Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIvette Figueroa Baptista
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003619

ASUNTO : RP01-P-2008-003619

Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada RP01-P-2008-003619, seguida en contra del imputado J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.081, soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 25-11-1.962, de 43 años de edad, residenciado en la Calle Principal de cantarrana, Sector la Sabana, Casa S/N, al lado de la panadería, frente a la plaza, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, que establece el tipo principal de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del territorio, artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de Aguas y Suelos, artículos 156, 159 y 160, parágrafo único del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y de la Resolución Nº 217 de fecha 23/05/2006, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. G.M., expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06/08/2008, que cursa a los folios 60 al 70, ambos inclusive, del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.442.081, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, que establece el tipo principal de Degradación De Suelos, Topografías y Paisajes, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del territorio, artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de aguas y suelos, artículos 156, 159 y 160, parágrafo único del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y de Aguas y de la Resolución Nº 217 de fecha 23/05/2006, emanada del Ministerio del ambiente y los Recursos Naturales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 22 de Febrero del año 2008, cuando funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente, se dirigen a la carpintería del imputado a llevar unja providencia, evidenciando unos listones de cedro, los cuales se encuentran en veda, los cuales no justifico su existencia, manifestando que pertenecían a su hermano, buscando el mismo la realización de unos tabiques. Así mismo, la representante de la vindicta publica ratificó todos y cada uno de los fundamentos de la presente solicitud, así como los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales referidas en el prenombrado escrito acusatorio, los cuales constan claramente en el referido escrito acusatorio que se ratifica en este acto. Solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas, en virtud de no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantengan el estado de libertad que pesa sobre el imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el imputado, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO, Abg. J.A., manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito que esta defensa opuso, de excepciones, que presento el 26/07/2008, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes; en dicho escrito se plantea excepción, en virtud de que la acción fue promovida ilegalmente, por que la acción no reviste carácter penal, no es un delito típico, en virtud de la imputación, en este caso la acción principal, de la cual es subsidiaria el delito de aprovechamiento, seria el tipo de degradación de suelos, topografías y paisajes; esto lo sostiene esta defensa, en virtud de que la interpretación del artículo 70, nos permite sostener que la imputación del delito de aprovechamiento tiene como exigencia física, la prueba, a través de elementos de convicción de la acción principal, por lo que la acusación debería contener la señalización, elementos de convicción que demuestren la degradación y en estas actuaciones no existe nada que permita demostrar, es decir, no existe un informe técnico, hecho en un sitio especifico donde se haya desprendido un árbol de cedro, no existe nada, que de cuenta del hecho principal del cual es subsidiario el aprovechamiento; seria además tentatorio, dejarlo en supuesto, es decir, que en alguna parte se hizo la extracción de la madera y que esta es producto de una degradación, es decir, el hecho principal no puede sostenerse; dicho esto, considera la defensa que la acción es promovida ilegalmente, ya que no existen elementos que permitan demostrar el aprovechamiento de mi defendido, por lo que solicitamos que no se admita la acusación y que se declare el sobreseimiento de la misma, al decretarse con lugar la excepción; igualmente se promueve otra excepción, por no cumplirse con los requisitos formales que prevé el articulo 326 en su ordinal 3º del COPP, el 1701 prevé unos verbos, y en el escrito donde se imputan los hechos no se refiere a que mi representado, existe imprecisión en como se le imputa a mi representado de esa manera, por lo que esta acusación no cumple con uno de los requisitos formales que exige el artículo 326 del COPP, específicamente el 3º, por lo que solicitamos el sobreseimiento. A todo evento esta representación en caso de que el tribunal no declare con lugar las excepciones opuestas, hace suya las pruebas documentales; solicito se mantenga el estado de libertad de mi representado y si se admite la acusación se le de nuevamente la palabra a mi representado, para que manifieste su se adhiere o no a las medidas alternativas de la prosecución del proceso, solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, pasa a decidir, en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: el defensor Público Abg. J.A., opone como excepción la contenida en el numeral 4º, literal “C” del artículo 28 del COPP, en el sentido que el hecho imputado a su representado no es típico, ya que el mismo no reviste carácter penal; Igualmente señala que no existe en las actuaciones ningún elemento de prueba que permita individualizar una degradación a un suelo, topografía o paisaje, de la cual sea producto la madera decomisada en la presente causa. Con relación a lo antes expuesto, quien aquí decide considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pero los elementos cursantes a la presente causa no son suficientes para estimar que el imputado de autos sea el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, que establece el tipo principal de Degradación De Suelos, Topografías y Paisajes, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del territorio, artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de aguas y suelos, artículos 156, 159 y 160, parágrafo único del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y de Aguas y de la Resolución Nº 217 de fecha 23/05/2006, emanada del Ministerio del ambiente y los Recursos Naturales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de la declaración rendida por dicho ciudadano al momento en que fue visitado, cuando se le realizo la inspección técnica, el mismo les indico a los funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente, que esa madera le pertenecía a un policía del comando de la policía, quien le había mandado a realizar unos trabajos para el comando, por lo que a criterio de esta juzgadora, no puede atribuírsele al ciudadano J.F.P., el delito por el cual lo acusa la Fiscalia del Ministerio Público, ya que debió haberse investigado exhaustivamente, para determinar quien fue la persona que realizo la acción de talar los árboles de cedro que se encontraban en veda para la época. Por lo que se Declara Con Lugar la excepción opuesta por el defensor público Abg. J.A., en lo que se refiere a este particular. Igualmente opone dicho defensor la excepción contenida en el Literal “I” del numeral 4º del artículo 28 del COPP, referente al incumplimiento del requisito formal contenido en el numeral 3º del artículo 326 esjudem, ya que según su apreciación los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no existen. En relación a lo antes expresado de las actas se desprende, que efectivamente no constan suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos sea autor o participe del hecho punible investigado, solo constan, actas de investigación policial, acta de retención preventiva, informes de inspección técnica y acta de declaración del ciudadano J.F.M.P., el cual manifestó que esa madera era para realizar unos trabajos que le había encomendado su primo hermano J.F.P.; Pero a criterio de quien aquí decide, estos elementos no son suficientes para demostrar que el imputado de autos, haya realizado un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, que establece el tipo principal de Degradación De Suelos, Topografías y Paisajes, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del territorio, artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de aguas y suelos, artículos 156, 159 y 160, parágrafo único del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y de Aguas y de la Resolución Nº 217 de fecha 23/05/2006, emanada del Ministerio del ambiente y los Recursos Naturales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que al no haberse demostrado que efectivamente el Imputado J.F.P., haya realizado alguna conducta de las imputadas por la Representante del Ministerio Público, es por lo que se acuerda que la acusación presentada en fecha 06/08/2008, no cumple con lo establecido en el numeral 3º del artículo 326 del COPP, ya que no existen los fundados elementos de convicción que motivaron la misma, por lo que se declara Con Lugar la excepción opuesta por el defensor Público, en lo referente a este particular. Ahora bien, por todo lo antes expuesto se evidencia que al no existir conducta ilegal por parte del imputado de autos, ya que los hechos no revisten carácter penal, y no pueden atribuirse ha dicho imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 330 del COPP, concatenado con el numeral 4º del artículo 33 esjudem, es decir, que en virtud de que concurren una de las causales establecidas en la ley, como es la demostración de los fundados elementos de convicción que sirvan para determinar que el imputado de autos es el autor del hecho imputado por el Ministerio público, además al declarar con lugar las excepciones antes declaradas, se produce como efecto el sobreseimiento en la presente causa. Y así decide. Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: No admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, presentada en fecha 06/08/2008, en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el numeral 3º del artículo 326 del COPP, ya que no existen los fundados elementos de convicción que motivaron la misma, por lo que se declara Con Lugar las excepciones opuestas por el Defensor Público, Abg. J.A., referente a los literales “c” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del COPP. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se evidencia que al no existir conducta ilegal por parte del imputado de autos, ya que los hechos no revisten carácter penal, y no pueden atribuirse ha dicho imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 330 del COPP, concatenado con el numeral 4º del artículo 33 esjudem, es decir, que en virtud de que concurren una de las causales establecidas en la ley, como es la demostración de los fundados elementos de convicción que sirvan para determinar que el imputado de autos es el autor del hecho imputado por el Ministerio público, además al declarar con lugar las excepciones antes declaradas, se produce como efecto el sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.442.081, soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 25-11-1.962, de 43 años de edad, residenciado en la Calle Principal de cantarrana, Sector la Sabana, Casa S/N, al lado de la panadería, frente a la plaza, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:10 de la tarde.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.

EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.

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