Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000288

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.F.P., titular de la cédula de identidad Nro.: V.- 1.074.852.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados J.A.R.T. y N.J.B.D., inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 37.176 y 20.280 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS GAS ANACO S.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, siendo su ultima modificación inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 64-A-cuatro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., C.C. y otros, inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 42.868 y 59.708, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 5 de agosto de 2.013, este Juzgado Superior del Trabajo visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 25 de octubre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente. En fecha 26 de septiembre del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 3 de octubre de 2.013.

Mediante auto de fecha 10 de octubre del año en curso, por las razones que allí se indican se acordó el diferimiento de la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal, se publica la sentencia in extenso en los términos siguientes:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que, en principio considera que el Juzgado a quo yerra al declarar sin lugar la calificación de despido (Reenganche y pago de Salarios Caídos) en consecuencia, alega haberse violentado lo expresamente establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que asegura que el Juzgado de la causa incurre en suposiciones falsas por considerar que le atribuye hechos positivos y concretos a las pruebas (folio 90, pieza 2) que, en resultado devienen de un hecho falso. Tal documental se refiere a la carta de despido y siendo que

-en decir del apoderado judicial recurrente - la juzgadora a quo, extrae de tales instrumentales hechos falsos o inexistentes, que conllevó a apreciarlos como ciertos. La misma situación advierte quien recurre, respecto a otras documentales, entre ellas, las relativas al expediente del Juzgado de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de aseverar que el Juez a quo incurre nuevamente en falso supuesto o errónea valoración probatoria al apreciarlas equivocadamente, insiste en que le concedió un sentido inexacto al texto de tales documentales, (folios 96 primera pieza; folio 90 segunda pieza, 146 primera pieza y folio 107 primera pieza), tales como carta de despido, expediente correspondiente a un proceso penal con carácter de cosa juzgada y archivado sin que condenara al ex trabajador de lo que se le imputaba, entre otras relacionadas entre si, en razón de ello, considera además que el Juez violentó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso , así como a la tutela judicial efectiva, otorgándole valor probatorio al texto de documentales que no resultan ser certeras en su contenido.

Definidos los alegatos recursivos en que sustenta la representación judicial de la parte actora sus denuncias de apelación, pasa este Tribunal a decidir conforme fueron expuestas de la manera siguiente:

Sostiene el apoderado judicial de la parte accionante que, el Tribunal de la causa mediante decisión recurrida incurre en violación del último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole al contenido de las pruebas cursantes en autos sentido y alcance que no poseen por lo que aduce igualmente que incurre en errónea valoración probatoria respecto de las diversas probanzas traídas al proceso, aspecto que, -en criterio del exponente- conllevó a declarar equivocadamente sin lugar la demanda que por calificación de despido fue incoada por el ex trabajador, toda vez que insiste fue despedido injustificadamente por la demandada de autos, lo cual considera quedó demostrado, contrario a lo delatado en el texto de la recurrida, violentándose igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido debe en principio advertir este Juzgado Superior que del contenido de la norma invocada ante esta Alzada, no se aprecia correlación alguna con las denuncias antes delatadas, toda vez que, el referido artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, nada establece en relación con la errónea valoración probatoria o falsa apreciación de éstas, en tal sentido se desestima tal denuncia, así se establece.

Ahora bien, resulta conducente señalar a la parte recurrente que, una vez revisadas las actas procesales a los fines de verificar la procedencia o no de las delaciones expuestas ante esta Alzada, relacionadas con la errónea apreciación de las probanzas aportadas a los autos, se verifica luego de examinadas de manera minuciosa las mismas, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate de juicio que, el a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes o improcedentes debidamente fundamentadas, otorgándole en consecuencia valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada.

En este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia determinó lo siguiente:

…” La parte demandada alcanzó a demostrar, que el demandante obvio en la movilización de un material cumplir con las formalidades internas administrativas de la empresa PDVSA GAS. Sin que ocupe para el caso que hoy nos ocupa decidir, considerar la presunción de un hecho punible previsto y sancionado por el Código Penal como norma sustantiva para ser tramitado conforme al Código Orgánica Procesal Penal.

Deviene igualmente de las probanzas, y que interesa a esta instancia el contenido de las declaraciones contentivas a los folios 128 al 135 de la 1º pieza del expediente, de las cuales igualmente, se infiere la omisión de la debida autorización para la movilización del referido material.

Y no quedó demostrado, que el demandante se encontraba debidamente autorizado para realizar este tipo de movilización sin cumplir con el debido manual de normas y procedimientos que rige en PDVSA hecho éste que traduce e implica una falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes.

Este Tribunal considera, configuradas las causales alegadas por la parte demandada, que califica en la causal justificada para despedir al reclamante prevista en el literal a) “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e i) “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido….” (Sic.)

Ahora bien, se aprecia de la parcial transcripción del texto de la decisión recurrida que, el Juzgado a quo conforme a la valoración de las pruebas aportadas por la demandada, a quien le correspondía demostrar sus alegatos de defensas, obtuvo con suficientes razones la justificación de los motivos que conllevaron a despedir al ciudadano J.F.P., actor de autos por considerar que el mismo no había dado estricto cumplimento al manual de normas internas de la sociedad demandada y, en tal sentido la ex empleadora se vio en la necesidad de recurrir ante las instancias penales. En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento esgrimido respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el Juzgado en Primera Instancia, debe destacarse que, contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, en forma alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de errónea valoración de pruebas delatado por la parte recurrente, por el contrario se estima que hubo un pronunciamiento respecto de cada una y conforme fue distribuida la carga probatoria, resultando en definitiva un pronunciamiento debidamente razonado de manera coherente y ajustado a derecho, sin perjuicio al derecho a la defensa de las partes o a la tutela judicial efectiva que les asiste, contrario a lo sostenido ante este Tribunal Superior, así se declara.

Finalmente, advierte esta Juzgadora tal como fue decidido por el Tribunal de Primera Instancia, y conforme al previo y detallado estudio de las actas procesales, que en el caso de autos el incumplimiento o violación del manual de normas y procedimientos internos de la sociedad petrolera accionada, el cual es del conocimiento de quien juzga por notoriedad judicial, conlleva al tipo de sanciones que se materializa en autos, con el despido justificado del hoy apelante, argumentos que permiten este Tribunal Superior desestimar en todas sus partes las denuncias expuestas por la parte actora apelante y así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha de fecha 25 de octubre de 2.012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE CONFIRMA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2.013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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