Sentencia nº 1183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 19 de enero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala adjunto a oficio N° CSCA-2006-0411, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.F.M.O., titular de la cédula de identidad N° 13.557.953, asistido por el abogado R.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.770, contra el ciudadano E.B., en su condición de DIRECTOR ACADÉMICO DEL CONSERVATORIO DE MÚSICA S.B..

Tal remisión se efectúa en virtud de la apelación interpuesta el 12 de enero de 2006, por el abogado R.A.B., antes identificado.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Expresó el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que era “estudiante del Conservatorio de Música S.B., adscrito a la FESNOJIV [Fundación Del Estado para el sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles], en la especialidad de Flauta Transversa, en la cual ha cursado seis (6) años de estudios (...)”.

Que “a los fines de cursar el séptimo (7°) año de la especialidad, correspondiente al año escolar 2005-2006, y después de haber asistido a clases durante dos (2) semanas desde el 04/10/2005, el ciudadano E.B., Director Académico del Conservatorio de Música S.B., sorpresivamente y de manera verbal me comunica el día 18 /10/2005 que no podía continuar el año de estudio por cuanto no había asistido a la sesión de audición del mencionado instrumento musical y que además no había cupo para más alumnos...y que en todo caso, tenía que esperar hasta mayo de 2006, lo cual significaría para mí la pérdida del año escolar 2005/2006...”.

Expresó el accionante, que el Director Académico del referido conservatorio de Música, le violentó los derechos al estudio consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en el artículo 3 que consagra la educación como proceso fundamental para lograr los fines del Estado y en el artículo 19 que consagra la garantía relativa al respeto y goce de los derechos humanos.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión el 21 de diciembre de 2004, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, basándose en lo siguiente:

“(...)Dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma conforme a la norma supra transcrita que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional; e igualmente por vía jurisprudencial se ha ampliado su alcance al caso de que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De lo anterior se colige que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste, debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del accionante; por ello frente a su existencia y falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, señalando que:

El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)

(Subrayado de esta Corte).

Partiendo así del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier administrado puede pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación arbitraria de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (derogado artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), de tal manera, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.

En virtud de la motivación precedentemente expuesta, visto que el ciudadano J.F.M.O. pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la supuesta vía de hecho llevada a cabo por el ciudadano E.B. en su condición de Director Académico del Conservatorio de Música “S.B.”, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, por ser éste el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren vulnerados los mismos por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración, ante las cuales, si bien no existe un acto administrativo expreso y previo que pueda ser declarado nulo mediante el referido recurso, puede que precisamente tal actuación -constituida por la presunta vía de hecho- se encuentre viciada de nulidad por haberse configurado los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conforme a lo analizado supra; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la acción de amparo constitucional propuesta resulta inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.(...)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación en una acción de amparo y, a tal efecto observa, que conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 21 de diciembre de 2005 y coherente con lo expuesto anteriormente, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente apelación y, al respecto, se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano J.F.M.O..

Esta Sala en sentencias Nros. 925 del 5 de mayo de 2006 ha dejado establecido que:

…De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que:

‘En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia’.

Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem

(negrillas de este fallo).

El criterio antes transcrito ha sido ratificado en sentencia de esta Sala Nº 1069 del 19 del mismo mes y año, y atendiendo a lo dispuesto en el mismo se observa que, en el presente caso, la parte accionante no acudió a la vía contencioso-administrativa para impugnar las vías de hecho que se denunciaron como actuaciones lesivas a los derechos constitucionales de la parte actora, siendo como se desprende del criterio antes referido que el juez contencioso goza de amplias facultades para restituir situaciones subjetivas infringidas.

En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al considerar que la parte actora tenía la vía ordinaria del contencioso, y aplicar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuó ajustada a derecho, por lo cual esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma el fallo apelado. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.F.M.O., asistido por el abogado R.A.B., antes identificado.

  2. CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada el 21 de diciembre de 2005 en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.F.M.O..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0104

JECR/

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