Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

204° y 155°

Maracay, 18 de noviembre del 2014.

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA.

Con vista a las pruebas promovidas por el abogado F.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.484, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, parte Recurrida en el presente procedimiento, este Tribunal Superior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DOCUMENTALES:

El síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, Hace valer a favor de su mandante el contenido de las pruebas documentales que constan en autos sobre el expediente administrativo de ex Funcionario F.P., identificadas en autos consignadas a saber:

 1.-Menorándum N° ORH/N° 1228/06, el cual riela al folio 23 del Expediente Administrativo.

 2.- Se consigna Resolución N° 028, donde se constante que el referido demandante dejo de estar en comisión de servicio y es nombrado funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre.

 3.- De acuerdo al Folio “B” consignado en la contestación.

Al respecto se observa que lo promovido versa sobre los Antecedentes Administrativo del caso, consignados en su oportunidad, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte recurrente, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

 4.- Asimismo consigna LEGAJO “A”, constante de diecisiete (17) folios útiles en copia certificadas:

En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  1. LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte promovente Alega como la caducada de la Acción por cuanto el último pago en nómina fue el 31701/2014; las mismas no puede ser ventiladas en esta etapa del proceso, sino que han de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como puntos previos debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA:

El Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, hace una serie de alegatos y argumentos con relación a hechos que forman parte de la controversia de la presente demanda, dado que los mismos no puede ser ventiladas en esta etapa del proceso, sino que han de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No. DP02-G-2014-000139

MG/mr.

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