Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE NÚMERO 2012-1973

DEMANDANTE: J.F.M.

DEMANDADO: H.A.E.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA (confesión ficta)

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.951.558 debidamente asistido por el Abogado O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, en contra del ciudadano H.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.946.026, por ser beneficiario y tenedor legítimo de un Cheque emitido a su favor el Treinta de Octubre del año Dos Mil Once (30/10/2011), en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra el Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho, Cuenta Corriente Nº 0134-0444-59-4441012360, siendo el Cheque Nº 38207266, por un monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000.00). Dicho cheque fue presentado para su cobro y el mismo fue devuelto, de acuerdo a la Notificación de Cheques Devueltos señalando como motivo de su devolución “Dirigirse al Girador”, y el mismo fue debidamente protestado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual fue anexado en Original marcado con la letra “A”. De dicho protesto se evidencia que para el momento de su emisión y posterior presentación en taquilla para ser cobrado NO tuvo fondo disponible para ser cancelado, y para la fecha de su presentación solo tenia un saldo de Bs. F. 26.82. Fundamento la presente demanda de conformidad con el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, Art. 456 del Código de Comercio y 1159 y siguientes del Código Civil vigente, así como también solicitó Medida Cautelar de Embargo Provisional de conformidad con el Art. 646 ejusdem, estimando su demanda en Ochenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. F. 80.800,00) (Folios 01 Y 02).

Admitida la demanda por auto de fecha 11/04/2012, se ordenó la citación del intimado ciudadano H.A.E., identificado en autos, para que compareciera al décimo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a realizar el pago o formular oposición. (Folios 09 y 10).

En fecha 11/04/2012, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria acordando Medida de Embargo Preventiva sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con el Art. 646 del Código Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 65.900,20) y fijó para el día miércoles 09 de mayo de 2012 a las 08:45 a.m. la práctica de la misma. (Folios 01 al 02 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 04-03-2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Intimación del ciudadano H.A.E., dejando constancia que fue intimado en fecha 18/04/2012 (Folio 14). Por cuanto en fecha 19 de abril del año 2012, murió el Juez que venia conociendo la causa, y en fecha 18 de mayo de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado a este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, del Abogado T.J.T.B., como Juez de este Tribunal, quien fue juramentado por la Juez rectora del Estado Amazonas en fecha 04 de julio del 2012 y haciendo acto de recepción del Juzgado en fecha 06 de julio del 2012, en tal sentido se ordenó librar boleta a las partes a los fines de hacer de su conocimiento sobre el Abocamiento del nuevo Juez.(Folios 15,16,17).

En fecha 19 de julio del 2012 compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y apela de la decisión del Tribunal sobre notificar a las partes sobre el abocamiento del nuevo juez, así como también la parte demandada otorga poder Apud- Acta al Ciudadano C.R.Z.V., titular la cedula de identidad Nº V-.8.542.076 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492. (Folios 20,21).

En fecha 23 de julio del año2012 el Tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de julio de año 2012 de conformidad con lo establecido en los Artículos 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22)

En fecha 15 de octubre del año 2012, compareció la parte demandada asistida de Abogado donde consigna diligencia por la cual se opone al decreto de Intimación de fecha 11 de abril del año 2012, (Folio 27). Asimismo el Tribunal dejo constancia de la anterior oposición y dejo sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y estableciendo que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho al vencimiento de lo diez (10) días de despacho del lapso para la oposición. (Folio 28)

En fecha 11-10-2012, el Tribunal deja constancia que el ciudadano H.A.E., no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

En fecha 09-11-2012, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia concatenado con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que es beneficiario y tenedor legítimo del cheque Nº 38207266 emitido a su favor el día treinta (30) de octubre de 2011, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado amazonas, librado por el ciudadano H.A.E., contra el banco Banesco, en la cuenta corriente Nº 0134-0444-59-4441012360, por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00).

Que el referido cheque fue presentado par su cobro y el mismo fue devuelto, de acuerdo a la notificación de cheques devueltos señalándose como motivo de la devolución dirigirse al girador.

Que el referido cheque fue debidamente protestado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual anexa en original marcado con la letra “A”.

Que de dicho protesto se evidencia que para el momento de la emisión del cheque y posterior presentación en la taquilla para ser cobrado se evidencia que no tiene fondo disponible para ser cancelado y que para la fecha de su presentación tenia un saldo de dos cifras muy bajas Bs. 26,82.

Que a su decir de acuerdo a la nota bancaria emitida la cuenta sobre la cual fue girado el mencionado cheque presentaba insuficiencia de fondos y hasta la presente fecha le ha sido imposible obtener el pago extrajudicial del mismo por parte del emitente.

Que fundamenta su acción en los artículos 435, 436, 437 y 455 y siguientes del Código de Comercio, 31y 640 del Código de Procedimiento Civil y 1159 del Código Civil, en consecuencia demanda los siguientes conceptos:

PRIMERO

la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) monto total del referido cheque.

SEGUNDO

los interese moratorios y vencidos y los que se sigan causando hasta la total y definitiva sentencia.

TRES: los gastos de protesto que ascienden a la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00)

CUATRO: la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por el pago de los honorarios profesionales, que comprenden la redacción del protesto.

QUINTO

el pago de los honorarios profesionales del abogado del demandante los cuales ascienden a la cantidad siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00)

SEXTO

las costas y costos del presente juicio.

Que estimo la presente demanda en la cantidad cuarenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 40.400,00) que equivalen a cuatrocientas cuarenta y ocho unidades tributarias.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo constancia al folio veintinueve (29) que la parte demandada no compareció por si mismo ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es causa por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.951.558 debidamente asistido por el Abogado O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NV-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, en contra del ciudadano H.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.946.026, por ser beneficiario y tenedor legítimo de un Cheque emitido a su favor el Treinta de Octubre del año Dos Mil Once (30/10/2011), en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra el Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho, Cuenta Corriente Nº 0134-0444-59-4441012360, siendo el Cheque Nº 38207266, por un monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000.00). Dicho cheque fue presentado para su cobro y el mismo fue devuelto, de acuerdo a la Notificación de Cheques Devueltos señalando como motivo de su devolución “Dirigirse al Girador”, y el mismo fue debidamente protestado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual fue anexado en Original marcado con la letra “A”. De dicho protesto se evidencia que para el momento de su emisión y posterior presentación en taquilla para ser cobrado NO tuvo fondo disponible para ser cancelado, y para la fecha de su presentación solo tenia un saldo de Bs. F. 26.82. Fundamento la presente demanda de conformidad con el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, Art. 456 del Código de Comercio y 1159 y siguientes del Código Civil vigente, así como también solicitó Medida Cautelar de Embargo Provisional de conformidad con el Art. 646 ejusdem, estimando su demanda en Ochenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. F. 80.800,00).

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en fecha 17-04-2012, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de intimación, consignada el día 18-04-2012 en el Expediente, (Folio 14).

En fecha 22-10-2012, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 09-11-2012, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El artículo 887 eiusdem establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la parte actora ciudadano J.F.M., debidamente asistido de Abogado, solicita a través de la acción Cobro de Bolívares (Vía Intimación ) por ser beneficiario y tenedor legítimo de un Cheque emitido a su favor el Treinta de Octubre del año Dos Mil Once (30/10/2011), en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra el Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho, Cuenta Corriente Nº 0134-0444-59-4441012360, siendo el Cheque Nº 38207266, por un monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000.00). Dicho cheque fue presentado para su cobro y el mismo fue devuelto, de acuerdo a la Notificación de Cheques Devueltos señalando como motivo de su devolución “Dirigirse al Girador”, y el mismo fue debidamente protestado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, otorgando pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción se insto de conformidad con el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, Art. 456 del Código de Comercio y 1159 y siguientes del Código Civil vigente, y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano J.F.M., debidamente asistido por el Abogado O.C.R. contra el ciudadano H.A.E., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 41.072.10) por los conceptos establecidos en el auto de admisión de fecha 11 de Abril del 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012) Años 153° y 202° de la independencia.

EL JUEZ,

T.J.T.B..

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

TJTB/CAHC/Alba

Exp. Mercantil 2012-1973

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