señaló los datos filiatorios del ciudadano J.F.J..

En fecha 23.01.2011, la parte solicitante solicitó que sean desestimados los escritos de los terceros interesados.

Por auto dictado en este Tribunal en fecha 11.03.2011, se agregó oficio emanado de la fiscalía y a su vez, se le dio respuesta al contenido del mismo.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar si efectivamente se encuentra sobreseído o no el presente procedimiento.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud es intentada por el ciudadano J.F.J., en virtud de los siguientes hechos:

Que, consta de acta de defunción Nº 602, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Metropolitano de Caracas, en fecha 19.07.1970, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana M.O.J.F., 50 años de edad, de oficios del hogar, natural de Chinacota, Colombia domiciliada en los Dos Caminos, Estado Miranda, hija de F.J. y de E.F. de Jaimes, ambos difuntos, deja dos hijos de nombre Teresa y José, este último menor de edad, hoy mayor de edad.

Manifiestan que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento del asiento, en la susodicha acta de defunción dejó asentado que deja dos hijos de nombre Teresa y José, lo cual es incorrecto, ya que es único hijo de su madre M.O.J.F., como bien lo acredita el acta de nacimiento Nº 282, expedida pro el Registrador Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, como secuela inmediata y directa de lo anterior, la rectificación a que aspira, consiste en que el tribunal rectifique el acta de defunción de su difunta madre para que en el futuro aparezca solo su nombre como su hijo J.F. y no como aparece que deja dos hijos de nombre Teresa y José, todo de conformidad con los señalamientos anotados en esta solicitud.

Que es por ello que solicita la rectificación del acta de defunción conforme a los parámetros del artículo 771 del Código de procedimiento Civil.

DE LA OPOSICIÓN

Los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J., hicieron su oposición bajo los siguientes fundamentos:

En primer lugar, como punto previo alegaron la perención sobre la base de lo siguientes argumentos: que ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un año, tiempo este que dan razón a este juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la ultima actuación de la parte fue en fecha 26.09.2007 y al 26.092008 que aunado a la presente fecha es mas de dos años, (diligencia consignado un oficio), denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal, Razón suficiente para que este juzgado decrete la perención de la instancia que se está solicitando.

En segundo lugar, hicieron oposición al fondo del asunto debatido en el sentido que, solicitan sea declarado sin lugar la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, que pidió el ciudadano J.F.J., por afectarse los derechos e intereses legítimos personales y directos de los ciudadanos A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J..

DEL ESCRITO DE INFORMES:

Los terceros interesados alegaron lo siguiente:

Ratificaron ante esta Alzada que se declare sobreseído la presente solicitud, debido a la oposición que se formuló en el Juzgado aquo y se ratifique el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES POR LA SOLICITANTE:

Requiere la parte solicitante ante esta Alzada, se ordene la continuación del presente procedimiento, que se revoque la decisión dictada por el Juzgado aquo por ser el procedimiento voluntario.

Que la parte opositora se hizo parte en la presente solicitud de manera extemporánea, o sea novecientos ochenta y tres días continuos (983), es por ello que solicita se revoque dicha sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se declare extemporánea la oposición ordenándose la reanudación de la presente solicitud por ser procedimiento voluntario.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 83 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.11.2009, mediante la cual, declaró sobreseído el presente asunto y como consecuencia de ello concluido el presente procedimiento, bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios, las cuales establecen el procedimiento a seguir en materia de jurisdicción voluntaria, y visto como se ha podido comprobar que en el presento proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por el interesado en el caso de marras, este Tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, declaró sobreseído la presente solicitud, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

- PUNTO PREVIO –

- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Alegado como fue la perención anual por los terceros interesados en la presente solicitud y siendo que el Tribunal aquo omitió pronunciarse sobre dicha petición, pasa este Juzgado Revisor a dejar sentado lo siguiente:

Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...

(Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de la solicitante en el proceso, contado a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae el día 29.10.2007, fecha en la cual el Tribunal aquo, ordenó agregar las resultas emanadas de la Onidex, hasta el día 19.05.2009, fecha en la cual la parte solicitante pidió al Juzgado aquo, oficiar a la Onidex para que informare los datos filiatorios de los ciudadanos T.J. y J.F.J., tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente un (01) año y siete (07) meses, tomando en consideración que la parte solicitante tiene la carga de impulsar la solicitud, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 29.10.2007, hasta el día 19.05.2009, en razón de que la parte solicitante debió haber impulsado los trámites procesales de la solicitud, o vale decir, tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.

Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 29.10.2007 y 19.05.2009, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.

Finalmente resulta oportuno destacar que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se refiere a “toda instancia”, con lo cual se puede concluir que la disposición comprende tanto la jurisdicción voluntaria como la contenciosa, ello por cuanto resultaría un contrasentido establecer que las instancia contenciosas perimen mientras que las voluntarias no, cuando que la intención del legislador es evitar el abandono de los procesos y la pendencia indefinida de los mismos.

De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadano J.F.J., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 13.11.2009, que declaró sobreseído el presente asunto y concluido la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.

SEGUNDO

REVOCA, la sentencia de fecha 13.11.2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PERIMIDA LA PRESENTE SOLICITUD de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguido la presente solicitud.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo contemplado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9950, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

Exp Nº 9950.-

VJGJ/RDM/edward*

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