Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de noviembre de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido el ciudadano J.F.P.M., titular de la cédula de identidad número 9.433.685, debidamente asistido por la Abogada R.S.Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 58.110, parte querellante, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE:

El ciudadano J.F.P.M., debidamente asistido por la Abogada R.S.Y.S., en su escrito de Pruebas en el capitulo I; Reproduce el Merito Favorable que se desprende de los Autos En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan y el expediente Principal. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DEL FONDO

Asimismo la parte Recurrente en el capitulo I, hace una serie de alegatos y argumentos con relación a hechos que forman parte de la controversia de la presente demanda, dado que los mismos no puede ser ventiladas en esta etapa del proceso, sino que han de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES:

El ciudadano J.F.P.M., debidamente asistido por la Abogada R.S.Y.S., en su escrito de Pruebas en el capitulo II, de las Documentales; Particulares Primero y Segundo Promuevo opongo y hago valer el propio expediente contentivo del asunto signado con el N° DP-02-G-2014-000139, de la numeración interna del tribunal superior Contencioso Administrativo; razón por la cual este Tribunal lo considera Merito Favorable de los Autos. En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente Principal. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Particular Tercero: Promovemos y hacemos valer las documentales producidas conjuntamente con el escrito libelar: En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata de lo consignado con el escrito Libelar. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Particular Cuatro: Promovemos y hacemos valer las documentales producidas conjuntamente con el escrito de Promoción de pruebas marcadas con las letras: A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, Anexo “C”, constante de 5 carnets, marcados 1, 2, 3, 4, y 5 , Anexo “B” constante de 3 folios marcado “B1”, B2 y B3, Anexo “D”, constante de 80 recibos de pago que marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,1 5,16,17, 18, 19, 20, 21, 22, 13, 24, 25, 26, 27, 28, 29 30, 31, 32, 33, 34,35,36,37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80; este Tribunal admite las documentales promovidas, por no ser ilegales, impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación al Anexo marcado “E”, constante de 3 sentencias en 22 folios útiles, marcada E1, E2, E3; esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.

En ese mismo orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de las decisiones promovidas es ilustrar al Tribunal sobre el análisis en que consisite la solvencia moral, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible dicha probanzas por no constituir medio de prueba alguna. Así se declara.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No. DP02-G-2014-000139

MG/mr.

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