Decisión nº PJ0312007000317 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteTibisay Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001864

ASUNTO : UP01-P-2007-001864

Corresponde a este Tribunal de control Nº 4 conocer acerca de la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado. J.R.Q.R., en fecha 9 de julio del 2007, en la causa seguida a personas AUN SIN IDENTIFICAR, la Victima J.F.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.873 residenciada en la Avenida 11, entre calles 5 y 6 La Peñita Chivacoa Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificad previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, y vista la solicitud de sobreseimiento de la causa por el fiscal del Ministerio Publico este Tribunal pasa a pronunciarse por lo solicitado por el Ministerio Publico.

Revisadas las actuaciones que conforman la Causa, el Tribunal, para decidir observa que en fecha 18 de Julio del 2007, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.R.Q.R., presento solicitud de Sobreseimiento de la causa

PRIMERO

Que dicha causa se inicia en fecha 28 de diciembre del 2000, por denuncia de interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe el ciudadano J.F.P.S., quien manifestó que el le trabaja al ciudadano J.L.J., quien es el dueño de una gandola que estaba guardada en la estación de servicio la Táchira, luego se fueron a almorzar posteriormente un ciudadano de nombre Manuel les aviso que se habían llevado algunas cosas del galpón y otras cosas que estaban dentro de la gandola, en fecha 28 de diciembre de 2000, realizaron la Inspección Técnica, ,en la cual se deja constancia de un sitio de suceso cerrado, donde se aprecian dos cuartos que fungen como habitaciones, en el referido galpón se visualizo una gandola en la que se le contacto que carecía de un equipo radiofónico y del neumático de repuesto donde no se encontró evidencias de interés criminalistico, de la experticia de avaluó suscrita por el sub. Inspector M.P., dejando constancia del valor de lo sustraído asciende a un monto de Dos Millones Setecientos cincuenta mil Bolívares, cuyo delito encuadra perfectamente en el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4 del Código Penal, considera la representación fiscal que ha operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

Del estudio exhaustivo y detallado del caso sub. Examine, se evidencia que de fecha 28 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha que ocurrieron los hechos han transcurrido Seis (6) años y seis (6) meses, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción ordinaria, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por todos los razonamientos, antes expuestos, este Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, seguida en contra personas AUN SIN IDENTIFICAR, la Victima J.F.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.873 residenciada en la Avenida 11, entre calles 5 y 6 La Peñita Chivacoa Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificad previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, dialícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABOG. T.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULIMAR TORREALBA

Tibisay.-

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