Sentencia nº 418 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de noviembre de 2014

204º y 155º

Por sentencia Nro. 00873, publicada en fecha 11 de junio de 2014, esta Sala Político Administrativa aceptó la competencia para conocer de la demanda que por daños y perjuicios, interpusiera el 5 de octubre de 2009 el abogado G.T.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.M.M. y O.E.S.M., respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Asimismo, en el aludido fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, previa notificación de las partes.

Recibidas las actuaciones el 1° de julio de 2014, dado que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En el escrito contentivo del libelo de demanda el prenombrado abogado señala que con fundamento en “(…) la sentencia 116 del expediente J-6268-04 del Juzgado Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas y [en] el artículo 140 de la Constitución de la República de Venezuela, demand[a] a la República Bolivariana de Venezuela, por el procedimiento de intimación al pago establecido entre los artículos 423 y siguientes, para que convenga a pagar o sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades (…)”, los cuales discrimina así:

(…) PRIMERO: El daño a la libertad causado al litis consorcio que fueron privados de su libertad durante 1566 (un mil quinientos sesenta y seis) días consecutivos desde el día 05/08/2003 y 06/09/2005 a razón de bolívares 340.000,00 (trescientos cuarenta mil) Bolívares que es el salario de un Juez a la fecha de la sentencia, que hacen un total de 532.440.000,00 (quinientos treinta y dos millones cuatrocientos cuarenta mil) Bolívares más.

SEGUNDO: los honorarios profesionales de abogados, que gastaron en su defensa que llegan a la cantidad de: 2.617.280.000,00 (dos mil seiscientos diez y siete millones, doscientos ochenta mil) Bolívares que sumado al daño de la libertad llegan a la cantidad de 3.149.720.000,00 (tres mil ciento cuarenta y nueve millones, setecientos veinte mil) Bolívares.

TERCERO: Conforme a la Ley de Abogados, que da derecho al abogado a cobrar por su trabajo en concordancia con el artículo 648, del ordenamiento adjetivo civil, estimo el valor de este escrito en la cantidad de 790.000.000,00 (setecientos noventa millones) de Bolívares que representa el 25% (veinticinco por ciento) de la cantidad demandada (…)

. Resaltado del Juzgado.

Precisado lo expuesto, observa este Juzgado que en el caso de autos si bien la demanda de contenido patrimonial en la cual se solicita la indemnización de daños y perjuicios por una supuesta privación ilegitima de libertad podría acumularse con los gastos derivados de los honorarios de abogados causados en el marco de un juicio penal seguido contra la parte accionante, se advierte del extracto identificado como punto “TERCERO” de la transcripción que antecede, que el apoderado judicial de los demandantes procura reunir en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de una demanda de contenido patrimonial junto con el ejercicio de una estimación e intimación de honorarios profesionales por el valor del libelo presentado en esta oportunidad por “(…)la cantidad de 790.000.000,00 (setecientos noventa millones) de Bolívares que representa el 25% (veinticinco por ciento) de la cantidad demandada (…)”.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el procedimiento aplicable para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial está previsto en los artículos 56 al 64, mientras que para la estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

Ante tal situación, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que será declarado inadmisible el recurso cuando en el mismo se acumulen pretensiones diferentes que se excluyan mutuamente y se tramiten por procedimientos distintos. Efectivamente, en sentencia Nro. 01285 del 9 de diciembre de 2010, caso: Ilvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, la Sala expuso:

“(…) Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’.

No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:

‘Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’…’

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.

En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.

En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010)( …)

.

En armonía con lo expresado, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Con fundamento a lo anterior, y visto que -se insiste- en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo dos pretensiones (demanda de contenido patrimonial y estimación e intimación de honorarios profesionales) cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles entre sí, resultaría forzoso para este Juzgado, declarar la presente acción inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.

Asimismo, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga nuevamente la demanda. Así se declara.

Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante. Líbrese boleta.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0672/DA-JS

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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