Decisión nº SD-1J-013-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

según la versión de los funcionarios y de los propios declarantes de la defensa fue de once y media de la noche, pasadas las doce de la noche (amanecer del 4 al 5 de diciembre); resulta igualmente ilógico lo expresado por el ciudadano N.R., pensando que ese día particularmente, a pesar de no haber sido fin de semana cuando nuestras máximas nos indica que los negocios de comida rápida venden más, precisamente, además de saber desde que hora llego el acusado, pues refirió que tenía en el sitio una hora exactamente, visualizo todo lo que hizo el acusado, todo lo que paso con exactitud, e incluso vio los dos sujetos que venían en la camioneta descrita y lograron huir de la comisión policial saltando cercas, todo lo cual resulta imposible pensarlo cuando además de encontrarse como debería, pendiente de la caja (dinero), pues estaba a punto de cerrar, era la única persona que atendía el negocio y evidentemente no podía visualizar tantos detalles, máxime cuando a las preguntas realizadas contesto que nunca salió del negocio, todo lo cual hace determinar a este Tribunal que tales declaraciones resultas inconsistentes y por ello las desecha. Y ASI SE DECIDE.

De manera que acreditado como ha sido que el acusado J.F.P.U., tenía sus ropas impregnadas de sangre humana del tipo O, que si bien, no fue comparada con la sangre de la víctima, es del mismo tipo O, de la sangre que estaba en la camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto con franjas color plata, placas 997-XJA, serial carrocería DC1C4KPV329340, propiedad de la víctima y donde ésta se trasportaba momentos antes de habérsela incautado conduciéndola el acusado de autos, sin autorización o razón legal alguna, así como también se encontraba el acusado en posesión del teléfono su teléfono celular Marca Motorola, Modelo C215, serial SJWF0233CE, color gris y negro, movistar, objetos estos que le fueron despojados a la víctima, quien acredita la posesión legitima de tales cosas tal como se aprecia de la factura del celular y de la posesión pacifica del vehículo; Tales objetos fueron despojados con violenta más allá del constreñimiento, por cuanto le causaron LESIONES GRAVES, que de acuerdo a lo expresado por la médico forense A.C. como se explico fueron producidas por un objeto romo y dejaría cicatrices deformantes, razones todas que evidentemente de acuerdo a la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos aportados por los expertos que rindieron sus exposiciones en este juicio certifican que la sangre ubicada en el vehículo y la ropa del acusado fue la sangre de la víctima y producida por las graves lesiones causadas, pues como se ha explicado los sujetos entre ellos el acusado J.F.P.U., luego que logran despojar y herir a la victima lo montan a la misma camioneta y lo abandonan en el sector la Zamurera, donde tal como lo expresaron los funcionarios actuantes E.A.N. y VAUDILIO J.F., fue localizado con su rostro bañado en sangre al punto de dificultársele ver el rostro, lo que fue reforzado por el funcionario J.R.M.M., quien vio las prendas de vestir que portaba el acusado de autos (franela de capucha verde y pantalón) impregnadas de sangre, por lo que las colecto y remitió para la experticia de ley.

Evidencias que fueron peritadas por la experta REINELDA FUENMAYOR, quien amen de aportar una información valiosa para el esclarecimiento de los hechos, rindió una declaración que se valora plenamente por cuanto fue una clase magistral sobre el punto en cuestión, en este sentido se aprecia que efectivamente las prendas de vestir (franela y pantalón) señaladas como evidencias A y B estaban impregnadas de sangre humana tipo O, lo cual coincidió con la evidencia C, la cual constituye la muestras de sangre colectadas tanto en interior como exterior de la camioneta robada y recuperada placas 997-XJA, de tal suerte, que coinciden perfectamente en su tipo; Asimismo dicha experticia también aportan que las tantas veces mencionadas prendas de vestir dieron positivos en ION NITRATO y NITRITO, cuya prueba de orientación que permite demostrar la presencia de pólvora, es otro indicio grave en contra del acusado J.F.P.U., que nos indica que el mismo es mecánico, trabaja en una estación de servicio surtiendo gasolina, es fumador, herrero o disparo un arma de fuego; lo que de acuerdo a nuestras máximas y apreciado que el acusado informo que era mecánico, lo que aunado a lo apreciado por este Tribunal a través de la inmediación, de las características físicas del acusado que éste presenta semblantes propios del fumador como lo es labios y encías sumamente oscuros a pesar de ser un hombre de piel blanca, lo que constituye otro indicio grave en contra del acusado de autos, así tenemos plurales indicios que afirman que las vestimentas incautadas en el procedimiento impregnadas de sangre humana tipo O, sin lugar a dudas son las mismas que portaba el acusado J.F.P.U. el día de los hechos cuando fue aprehendido en flagrancia con los objetos propiedad de la víctima y que por ende ubican al acusado en el lugar de los hechos como autor en la comisión de los delitos que aquí se juzgan, hechos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa y por ende destruyo el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado de auto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente la declaración rendida por el acusado de autos J.F.P.U., lejos de contribuir a desvirtuar la hipótesis Fiscal, se limito a aportar una cuartada que le permitirá justificar su presencia en el lugar de la aprehensión, pero no facilito aspectos importantes que permitieran esclarecer los hechos o modificar los mismo, demostrando que no eran sus vestimentas la incautadas o que estas no presentaran rastros de sangre, por lo que para este Tribunal tal declaración no fue relevante. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia a.c.u.d.l. medios probatorios testimoniales, documentales y técnicas traídos al debate Oral y Público en el presente asunto, podemos concluir que los mismos contribuyeron a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto del presente juicio de reproche, quedando claro tanto la comisión de los delito enjuiciados como la responsabilidad penal del acusado J.F.P.U. en los mismo al considerar la relación de causalidad entre la conducta desplegada por éste como sujeto activo y la lesión a los bienes jurídicos de la victima ciudadano J.M.R., por tanto este Tribunal lo considero COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, cometidos todos en perjuicio del ciudadano J.M.R.F.. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal constituido en forma Mixta, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la convicción de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación de los delitos, por los cuales se procesó al acusado de autos, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado J.F.P.U., sin lugar a duda, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LAS PENAS APLICABLES

Una vez determinado como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado J.F.P.U. en el presente asunto corresponde determinar con criterios jurídicos la pena aplicable.

En este sentido tenemos en principio que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio; Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuando la ley establece dos limites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el término medio, esto es, la pena de Trece (13) años, pero por cuanto en el presente asunto el Ministerio Publico no demostró que el acusado posea antecedentes penales, por lo que se presume a su favor que es primario en la comisión de hechos punibles, ha de aplicarse la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que ha de rebajarse la pena en un años, que dando en definitiva la pena aplicable por este delito de Doce (12) Años de Presidio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión; Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuando la ley establece dos limites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el término medio, pero por cuanto en el presente asunto el Ministerio Publico no demostró que el acusado posea antecedentes penales, por lo que se presume a su favor que es primario en la comisión de hechos punibles, razones todas para determinar a quién aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 Ejusdem, y por ende aplicar el mismo supuesto que explico supra, de manera que la pena por el delito sería Doce (12)años de prisión.

Con respecto al delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión, de manera que siguiendo el criterio ut supra explicado y que aquí se repite tomando en cuanta la disminución contemplada en el articulo 74.4 ejusdem, dejando la pena en el limite inferior, queda en definitiva en Uno (01) Año y Seis (06) Mese de Año de Prisión.

Ahora bien, en el presente caso como se indico se ha producido un concurso ideal o formal y un concurso real o material, que hace necesario explicar a objeto de entender la pena definitiva aplicable, en este sentido, es oportuno recordar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia en Ssentencia Nº 458, de fecha 19/07/2005, en el Expediente Nº C04-0270, donde estableció:

Concurso real y concurso ideal. Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…

Como se aprecia de los hechos que el acusado de autos en compañía de otros sujetos aun no identificados despoja a la victima de objetos muebles de su propiedad entre los cuales se encuentran un vehículo, un reloj y un celular, todo lo cual el legislador tipifico la conducta del Robo Agravado en dos leyes, así el acusado con la misma acción constitutiva del despojo del bien ajeno en compañía de dos personas con ataque a la libertad, bajo amenaza a la vida, la cual se subsume tanto en el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por cuanto uno de los bienes es un vehículo automotor, cuya regulación el legislador le tipifico en Ley Especial, dicha conducta también transgredió en el artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, al despojar a la victima también de otros objetos muebles (teléfono celular), por lo que evidentemente el acusado con una misma acción delictiva de despojar bajo amenaza, violo dos disposiciones legales, por tanto estamos frente a un concurso ideal o formal de delitos, regulado en el artículo 98 del Código Penal que establece:

Articulo. 98. “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Ante lo expuesto, podemos concluir que condenado de autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ha transgredido dos normas penales y evidentemente estamos en la presencia de un concurso ideal o formal de delitos, entonces, debe aplicarse la pena del delito más graves, esto es, la pena de Doce (12) Años de Presidio, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto amen de comportar un término medio de la pena aplicable mayor, es tiene una pena accesoria de presido y por ende más grave. Y ASI SE DECIDE.

Entonces, ha de partirse de la pena mas graves de Doce años (12) Años de Presidio, por los motivos supra indicados y por cuanto también estamos en presencia de un concurso real, pues se debe computar la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, esto es, la ejecución de varios hechos punibles por un mismo actor, donde una pena es de presidio y la otra de prisión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, por estar en presencia de un delito de presidio y uno de prisión, ha de convertirse la pena de prisión en presidio, aplicando la pena del delito de presidio más grave, pero con el aumento de las 2/3 partes de la pena de presidio de las otras penas convertidas, y siendo que dos días de prisión se convierten en uno de presidio, ello equivale a que la pena de Uno (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES se convierten en Nueve (09) Meses de Presidio. Ahora bien, se suma la pena más graves que seria los Nueve (09) año de presidio mas las dos terceras 2/3 partes del segundo delito hecha la conversión, es decir, Seis (06) Meses de Presidio; Así una vez explicada la dosimetría de la pena aplicable podemos finalmente establecer que la pena en definitiva del acusado J.F.P.U. es de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, referidas a: La interdicción civil por el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (¼) parte del tiempo de la condena, desde que termine. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE al ciudadano J.F.P.U., Venezolano, Natural de Cabimas del Zulia, con fecha de nacimiento el día 24-11-87, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.634.733, hijo de los Ciudadanos M.J.U.G. y O.P., con domicilio Carretera F, sector la misión calle el olvido, casa S/N, detrás del Restaurante el Andinazo Cabimas, Estado Zulia, por ser COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la ley Sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, cometidos en perjuicio de J.M.R.F., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESE DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, remitiéndose en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

Dada y firmada en la ciudad de Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199o de la Independencia y 150o de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

ESCABINOS

TITULAR 1: A.A.U.C.

TITULAR 2: R.M.N.D.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.O.M.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se público el contenido integro de la presente sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se le diera lectura en la sala de juicio No. 02, quedando registrada en el día de hoy, en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal bajo el 1J-13-10.-

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.O.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009764

ASUNTO : VP11-P-2008-009764

Sentencia No. 1J-13-10.-

Tribunal Mixto

Presidente: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Jueces Escabinos:

Titular 1: A.A.U.C.

Titular 2: R.M.N.D.A.

Secretaria: Abg. Y.O.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.F.P.U., Venezolano, Natural de Cabimas del Zulia, con fecha de nacimiento el día 24-11-87, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.634.733, hijo de los ciudadanos M.J.U.G. y O.P., con domicilio Carretera F, sector la misión calle el olvido, casa S/N, detrás del Restaurante El Andinazo Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA: ABG. MIRILENA ARIZA, Defensa Pública No. 6, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FISCAL: ABG. YENNYS DIAZ, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: J.M.R.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron el día 04/12/08, se inician aproximadamente de 07:00 a 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano J.M.R.F., se encontraba en un Autolavado y engrase de nombre Ambrosio, donde también funciona un local de venta de licores (tasca) ubicado en la carretera F, cruce con la Avenida Intercomunal detrás de la Estación de Servicio Móvil, de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, permaneció un rato dentro del referido local, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, salió del mismo y cuando estaba ya abordo su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto con franjas color plata, placas 997-XJA, serial carrocería DC1C4KPV329340, en el momento que se disponía a cerrar la puerta del chofer, se le acerco el ciudadano J.F.P.U., en compañía de dos sujetos de los cuales se desconoce su identidad, quienes golpearon al ciudadano J.M.R.F., en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones en el rostro, en la frente, tercio superior de ambas cejas, a nivel del pómulo derecho y a nivel del codo izquierdo, apoderándose del vehículo antes descrito y de las pertenencias del ciudadano J.M.R.F., entre estas su reloj, llaves y su teléfono celular Marca Motorola, Modelo C215, serial SJWF0233CE, color gris y negro, trasladando a la víctima hasta la avenida principal del Sector La Zamurera, ubicado entre la carretera F y carretera G, donde lo sacaron del vehículo y lo dejaron herido y abandonado en el monte.

Ocurrido esto, siendo las 12:15 am, del día 05/12/08, los funcionarios adscritos al Departamento Policial G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban patrullaje por la avenida intercomunal Sector F.d.M., reciben reporte por parte del Departamento Ambrosio, en el cual les informan que varios sujetos habían sometido a un ciudadano en un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto, con franjas color plata, frente a la Tasca Ambrosio, ubicada en la carretera F, cruce con Av. Intercomunal, detrás de la Estación de Servicio Móvil, por lo que se dirigen al sitio y son informados por varias personas que se encontraban en el lugar, sobre un ciudadano que había sido golpeado minutos antes y lo sometieron en su camioneta llevándolo por la carretera F, vía Monte Pío, por lo que la comisión procede a realizar un recorrido por la vía en cuestión, observando por la carretera F, calle Brasil con calle C.d.S.D.B. el vehículo supra descrito, procediendo los dos ocupantes del mismo huir en direcciones diferentes, logrando la comisión capturar al ciudadano J.F.P.U., quien conducía el vehículo, observando que sus manos se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo al igual que su ropa y el vehículo, incautándole al mismo dos teléfonos celulares, uno de ellos marca Motorola, color negro y gris, el cual se lee en su pantalla el nombre de J.R.F., quien es hallado en la vía principal del sector conocido como la Zamurera, ubicado en la carretera F y la G, de Cabimas, Estado Zulia, trasladándolo hasta el Hospital General de Cabimas.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado G.S.P., como Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., presento formal acusación en contra del ciudadano J.F.P.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido todos en perjuicio del ciudadano J.M.R.F., en virtud de los hechos ocurridos el día 04/12/08.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/02/09 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, Abogado G.S.P., en contra del ciudadano J.F.P.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R.F., en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de Diciembre de 2008, y por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo admitió, así como también admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuados en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Apertura a juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

INCIDENCIAS DURANTE EL DEBATE

Durante el desarrollo del debate la Defensa, en la persona de MIRILENA ARIZA, solicito el derecho de palabra y promovió como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana M.J.U.G., progenitora del acusado, toda vez que fue mencionada por el funcionario que realizo la Inspección Ocular. El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de escuchar su opinión sobre la incidencia, manifestando la misma, que no está de acuerdo porque el funcionario vino en calidad de testigo, lo que se está tomando en cuenta con respecto a la inspección que el mismo realizo, y no lo considera pertinente. Seguidamente el Tribunal declaro en esa misma audiencia Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto la disposición procesal contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considera como pruebas nuevas, aquellas que traen hechos o circunstancias nuevas, que hagan necesarios su esclarecimiento y el testigo solo menciono que la progenitora del acusado visito a su hijo cuando estaba detenido en el departamento policial, lo cual no constituye un hecho o circunstancia nueva que deba ser esclarecida. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en el decurso del Juicio Oral y Público, después de la declaración de su defendido acusado J.F.P.U., la Defensa solicita nuevamente el derecho de palabra y expone que de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que la mama del acusado le hizo llegar la reseña fotográfica del Diario El Regional y solicita sea exhibida como prueba nueva. En virtud de ello, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de escuchar su opinión sobre la incidencia, manifestando el Ministerio Publico que se opone, porque el acusado se está refiriendo a una fotografía que se tomo posterior a los hechos y los funcionarios manifestaron que se tomaron las vestimentas del acusado como evidencia, por lo que no es pertinente la prueba, y se opuso a su admisión. A lo que el Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa, toda vez que referida prueba no reúne los requisitos establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, son pruebas nuevas, cuando se traen hechos o circunstancias nuevas y en este no es el caso, pues amén que las partes conocían el medio con anterioridad a la Admisión de la Pruebas en la fase de Control, por lo que no fue promovida en su debida oportunidad, aunado al hecho que las pruebas nuevas son de carácter excepcional y se refiere a hechos nuevos que se develan durante el debate. En tal sentido, el derecho como ordenador de la conducta, establece las pautas que regulan el actuar del hombre en sociedad y las normas adjetivas, cuales son los procedimientos, lapsos, o momentos en los cuales pueden y en algunos casos deben actuar de determinada manera para obtener su pretensión, excepcionalmente, en el caso en estudio, se refiere a la recepción de nuevas pruebas, tal como lo prevé el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder presentarlas en el decurso de la audiencia, norma que contempla la posibilidad de solicitar al Tribunal que ordene la recepción de pruebas nuevas de las cuales ha surgido un hecho o circunstancia nueva que requiera ser dilucidada durante el debate, dicho precepto prevé: Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Si bien es cierto de la importancia que tiene la prueba en el proceso, y que el Legislador permite excepciones como la prevista en la citada norma, no es menos cierto, que esa admisión debe revestir ciertos requisitos de procedibilidad, pues como excepción han de aplicarse con ponderación, pues lo contario constituiría la admisión de pruebas ilícitas por ser admitidas cuando no aporten hechos o situaciones nuevas que requieran ser justificadas mediante su recepción en la audiencia o debate, logrando así violentar la igualdad entre las partes, lo que conlleva a transgresión del debido proceso.

Así pues, el Juez deberá considerar y estudiar con el debido equilibrio, la igual de las partes durante el debate, dirigir las pretensiones de cada una de ellas en el Juicio Oral, para recibir solo las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control y de manera excepcional, admitir pruebas nuevas o complementarias de acuerdo con los presupuestos procesales que establece la Ley, por lo que debe abrir una incidencia con el propósito de examinar si la parte que presenta la prueba ciertamente constituyen hechos o circunstancias nuevas que hagan indispensable su verificación y que no se conocían antes de la audiencia preliminar. Por ello, el Juez debe ser prudente al momento de admitirla, para no permitir deslealtades probatorias que conspiren, inclusive, contra el interés del Estado en la administración de justicia, así como el desperdicio de los recursos oficiales de los que se pudo haber prescindido.

Expresado lo anterior, no cabe duda para esta juzgadora que la prueba testimonial y la reseña fotográfica del Diario El Regional solicitando su exhibición como pruebas nuevas ofrecidas en esta oportunidad por la defensa, no cumplen con los presupuestos previstos en la norma contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad y el debido proceso, es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Publica Sexta de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., actuando en favor del acusado J.F.P.U., toda vez, que el testigo solo menciono que la progenitora del acusado visito a su hijo cuando estaba detenido, lo cual no constituye un hecho o circunstancia nueva que deba ser esclarecida, así como tampoco la reseña fotográfica, puesto que las partes conocían el medio con anterioridad a la Admisión de la Pruebas en la fase de Control, por lo que no fue promovida en su debida oportunamente, en consecuencia se declara sin lugar tanto el medio de prueba testimonial de la ciudadana M.J.U.G., progenitora del acusado como la exhibición de la reseña fotográfica del Diario Regional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, antes de dar apertura a la audiencia y a la recepción de pruebas, la representante del Ministerio Publico, en la persona de la Abogada YENNYS DIAZ, Fiscal Décimo Novena, solicitó el derecho de palabra y expuso de conformidad con lo establecido en el 352 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso a lo que establecido en el referido artículo pasa a incluir una situación que no está plasmada en el escrito acusatorio, que no causa ninguna indefensión al acusado, agregando la características del celular que se refiere en la narrativa de los hechos el cual le fue despojado a la victima J.R., en tal sentido, trátese de un celular marca Motorola, Serial SJWF0233CE, cuyo número es 04146558227, así mismo, se quiere agregar que específicamente los hechos ocurrieron cerca de las doce de la media noche, en el escrito acusatorio se narra que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos desde las siete de la noche, pero se retira siendo las doce de la noche del día 04-12-2008.

En tal sentido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la Defensa, en la persona de la Abogada MIRILENA ARIZA, a los fines de escuchar su opinión sobre la incidencia, manifestando no tener objeción a dicha solicitud.

De seguido, en el decurso del debate la representante del Ministerio Publico, durante la declaración del funcionario E.N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea puesto de manifiesto el acta de la Cadena de Custodia de las evidencias incautadas a los fines de que dicho funcionario reconozca el contenido y la firma del mismo, a lo cual la defensa se opone. El Tribunal niega la solicitud, toda vez que dicha prueba no fue admitida y por ende incorporada al procedimiento por el Tribunal de Control, para ser exhibida al Funcionario que la suscribe, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECIDE.-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma mixta se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 04 de Diciembre de 2008, objeto del presente juicio, ratificando la acusación que presentara en la oportunidad legal en contra del acusado J.F.P.U., como autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 del código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano J.M.R.F., así como también ratifico las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control.

Por su parte la defensa en la persona del ABG. MIRILENA ARIZA, Defensa Pública No. 6, manifestó al Tribunal que negaba, rechazaba y contradecirá la acusación que fue ratificada por el Ministerio Publico, por cuanto su defendido es inocente, y así lo demostrará en el curso del debate.

Seguidamente la Jueza procedió a imponer al acusado, de la garantía Constitucional consagrada en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye el Ministerio Publico, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, por lo que el acusado manifestó, libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno que deseaba declarar, por lo que el último día de audiencia, antes de las conclusiones, expuso su declaración a la audiencia.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, dio apertura a la recepción de los medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 04-12-2008 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios.

  1. - Con la declaración de la ciudadana A.L.G.B., Experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien previamente juramentada expuso sobre el Examen Físico No. 9700-169-016, de fecha 05-01-2009, y señala: “El examen lo realizo el día 05 de enero del 2009, p.J.R.F., presentaba para el momento del examen, heridas cicatrizante en ambas cejas de 2 centímetros, cada una, en el tercio inferior de la ceja derecha de 15 centímetros, otra lateral, a nivel de pómulo tiene tres heridas de dos centímetros y en el codo izquierdo de 1.8 centímetros, las heridas serán deformantes, curaran en siete días, salvo complicaciones, el estado anterior era bueno, Es todo. Al interrogatorio formulado, contestó: que ratifica en contenido y firma el informe que acaba de leer, le realizó una evaluación física, consta que las cicatrices serán deformantes…, que todas las heridas deben cicatrizar a los siete días, son leves pero deformantes porque son cicatrizantes en el rostro…, que el carácter lo determina el juez y no el médico…, que cuando la herida se puede observar a mas de dos metros de distancia, es deformante…, que el tenia múltiples heridas pequeñas pero en el rostro…, que el reconocimiento se practicó en la Medicatura Forense de Cabimas…, que las heridas fueron producidas por un objeto contuso, un objeto rombo, que no tiene filo…, que no hubieran causado la muerte… que eran heridas irregulares, habían dos una sobre cada ceja, en tercio inferior de la ceja, un lateral a la ceja derecha, en pómulo derecho de tres centímetros, una en codo izquierdo, son prácticamente siete heridas. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizado por una experta en el área, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual se examinar concatenada con otros medios probatorios.

  2. - Con la declaración de la ciudadana RAINELDA G.F.U., Experta adscrita al Departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, quien previamente juramentada expuso sobre la Experticia Hematológica, No. 9700-135-DT-012, de fecha 08/01/09, suscrita por su persona y la DRA. B.H., y manifestó: “Es mi firma, es una experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, es para determinar si estamos en presencia de sangre humana y a qué grupo sanguíneo pertenecen, tenemos tres muestras una muestra A, una prenda de vestir de las denominadas Sweater, manga larga y con capucha de color verde, presentado en su superficie una mancha de color pardo rojiza, la muestra B, una prenda de vestir de las denominadas pantalón, tipo jeans, color azul, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y dos orificios de forma irregular en la parte anterior a nivel del bolsillo y la muestra C, cuatro segmentos de gasas, impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, indicadas como colectadas uno en el interior del vehículo clase camioneta, modelo Silverado, placas 997XAJ, una en la parte interna del lado derecho, en la parte interna del lado izquierdo, debajo de lado derecho y debajo del lado izquierdo, inmediatamente hacemos las investigaciones, para determinar si las manchas pardo rojizo son sangre, hacemos una prueba de orientación, con un reactivo indicador como el Ortotoludina, que al agregarlo a esas mancha, si se torna de color azul, podemos presumir que la mancha es de naturaleza hemática, luego se hacen las pruebas de certeza con los reactivos de Teichman y takayama, se confirman si son muestras de sangre o no, si es sangre se hace la determinación de especie para determinar si es de especie humana o animal, en este caso era humano, se busca los grupo sanguíneo de la sustancia hemática, se cortan las fibras y se hace las prueba en los tubos de ensayo y al realizar las pruebas al determinar que eran del grupo sanguíneo O las tres muestras, hablamos de la ion nitrato y nitrito, es uno de los componente de la pólvora, dio positivo para las muestras A y B, determinamos que es posibles que se haya manipulo una arma de fuego, pero existen agentes externos contaminantes que también dan positivos a estas pruebas como lo son los herreros, las personas que trabajan en bombas, los fumadores”. Al interrogatorio formulado, respondió: que ratifica tanto en contenido y firma la experticia hematológica, es un oficio remitido por ellos y es el sello de departamento, fueron un suéter, un pantalón y cuatro segmentos de gasas colectas en el vehículo, contenían sangre humana, de grupo sanguíneo “O”, de especie humana y al mismo grupo sanguíneo…, que el ion nitrato y nitrito, en la experticia dio positiva en la muestra A y B, es una prueba de orientación, para orientarse en el laboratorio si había una arma de fuego, en este caso dio positivo, desconocen los hechos, que sea positiva no se puede decir que fue por un disparos, hay contaminantes con la gasolina, los mecánicos, las personas que trabajan en gasolineras, los herreros, los fumadores, pueden dar positivo a estas sustancias, una persona que fume puede dar positivo en su ropa, después de la de orientación realizan las de certeza… que esas evidencias a que le practicaron la experticia le llegaron en cadena de custodia, llega el oficio solicitando la experticia y la cadena de custodia y se presenta una irregularidad y no concuerdan es regresado al departamento que la remita…, que para saber aunque estén en el mismo grupo sanguínea, si pertenecen a la misma persona, debe hacerse una prueba de ADN y esa prueba no la realizan ellos y es la que determina si pertenecen a una misma persona…, que la práctica de esa experticia la ordenó Subdelegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ellos están adscritos a la Subdelegación Zulia, que es la principal, en el laboratorio practican todas las experticias de las otras veinte subdelegaciones… que no se dejo plasmado en que parte de las prendas se encontraba la sangre, cuando dejaron constancia que se encontraba sustancias manchas de color pardo rojizo, quieren decir que fue en varias partes de la prenda que se observaron las manchas, si hubiese estado en una parte en especifico, lo hubiesen colocado…, que hay otros departamentos quienes son los que se encargan de tomar las muestras y son remitidas conjuntamente con la cadena de custodia a nuestro departamento, son comparadas solamente las que se especifican…, que la experticia fue practicada por su persona y la experta B.H., trabajaron en conjuntos…, que la cadena de custodia, con respecto a las evidencias presentadas estaba bien. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizado por una experta en el área, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual se examinar concatenada con otros medios probatorios.

  3. - Con la declaración de la ciudadana A.M.F., en su condición de Experta, quien previo juramento de ley, y siendo exhibida la Experticia de Reconocimiento Legal No. 407 y la Inspección Técnica No. 1268, señaló: “Es una Inspección técnica 1268, reconozco mi firma, una actuación técnica es una descripción muy objetiva, se realizo la inspección técnica, el vehículo se encontraba en el CICPC, una camioneta Chevrolet, Silverado, color gris y plata, Placas 977-XAJ, lo más importante observamos muestras de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, en el piso de la camioneta, es decir, en el apoya pie, en las puertas de ambos lados, se realiza el macerado, se tomaron las muestras de la sustancia y se envían al laboratorio, se realiza ese macerado en el cajón de lado derecho e izquierdo se enviaron al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación para la experticia correspondiente, Es todo”. A las preguntas formuladas respondió: Con respecto a la Inspección Técnica Nro. 1268: que ratifica tanto en contenido como en firma la inspección técnica de fecha 05-12-2008, Nro. 1268, suscrita con la referida ciudadana y el funcionario A.P., quien actualmente no es funcionario, la inspección es una observación al vehículo, y al ser inspeccionado en sus áreas internas y externa dejaron plasmado lo que observaron, las sustancias estaban en los apoya pies, es decir, la parte inferior, en el piso interno de la camioneta, lo que está debajo de la puerta, todos eso es él apoya pies, en las puertas y en cajón… que hizo un macerado que es una técnica muy sencilla cuando observan una sustancia deben remitirla al laboratorio para que determine que sustancia es, en el momento estableció que era de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, el macerado es humedecer la gasa, con las manos enguantada, se toma la sustancia y es remitida al laboratorio…, que podría cometer algún error en cuanto a las características del objeto, pudiera haber errores, es de humanos, depende de la subjetividad de las personas, con respecto al color del objeto, pudiera haber un error de tipeo, por la acumulación de trabajo tienen trabajos tipiados, en la tablilla del borrador, pudiera estar rojo y se les olvida borrar y colocar el color real. Ahora con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 407: que ratifica en contenido y firma la experticia de reconocimiento que se le exhibió, la hizo el mismo día que hizo la inspección del vehículo, la experticia de reconocimiento esta divida en cuatro partes la juramentación del experto, la solicitud del Ministerio Publico, el objeto que se les remite y de que organismos, así como las características del objeto que se encuentra como evidencias, la ultima parte es la conclusión, ella practica la experticia como experta reconocedora, en esta si funge como experta reconocedora si da el uso dado por el fabricante del objeto y si está o no en buen estado de mantenimiento, en este caso se realizo la experticia dos teléfonos celulares uno Marca Samsung, Modelo SCH-A130, serial A3LSCHA130, color plata, con su respectiva batería, se aprecia en buen estado de uso y conservación. Un segundo teléfono celular Marca Motorola, Modelo C215, Serial SJWF0233CE, color gris y negro, con su respectiva batería, para el momento de su peritaje se encontraba descargado completamente, se aprecia en buen estado de conservación. En la conclusión se estableció que el fabricador los estableció como teléfonos celulares, para comunicar a dos o más personas a corta o larga distancia… que se encarga de establecer las características, uso y condición, establecen lo que observan, están estableciendo un teléfono celular, lo encendieron en general estaban en buen uso y conservación, es decir, que el primero encendía, pero el segundo estaba descargado completamente, no puede establecer si encendía, pero estaba en buen uso de conservación… que tiene laborando 19 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… que en el teléfono fue peritado, colocó las características del objeto, si observo alguna sustancia o desperfecto lo establece, acá no observo ninguna sustancia porque no lo estableció, que no observo algún nombre en la pantalla, en la experticia solo establece eso, si la fiscalía le pide un vaciado en la información lo establece. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizado por una experta en el área, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual se examinar concatenada con otros medios probatorios.

  4. - Con la declaración de la ciudadana M.D.C.P.J., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien previa la juramentación de ley expuso sobre la Experticia de Reconocimiento No. 9700-169-016, de fecha 05 de enero del año 2009, y manifestó: “Reconozco la firma que aparece en la experticia, es todo”. A las preguntas formuladas manifestó: que ratifica en contenido y firma la experticia… que fue una experticia a una factura de un teléfono celular, registrada la factura a nombre de J.M.R.. Titular de la Cedula de Identidad 5.173.825… que se trataba de un teléfono celular C215, código 836, movistar… que la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano G.R.L., le remite la factura para la práctica de la experticia, por orden del Ministerio Publico… que en la factura no aparece ni la fecha, ni el local, estaba en regular estado de uso y conservación, el costo era 239 bolívares…, que la experticia se realiza cuando se lo lleva la policía con cadena de custodia y la orden de la fiscalía para que se le haga la experticia, se realiza y se remite a la Fiscalía, desde el punto de vista técnico, es dejar constancia que la factura existe. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizado por una experta en el área, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual se examinar concatenada con otros medios probatorios

  5. - Con la declaración del ciudadano N.A.L.R., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien previa la juramentación de ley expuso sobre la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-059-SDC-024, de fecha 12-01-2009, manifestó: “La experticia realizada por mi persona se trata de un vehículo tipo carga, Silverado, al realizar la experticias a los seriales del vehículo, los mismos se encontraban en estado original, el vehículo ni los seriales se encontraban solicitados por nuestro sistema, ratifico el contenido y es mi firma, Es Todo”. A las preguntas realizadas respondió: Que se trataba de un vehículo clase camioneta, tipo pick up, con cajón atrás, chevrolet, consta de chasis, cabinas, color vino tinto, con plata…, Que la experticia del vehículo es para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de vehículo, se revisa físicamente el vehículo y quedan las huellas de los seriales plasmados en el formato, que es la impronta…, que el valor del vehículo se verifica por las condiciones que se encuentra el vehículo, se da un valor aproximado…, que la experticia la realiza por pedimento del Ministerio Publico, por una causa penal, para el nombre de quien registra hay un enlace con el INTT, en ese caso no registraba…. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizado por un experto en el materia, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual se examinar concatenada con otros medios probatorios.

  6. - Con la declaración del ciudadano E.A.N.C., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo el juramento de ley, expuso el conocimiento que tenia de los hechos, acompañado del Acta Policial por él suscrita, y manifestó lo siguiente: “El día 05 de diciembre me encontraba en el labores de patrullaje con mi compañero, para ese momento recibimos un reporte vía radio del departamento policial Ambrosio, donde indican que recibieron una llamada de una ciudadana, donde indicaban que se habían llevado a un ciudadano a la fuerza de una tasca que se encuentra al lado de la bomba BP, en el sector Don Bosco, visualizamos el vehículo con las características indicadas por la central, el vehículo estaba parado, luego vimos que se abrió la puerta del copiloto y dos personas salen y emprenden veloz huida, sometimos a un tercer sujeto que se encontraba en la parte del piloto, lo sometimos y no logramos la ubicación de las otras personas que hubieron, en el vehículo visualizamos sangre, le preguntamos al conductor si era el propietario del vehículo y dijo que no, y no portaba documentación del mismo, hicimos su interrogatorio y la inspección del sujeto visualizamos que tenía sangre en su vestimenta, por insistencia mía el sujeto me indico que al conductor lo habían dejado en el sector la Zamurera, nos trasladamos al sitio, encontramos a un sujeto de cubito dorsal lleno de sangre, llamamos a los bomberos para que le prestaran la atención medica requerida, esta persona estaban llena de sangre no se le veían los ojos, el cuerpo de bombero lo traslado al hospital para que le presentaran la atención medica requebrada, verificada la comisión de un hecho punible dejamos a la persona que detenida y fue pasada a la orden del Ministerio Publico. Es todo”. A las preguntas formuladas respondió: Que reconoce el contenido y firma del acta policial que se le puso de manifiesto… que recibe la llamada el viernes 05 de diciembre del 2008, a las doce y quince de la madrugada, el funcionario les informo que tres sujetos sometieron a un ciudadano en un vehículo Silverado de dos tonos blancos y color vino, que se lo llevaron a la fuerza sometido, de inmediato se trasladan al sitio a ver si pueden entrevistar algún testigo, cuando llegaron al sitio el local estaba cerrado, como no encontraron personas, siguen con las labores de patrullaje por la vía que indico el funcionario de servicio había seguido el vehículo, el negocio estaba cerrado, pero por fuera estaba un hombre y una mujer, les dicen el sector por donde iba el vehículo… que se encontraron con el vehículo en la calle Don Bosco, observaron a las personas dentro del vehículo, estaba estacionado en medio de la calle…, que las personas que iban en la parte del copiloto salieron huyendo, solo pudieron someter al conductor del vehículo, a quien le incautaron dos teléfonos celulares, tenía una actitud nerviosa, la persona no colaboraba, no les indicaba quien era el propietario del vehículo, por lo que lo trasladaron al comando, se identificó como J.F.P., se le incautaron en el momento dos teléfonos celulares, uno lo tenía en la mano y el otro en el bolsillo del pantalón…, que uno de los celulares era marca Motorola, marca Júpiter, azul con gris, el celular que tenía el sujeto en la mano... que la víctima estaba en el sector la Zamurera, como a 100 metros de la orilla, totalmente desangrado, estaba desfigurado, inconsciente… que la persona detenida les indico el sitio donde fue abandonada la persona, identificado como J.R., se reporto por radio y se pidió una ambulancia, en ocho minutos estaba la ambulancia donde fue trasladada la persona hasta el hospital de Cabimas, el médico le dijo que la persona estaba bastante lesionada y critica, piensa según lo manifestado por la medico, que si duraba 15 o 20 minutos más allí, muere desangrado… que solo sabe que lo ingresaron al área de trauma shock, pero desconoce si posteriormente lo ingresaron a cuidados intensivos… que presumieron que los celulares eran de el detenido, pero para el momento no presento factura… que tres personas abordaban el vehículo identificada como una camioneta, Silverado, blanco con vino tinto…, que no recuerda la descripción de las personas que estaban adentro, esa parte estaba oscura, descendieron las dos personas por el lado del copiloto, salen corriendo hacia la parte de atrás del vehículo, se pierden a su vista…, que la persona que quedo dentro era blanca, media como 1.79, de pelo bajito, vestía con un J.a., gomas blancas y franela manga larga de color verde, vieron en su manga y el pantalón que tenía sangre… que no habían testigos porque donde estaba el vehículo a su alrededor había maleza, como a treinta metros había un callejón el vehículo estaba allí, había residencias como a 70 metros… que el Oficial que lo acompaño fue Vaudilio Fernández…, que la tasca a que se hace mención a donde estaba el vehículo había una distancia de 800 o 900 metros, el sitio de referencia es Ambrosio, hay un auto lavado al lado…, que las personas que entrevisto en el lugar tenían más de 40 años el hombre, de bigotes y la dama mayor de treinta, era morena, media como 1.70… que la persona que quedo en el vehículo quería huir, no colaboraba, descendió del vehículo sometido por ellos, él no se había bajado del vehículo, solo había abierto la puerta…, que la inspección ocular en el sitio del sujeto la realizó J.M.. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual se examinar concatenada con otros medios probatorios.

  7. - Con la declaración del ciudadano J.R.M.M., funcionario adscrito al Departamento Policial G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento de ley, expuso el conocimiento que tenia de los hechos, puesta de manifiesto el Acta de Inspección Ocular, por él suscrita, expuso: “El día 05 de diciembre del año 2008, me encontraba de servicio en el departamento G.R.L., a las seis de la mañana me indica un subalterno, que había sido aprendido una persona, porque habían una persona que habían dejado mal herida en el sector la Zamurera, como medidas urgentes y necesarias me dirigí donde el funcionario indica se encontraba el ciudadano mal herido, tome las fijaciones fotográficas y fui al hospital pero no pude hablar con la personas porque estaba inconsciente y vendada toda su cara, Es todo”. Al interrogatorio realizado contestó: que reconoce el contenido y firma del acta que se le acaba de exhibir, así como las fijaciones fotográficas anexas al acta de inspección, una vez realizada la aprehensión del sujeto, se dirigen al sector la Zamurera, los funcionarios le indicaron donde estaba el señor J.R., se tomaron las muestras hematológicas y las fijaciones fotográficas, se envió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, conjuntamente con los objetos incautos al detenido como era la ropa, se llamo a la mama del imputado, para que le trajera otra ropa, se incauto los dos celulares y la camioneta retenida, observo a la persona llena de sangre… que en la zona había mucho monte, había basura, una zona despoblada, la calle está mal, la casa más cerca esta como a 100 o 200 metros donde estaba el señor abandonado… que le dicen la Zamurera porque hay mucha basura, dejan animales muertos, hay zamuros… que la inspección se realizó a las seis y media de la mañana, aproximadamente, se encontraron evidencias hematológicas, en la camionera, las puertas, en el su lado izquierdo se encontraron resto de sangre, así como en la ropa del acusado J.P., había sangre en las puertas de la camioneta, en la parte del conductor del vehículo… que habían dos charquitos y una más lejitos de sangre, en la camioneta todo el cajón de la camioneta y en la puerta izquierda del lado del chofer… que solo estaba donde encontraron a la víctima, al comando donde estaba la camioneta y fue al hospital pero no pudo hablar con el ciudadano porque estaba inconsciente con la cabeza vendada… que el acusado tenía sangre en la parte del frente, las mangas y las manos, vestía un suéter de capucha verde manzana, y un Jean, esa ropa fue incautada y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, con cadena de custodia… que la mama del acusado, quería hablar con él, para ver quien mas estaba en el hecho, pero hablo con él, en el calabozo, no escucho lo que hablaron. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual se examinar concatenada con otros medios probatorios.

  8. - Con la declaración del ciudadano VAUDILIO J.F., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento de ley, expuso el conocimiento que tenia de los hechos, manifestó: “Fue el 05-12-2008, encontrándonos de patrullaje realizamos una llamada telefónica de la central, donde nos informaban sobre la comisión de un hecho punible, nos trasladamos al sitio donde nos entrevistamos con unos ciudadanos que nos indicaron que se habían llevado a un ciudadano en una camioneta y habían tomado la vía de la L.Z., luego realizando las labores de patrullaje logramos avistar la camioneta, sale dos personas huyendo y logramos al aprehensión de uno que estaba del lado del chofer y no le dio tiempo de salir, estaba su ropa llena de sangre, se le incauto un teléfono que decía J.R. y él se llama J.F., al ciudadano le preguntamos donde está el ciudadano dueño de la camioneta, luego de dos horas dijo que lo habían dejado botado en la Zamurera, nos trasladamos al sitio y nos encontramos al ciudadano ya con los perros encimas y lleno de sangre lo trasladamos en la ambulancia al Hospital de Cabimas. Es todo”. A las preguntas formuladas respondió: que realizó el procedimiento con el funcionario E.N. pertenecían a la Policía Regional del Estado Zulia, y G.R.L., para ese tiempo… que eso fue 05-12-2008, como a las doce a una de la mañana, terminaron las actuaciones como a las cuatro de la mañana, cuando recibieron el reporte estaban en la intercomunal, les indicaron que era en la estación de servicio CVP, que hay un tasca, los ciudadanos estaban parados en toda la cerca y les dijeron que los ciudadanos habían emprendido huida a la L.Z., en una camioneta color vino, tres jóvenes flacos altos, agarraron esa vía, cuando visualizaron la camioneta a escasos 200 metros, en la entrada, la camioneta se detiene y dos ciudadanos emprendieron huida y uno quedo en la camioneta no le tiempo de mas nada, quedo en el lado del chofer, fue aprehendido se identificó como J.F.P., abre la puerta pero no le dio tiempo de salir, en la camioneta había sangre en el cojín y dijo que no sabía dónde estaba el chofer, en el comando encontraron en la camioneta era de J.R., el ciudadano decía que no sabía dónde está el chofer, luego les dijo que lo habían dejado en la Zamurera, se los dijo J.F.… que encontraron a la víctima como a las tres de la mañana del mismo día, luego llamaron a los bomberos y fue trasladado al Hospital, él decía que no veía, dijo que creía que lo habían apuñalado con un pico de botella y que le habían robado la camioneta, el señor quedo en observación, duro cuatro días, luego lo trasladaron a la clínica de PDVSA, se identificó como J.R.… que la camioneta era Silverado, año 84, color marrón, como rojo vino tinto, la vio como a las doce de la noche, se encontraron los documentos de la camioneta, los documentos de él, rastros de sangre, en la vestimenta del señor había sangre, en el cajón de la camioneta, en el cojín, el acusado tenía sangre en la ropa, en el Jean, se recabó como evidencia, se traslado la ropa y el vehículo para la experticia, se enviaron al CICPC de Cabimas… que el teléfono que decía J.R. estaba en el bolsillo de J.F.P., era pequeño de color negro, no recuerda la marca, estaba encendido, el nombre de J.R., se reflejaba en la pantalla del teléfono… que la camioneta estaba en la Carretera F, como a doscientos metros de los reductores de velocidad del lado izquierdo, se reflejaron por las luces, la camioneta, cuando ve que la unidad se detiene, los sujetos emprendieron huida y al chofer no le dio tiempo de nada, quedaba a como a 100 metros del sector Don Bosco, de la avenida principal hacia el barrio, donde lo aprehendieron… que cuando llegaron al sitio, estaban unos ciudadanos afuera, porque la tasca estaba cerrada, dos hombres les dijeron que unos ciudadanos se habían llevado a un ciudadano en una camioneta, esos hombres estaban como tomados, del lado del copiloto se bajan dos uno agarro a la derecha y otro a la izquierda… que el vehículo estaba en el Sector F.d.M., entre los Olivos y Don Bosco, es un terreno, antiguamente funcionaba una caseta policial, hay una calle en forma de cruz,.. que el vehículo lo dejaron diagonal a un poste de electricidad, en toda la intercepción, diagonal a la fábrica de bolsas, hay residencias cercanas no hay locales comerciales, a cien metros queda la fábrica de bolsas plásticas…, que los captan porque los refleja con la luz, el carro lo dejaron encendido y con las luces encendidas, al ciudadano no le dio tiempo de salir… que la unidad patrullera la condujo E.N.… que de la tasca al vehículo hay como cuatro kilómetros… que realizó la inspección corporal de la persona aprehendida, luego le pregunto dónde estaba el chofer le dijeron que no sabía, hasta que les dice, le incautaron el teléfono que era del ciudadano J.R., en la camioneta habían rastros de botella… que la victima solo decía, auxilio, auxilio, no dijo más nada, la cara la tenía toda ensangrentada, no tenia figura en ese momento, tenía unos animales al lado, hacia como para pararse, será por las luces, dijo su nombre “soy J.R., me atracaron, ayúdenme”, le dicen que son la policía, dijo gracias a Dios, hacia para levantarse, el no sabía dónde estaba, pregunto dónde estaba le dicen que estaba en el sector el basurero, eso fue como tres horas después de la detención, el sitio es poco poblado, la victima decía que la camioneta era de él. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue realizado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, lo cual se examinar concatenada con otros medios probatorios.

  9. - Con la declaración de la ciudadana Y.D.C.L.M., quien previo juramento de Ley expreso “Yo me encontraba en la bodega del señor Norberto, estaba con él y el ciudadano J.F., llego una camioneta y atrás venia patrulla, los de la camioneta y se echaron a correr, uno de los funcionarios agarro al señor J.F., lo apunto le quito el teléfono con el que estaba hablando y lo monto en la camioneta, es todo.” Al interrogatorio realizado, respondió: que para el momento de los hechos estaba en la bodega del señor N.C., a las once y media de la noche, es una zona poblada, hay casas al lado de la tienda y en el frente también… que no tiene parentesco con el acusado, no descendió de la camioneta, estaba con ella, estaba hablando por teléfono, en ningún momento se movió del sitio donde se encontraba… que sólo fue un policía se lo llevó… que eso fue el 05 de diciembre del 2009, en la carretera F, calle Don Bosco, calle Colombia, el acusado venia a pie caminado, solo, él vivía por allí, ellos se mudaron…, que conoce al acusado desde niño, eran vecinos…, que se lo llevó un funcionario de la Policía Regional, que no declaró en ningún momento, porque no la citaron…, que ese día había mucha gente, estaba N.C., una muchacha que alquilaba los teléfonos, y las personas que estaban esperando allí… que la camioneta quedó en una esquina, cruzando esta la bodega… que eso fue un día jueves, para amanecer viernes, ese día cumple su hijo, el cinco de diciembre de 2009… que era una camioneta con cajón, vio a dos personas bajar de ella, se echaron a correr y se metieron para una casa por allí, venían dos policías en la camioneta, el que agarro a J.F. y el que se quedo en la camioneta… que el señor J.F. estaba hablando de un teléfono de alquiler… que el señor J.F. le conoció tres hermanos, era barbero, cuando vivía en el barrio… que uno de los policías se embarco en la camioneta y se la llevo, no sabe que paso con esa camioneta. Declaración que este Tribunal valorara concatenada con otros medios probatorios.

  10. - Con la declaración del ciudadano N.J.R.C., quien previo el juramento de ley, señaló: “Lo que conozco es que el muchacho el día que lo detuvieron estaba en mi negocio de vivieres, en el momento que estaba allí, llegan dos jóvenes en la camioneta y salen corriendo, por curiosidad nos asomamos a la camioneta, llega la policía y se llevan al muchacho quien era quien estaba más cerca de la camioneta, Es todo”. A las preguntas formuladas responde: que estaba en su negocio, no tiene parentesco con Francisco Piñerua… que no específico hora exacta eran después de las once de la noche… que dos funcionarios participaron al momento de la aprehensión, no recuerda el cuerpo policial… que hay casas de familia alrededor de la bodega… que las personas que vio que descendieron del vehículo y salieron corriendo saltaron el cercado… que el señor J.F. cuanto llego el vehículo donde descendieron las personas del vehículo estaba en la parte de afuera del negocio hablando por teléfono, tenía como una hora allí… que eso fue el 05 de diciembre del año 2009, a las once de la noche, en la barrio Don Bosco, con calle Venezuela; Cabimas, Carretera F, donde está su negocio de víveres… que trabaja allí hasta las once de la noche, porque tenía allí una venta de comida rápida, en el negocio… que conoce al acusado desde infancia vivía por su casa, como 16 años, él vivía, el acusado, por el sector las Malvinas, Cabimas… que al negocio se puede llegar en vehículo, a pie, desde las Malvinas a pie a ese lugar, como veinte minutos... que el acusado llego a su negocio solo… que las personas llegaron en una camioneta, no vio el color, solo alcanzo a verlas correr, pero identificarlas no, esa camioneta llegó después de las once de la noche… que nunca declaro en ningún cuerpo policial.., que nunca salió del negocio, cuando salió no los pudieron entrevistar, posteriormente tampoco... que en el negocio habían personas como tres personas, no las conoce solo de simple vista… el acusado llego buscando un teléfono de alquiler… que son dos personas que trabajan allí una muchacha llamada María y él, se encargaba de los víveres y de las comida, los pastelitos… que cuanto se llevan detenido al señor Francisco, le entrego el teléfono porque salió para el frente en ese momento… que el acusado tenía un pantalón largo y un suéter, estaba limpio… que él se ofreció para declarar… que su negocio se llama la mano de dios, no tiene un cartel visible… que no recuerda cómo eran las características fisonómicas de los funcionarios por su problema de vista, como a diez metros lo alcanzo a ver a ellos uno era gordo, alto, moreno y otro era delgado, no converso con ellos, cuando se llevaban al acusado gritaron que esa persona estaba en el negocio y que no tenía nada ver con esos.., que solo habían cuatro personas, incluyéndose. Declaración que este Tribunal valorara concatenada con otros medios probatorios

  11. - Con la declaración de ciudadano J.M.R.F., en su condición de víctima de autos, previamente juramentado, expuso: “Ese día me estaba echando palos por allí, llegue a ese sitio, cerca de donde hay una alineación en Ambrosio, hay una tasca, entre a la tasca a echarme unas cervezas, como a las siete o nueve de la noche cuando entre, vi que se formo una discusión me pare del sitio y me vine a la camioneta, cuando abrí la camioneta me sostienen la puerta, sentí un golpe y de allí no recuerdo más nada de lo que me paso, Es todo”. A las preguntas formuladas contesto: Que eso fue el 04 de diciembre de 2008, entre las once y doce de la noche, cuando salió de allí, se dirige a su camioneta Silverado, color plata y rojo, placas 997XAJ, abre la puerta, se embarca y la va a cerrar, se la sostienen y le dieron un golpe (señalado con señas, al costado del lado izquierdo de su cuerpo) y de allí no supo mas nada…, que cuando recobra el conocimiento estaba con médicos asesores de Ciudad Ojeda…, cuando declara en fiscalía, le dicen que tenía su celular en la Policía Regional del Estado Zulia, fue a fiscalía, entrego el papel y le entregaron el celular marca Motorola, la camioneta se la entrego la fiscalía, esa es la camioneta y el celular que le quitaron… que cuando aborda la camioneta, no observo a las personas que lo golpearon… que la camioneta tiene un cajón detrás… que la tasca se encuentra ubicada en la misión, la intercomunal con F, detrás de la bomba pero no recuerda el nombre, Cabimas Estado Zulia, también lo despojan de su reloj… que tenía una partidura en la ceja derecha, en el pómulo derecho y en la ceja izquierda, (señalando las cicatrices), estuvo once días en la clínica, el médico decía que tenía la hemoglobina baja y hemorragia en un órgano pero no sabían cual, todas las lesiones fueron producto de los hechos narrados, la recuperación fue de seis meses… que estaba tomado pero podía conducir… que el sitio donde ocurrieron los hechos es amplio, hay engrase, alineamiento, venta de repuesto y esta la tasca, a esa hora solo trabaja la tasca, la zona es poblada… que el golpe se lo dan dentro de la camioneta, no escucho nada, perdió el conocimiento con el golpe. Declaración que este Tribunal valorara concatenada con otros medios probatorios.

  12. - Con la declaración del acusado J.F.P.U., expuso: “Yo ese día salí de trabajar del taller de mecánica donde trabajaba, salí como a las ocho de la noche, salí a mi casa en las Malvinas, después baje para el sector donde yo estaba Don Bosco, a buscar a mi novia, como no la conseguí me fui a la tienda del señor Norberto, para que me prestaran un teléfono para llamar a mi novia, el teléfono de mi novia estaba apagado y luego llame a mi mama veo a una camioneta que se apaga y veo a dos tipos corriendo, como no debo no la temo, sigo hablando por teléfono luego llego la comisión y desde ese entonces estoy aquí, mama tiene una foto del regional donde se ve que mi ropa no tiene ninguna mancha de sangre y ni nada. Es todo”. A las preguntas formuladas por las partes y el tribunal contestó: Que eso fue el 05-12-2008, como a la 11:30 de la noche, frente a la bodega del señor Norberto, Sector Don Bosco, Calle Venezuela, Cabimas, hay que agarra la “F”, su mama tiene una casa allá…, que vivía en el sector las Malvinas, eso está como 5 kilómetros, llegó allí en carrito de Ambrosio, hasta la casa de su abuela…, que su novia se llama Yarennis Carolina, su mama se llama Carmen…, que cuando llego la comisión estaba llamando primero a su novia y luego a su mama..,. que los funcionarios se llevaron su celular Samsum plateado, funcionaba, estaba descargado…, que cuando se lo llevan los funcionarios estaban el señor Norberto, una muchacha y la muchacha que alquila los teléfonos, llamada María… que los funcionarios eran de la Policía Regional… que no declaro durante la investigación ante ningún cuerpo policial o ante el Ministerio Publico, no solicito que nadie declarara…, que para el momento de los hechos vestía un Jean y un suéter verde con capucha, llegó solo al lugar, vio una camioneta vino tinto que se apago y salieron corriendo los muchachos siguió hablando normal, la camioneta tenía un poco de sangre… que le preguntó a los funcionarios porque lo estaban relacionando con la camioneta y les decía porque y que era de él, ellos lo trajeron hasta la camioneta, le quitaron su teléfono y 400 mil bolívares que tenía en su bolsillo... que solo ha visto a la victima dos veces acá, en la preliminar y aquí, nunca ha hablado con él, ni había hablado en ningún tribunal, que en la preliminar no lo dejaron hablar, no sabe quien fue porque tuvo muchos abogados… que en el lugar de los hechos habían varias personas, unos señores tomando y los que vinieron para acá… que estuvo con esa misma ropa en el reten hasta el domingo que le llego la visita…, que en el taller que trabaja tiene años haciéndoles servicios a las patrullas… que la camioneta robada estaba llena de sangre, los funcionarios tuvieron que hacerle algo a la camioneta porque no prendía… que frecuenta ese negocio, porque de este lado queda el taller y es la única bodega que queda en ese pueblito, dicen que eso es un monte tiene que ver eso para que vean que por allí hay casas por montón…, que su mama está viva, está en el Coromoto en Maracaibo, porque tiene una conjuntivitis hemorrágica. Declaración que este Tribunal valorara concatenada con otros medios probatorios.

    De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, N° 294-07 (con su respectiva fijación fotográfica), de fecha 05/12/08, suscrita por el Oficial Técnico Mayor J.R.M.M., adscrito al Departamento Policial G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, anexa las reseñas fotográficas.

  14. - INSPECCION TÉCNICA N° 1268, de fecha 05/12/08, suscrita por Inspector A.M.F. y Detective A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 407, de fecha 05/12/08, suscrita por los funcionarios INSPECTOR A.M.F., Experta Reconocedora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N°9700-42010-12, de fecha 16/01/09, suscrita por la funcionario Experta M.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

  17. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 9700-135-DT-012, de fecha 05/01/09, suscrita por la LCDA. REINELDA FUENMAYOR y DRA. B.H., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Zulia.

  18. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-169-016, de fecha 05/01/09, suscrito por la DRA. A.G., adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES, N° 9700-059-SDC-024, de fecha 12/01/09, suscrita por el Experto Sub-Inspector N.L., adscrito a la Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia.

    Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron a los siguientes medios probatorios: declaraciones de los funcionarios B.H. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como cualquier otro medio probatorio que debiera recibirse en el presente juicio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal constituido en forma Mixta, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio Oral y Público en el presente asunto, en aras de lograr la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, y luego de haber examinado los medios de pruebas realizados durante el debate, así como los alegatos de las partes, llegó a su convencimiento, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa ocurridos el día 04 de diciembre de 2008, iniciándose aproximadamente de 07:00 a 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano J.M.R.F., se encontraba en un autolavado y engrase en el sector Ambrosio, donde también funciona un local de venta de licores (tasca) ubicado en la carretera F, cruce con la Avenida Intercomunal detrás de la Estación de Servicio Móvil, de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, permaneció un rato dentro del referido local, luego siendo aproximadamente de once a doce de la noche, salió del mismo y cuando estaba a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto con franjas color plata, placas 997-XJA, serial carrocería DC1C4KPV329340, se le acerco el ciudadano J.F.P.U., en compañía de dos sujetos de los cuales se desconoce su identidad, quienes golpearon al ciudadano J.M.R.F., en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones en el rostro, frente, tercio superior de ambas cejas, a nivel del pómulo derecho y a nivel del codo izquierdo, apoderándose del vehículo antes descrito y de las pertenencias del ciudadano J.M.R.F., entre estas su reloj, llaves y su teléfono celular Marca Motorola, Modelo C215, serial SJWF0233CE, color gris y negro, trasladando a la víctima hasta la avenida principal del Sector Zamurera, ubicado entre la carretera F y carretera G, donde lo sacaron del vehículo y lo dejaron herido en el monte.

    Posteriormente siendo aproximadamente las 12:15am, de la madrugada del día 05/12/08, los funcionarios adscritos al Departamento Policial G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban patrullaje por la avenida intercomunal Sector F.d.M., cuando reciben reporte por parte del Departamento Ambrosio, en el cual les informan que varios sujetos habían sometido a un ciudadano en un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto, con franjas color plata, frente a la Tasca, ubicada en el sector Ambrosio en la carretera F, cruce con Av. Intercomunal, detrás de la Estación de Servicio Móvil, por lo que se dirigen al sitio y son informados por varias personas que se encontraban en el lugar, sobre un ciudadano que había sido golpeado minutos antes y lo sometieron en su camioneta llevándolo por la carretera F, vía Monte Pío, por lo que la comisión procede a realizar un recorrido por la vía en cuestión, observando por la carretera F, calle Brasil con calle C.d.S.D.B. el vehículo supra descrito, procediendo dos de los ocupantes del mismo huir en direcciones diferentes, logrando la comisión capturar al ciudadano J.F.P.U., quien conducía el vehículo, constatando que sus manos se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo al igual que su ropa y el vehículo, incautándole al mismo un teléfono celular, marca Motorola, color negro y gris, el cual se lee en su pantalla el nombre de J.R.F., quien es hallado en la vía principal del sector conocido como la Zamurera, ubicado en la carretera F y la G, de Cabimas, Estado Zulia, trasladándolo hasta el Hospital General de Cabimas.

    El Ministerio Público presento formal acusación en contra del acusado J.F.P.U., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código Penal, todos cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R.F., en virtud de los hechos ocurridos el día 04/12/08, acusación que fuere admitida por el correspondiente Tribunal de Control, por lo que corresponde a este Tribunal Mixto examinar si los hechos acreditados se subsumen en los tipos penales descritos.

    Así las cosas, tenemos que el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en principio es un delito pluriofensivo por cuanto lesiona varios bienes jurídicos, como lo es la propiedad, la libertad individual, la integridad física y en algunos casos hasta la vida, pero cuyo móvil directo es la necesidad de lucro, apoderándose bajo constreñimiento de un bien ajeno, en el caso que nos ocupa, dicho bien es un vehículo automotor cuya regulación está consagrada en ley especial y así el Ministerio Publico califico los hechos subsumidos en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que consagra en:

    Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    …3. Por dos o más personas.

    …5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

    En este sentido, cabe destacar que de acuerdo a los hechos acreditados durante el debate se observa claramente la configuración de los elementos de este tipo penal, con la declaración de la victima J.M.R.F., quien en la audiencia a viva voz manifestó categóricamente que fue despojado por medio de violencia física de su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto con franjas color plata, placas 997-XJA; Declaración que a este Tribunal le amerito certeza, pues fue rendida de manera espontánea y fluida sin predisposición alguna, lo que concatenado con la declaración del experto N.A.L.R., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien realizo la Experticia de Reconocimiento al vehículo en mención y así lo expreso a la audiencia ratificado el informe de Reconocimiento Legal No. 9700-059-SDC-024, de fecha 12-01-2009, así como también la declaración de la experta A.M.F., en su condición de Experta, quien realizo igualmente Experticia de Reconocimiento Legal No. 407 e Inspección Técnica No. 1268, al vehículo Placas 977-XAJ, los cuales fueron incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dan certeza a este Tribunal y por ende valora en todo su contenido por cuanto fueron realizadas por profesionales en el aérea en acatamiento a sus deberes y lejos de interés personales en el proceso, lo que deja constancia, que el referido vehículo poseía sus seriales originales y tenia impregnado sustancia color pardo rojizo presuntamente sangre, lo que evidentemente acredita la existencia física del objeto del delito, esto es, el cuerpo del delito, lo cual es reforzado con la declaración de los ciudadanos E.A.N. y VAUDILIO J.F., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron contestes en afirmar que recibieron un reporte de la central de comunicaciones sobre el robo de un vehículo y al apersonarse al lugar de los hecho y luego proceder a realizar un recorrido por las inmediaciones por donde huyeron los delincuentes con el vehículo, lograr la aprehensión de uno de los sujetos activos de delito en posesión del vehículo descrito, mientras que otros dos sujetos lograron huir, declaraciones que ameritan fe a este Tribunal por cuanto guarda estrecha relación con las demás probanzas analizadas, toda vez que los mismos amen de indicar las mismas características del vehículo, también manifestaron haber visto impregnado el vehículos con presuntas machas de sangre en varias partes del mismo. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, el delito que se juzga, fue evidentemente perfecto o consumado, por cuanto el sujeto activo se apodero por la fuerza del objeto ajeno, y saco de la esfera de posesión del bien a su propietario o legitimo poseedor, en el caso que nos ocupa de un vehículo automotor, y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 331 en el Expediente Nº C02-0225 de fecha 09/07/2002, la cual ha mantenido con criterio sostenido.

    El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

    Como se desprende perfectamente ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario que el delito Robo, aquí demostrado fue consumado y se subsume en las circunstancias agravantes, pues como quedo evidenciado la participación de dos o más personas, con ataque a la libertad individual, con los medios analizados ut supra por tanto los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECLARA.

    Siguiendo con el razonamiento esgrimido en el presente fallo corresponde pronunciarse con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que de acuerdo a la jurisprudencia patria se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto lesiona derechos fundamentales, tal como, lo prevé la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458 en el Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 que estableció:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    En este sentido cabe citar lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo X del Código Penal vigente, referido a los delito contra la propiedad, en su Capítulo II está regulado precisamente el delito de robo y en el caso de marra se aplica el contenido de los artículos en sus artículos 455 y 458 que al texto dicen:

    Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presión de seis a doce años. (Subrayado nuestro)

    Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado nuestro)

    De los medios de pruebas acreditados en el presente juicio se logra demostrar que el ciudadano J.M.R.F., es el sujeto pasivo del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo fue la victima de la acción antijurídica desplegada por el sujeto activo quien en compañía de otros sujetos despojaron bajo amenaza física de sus pertenencias tal como su reloj, llaves y su teléfono celular Marca Motorola, Modelo C215, serial SJWF0233CE, color gris y negro, cuyo corporeidad delictual quedo acreditada con la declaración de victima J.R., cuya declaración amerito fe a este Tribunal por las razones supra expresado en los párrafos que anteceden, amén de ser convincente y coherente con lo narrando por el Ministerio Publico en los hechos objeto del debate, concordando que fue despojado por sus atacantes quienes lo sometieron con el uso de golpes de tal magnitud que le hicieron perder el conocimiento y al recuperar la conciencia no tenia su reloj, las llaves de su vehículo y su celular, el cual mostró a la audiencia durante su declaración por cuanto el Ministerio Publico se lo devolvió, convirtiéndose dicho objeto en una evidencia material incorporada por el propio testigo, quien de manera natural y espontánea saco de su bolsillo un celular con las misma características que el objeto material del delito de robo agravado.

    Declaración que concatenada con lo expresado por la experta A.M.F., quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal No. 407 a dos objetos recuperados en el procedimiento de aprehensión la cuales ratifico en su contenido y firma, consistentes en dos teléfonos celulares uno Marca Samsung, Modelo SCH-A130, serial A3LSCHA130, color plata, con su respectiva batería, y otro teléfono celular Marca Motorola, Modelo C215, serial SJWF0233CE, color gris y negro, así como la declaración de la experta MILINE PORTILLO, quien manifestó a la audiencia y así quedo evidenciado con la experticia a una factura de un teléfono celular, registrada a nombre de J.M.R.. Titular de la Cedula de Identidad 5.173.825, de un teléfono celular C215, código 836, movistar, quien igualmente ratifico el contenido y firma del informe, medios documentales descritos que fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita fehacientemente la existencia real y científica del referido teléfono celular, todo lo cual queda aun mas reforzado con la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión E.A.N. y VAUDILIO J.F., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron contestes en afirmar que al acusado de autos le fue incautado dos teléfonos celulares, uno con las características descritas, todo lo cual evidencia sin lugar a dudas la existencia del objeto material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual acuso el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, el legislador a categorizado diverso tipo de lesiones, en el presente cabe hacer la distinción entre las lesiones gravísimas y graves:

    Artículo 414.- Lesiones Gravísimas: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de la mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito en una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”

    Artículo 415.- Lesiones Graves “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

    En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, quedo demostrado la corporeidad del delito con la declaración de la victima J.M.R., quien manifiesta a este Tribunal bajo fe de juramento que en el momento que se disponía a cerrar la puerta de su vehículo para marcharse siente que le sostienen la puerta y le dan un fuerte golpe al costado que lo deja inconsciente pero que luego se despierta en el hospital con la lesiones en su cara, las cuales este Tribunal pudo apreciar en su rostro por cuanto eran notables, declaración que este Tribunal valora por cuanto la víctima además de ser convincente, fue objetiva al expresar que no logro ver a su atacante, por cuanto perdió el conocimiento;

    Declaración que concatenada con la declaración de la experta A.L.G.B., Experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien realizo el reconocimiento médico legal a la víctima, lo cual fue avalado por el informe No. 9700-169-016, de fecha 05-01-2009, y señalo que había un error en la fecha siendo categórica con la circunstancia de haber realizado el referido examen el día 05 de enero del 2009,al p.J.R.F., el cual para el momento presentó heridas cicatrizante en ambas cejas de 2 centímetros cada una, en el tercio inferior de la ceja derecha de 1.5 centímetros, otra lateral, a nivel de pómulo, presento tres heridas de 2 centímetros y en el codo izquierdo de 1.8 centímetros, las heridas serán deformantes, y curarían en siete días; Tal declaración aunada al informe de experticia de reconocimiento legal referido, el cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita fehacientemente la existencia real y científica tanto de la lesión sufrida por la victima, como las consecuencias deformantes por cuanto se trata de lesiones que dejaron cicatrices en la cara las cuales se pueden apreciar a mas de dos metros de distancias, lo que concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes E.A.N. y VAUDILIO J.F., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron contestes en afirmar que cuando fueron informados por el propio acusado J.F.P.U., donde se encontraba la victima J.M.R., se dirigen a la vía que conduce hacia la Lara-Zulia, en el sector la Zamurera y localizaron a la víctima en el suelo con el rostro lleno de sangre al punto de no poder visualizarlo bien, por lo que llamaron de inmediato al cuerpo de bomberos quienes lo trasladan con la premura del caso al Hospital General de Cabimas, lo que coincide igualmente con la declaración del funcionario J.R.M.M., adscrito al Departamento Policial G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso que el día 05 de diciembre del año 2008, se encontraba de servicio en el departamento G.R.L., y a las 6:00 de la mañana le indica un subalterno que había sido aprendido una persona, porque habían dejado mal herida en el sector la Zamurera a un ciudadano, por lo que practico medidas urgentes y necesarias se dirigió al lugar donde fue abandonado la victima herida, tome fijaciones fotográficas como parte de la inspección técnica y fue al hospital pero no pudo conversar con la victima porque estaba inconsciente con el rostro todo vendado, elementos todos que analizados sistemáticamente constituyen medios de pruebas suficientes que determinar la comisión del hecho punible, calificado por este Tribunal con la observación en la modificación de la calificación jurídica realizada durante el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se puntualiza citar la jurisprudencia referida a Lesión Gravísima Desfigurativa en sentencia Nº 633 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , Expediente Nº 99-1143 de fecha 10/05/2000 que expreso:

    La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos.

    (Subrayado nuestro)

    En este sentido, considera este Tribunal Mixto que si es cierto las cicatrices son notables a mas de dos metros de distancia, no lograron la deformación del rostro y así fue evidenciado por el Tribunal a través de la inmediación en la oportunidad que victima rindiera su declaración, visualizando sus lesiones, una de ellas en la mejilla de carácter notable, pero no deformante, amen, que las misma no provocaron la pérdida de un órgano o requiriera de prótesis o postizos, por lo que los hechos entonces, se subsumen en la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 414 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    De igual modo queda evidenciada la comisión de los delitos ut supra descritos como se explico, además de las declaraciones de los funcionarios actuantes Oficiales E.A.N. y VAUDILIO J.F., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos el día 05-12-2008, declaración que concatenada con el acta de inspección ocular del área donde fue abandona la victima herida realizada por el funcionario J.R.M.M., adscrito al Departamento Policial G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien explano la realización y levantamiento de acta respectiva signada con el N° 294-07 (con su respectiva fijación fotográfica), de fecha 05/12/08, suscrita por el referido funcionario y la cual fue incorporada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia y así se aprecia igualmente con la reseña fotográfica anexa, los rastros de sustancia de color pardo rojiza, tanto en el lugar de abandono de la víctima como en el vehículo placa 997-XJA recuperado de su propiedad, lo cual hicieron referencia los mismos funcionarios actuantes E.A.N. y VAUDILIO J.F., así como también la funcionaria A.M.F., quien practico Inspección Técnica No. 1268, explicando que la realizo a un vehículo tipo camioneta Chevrolet, Silverado, color gris y plata, Placas 977-XAJ, y al momento de observar muestras de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, en el piso de la camioneta, en el apoya pie, en las puertas de ambos lados, procedió a realizar un macerado, tomando las muestras de la sustancia y las envían al laboratorio, cual nos permite evidenciar la cadena de custodia y la debida colección de la evidencia, cuando durante el interrogatorio expreso que tenía las manos enguantadas humedeció las muestras y las embalo debidamente, a lo cual, este Tribunal le merito total certeza, pues se trata de una profesional en el área, amén de lo expresado por la experta REINELDA FUENMAYOR, a quien le correspondió el análisis de las evidencias y fue categórica al expresar que las evidencias estaban bien tomadas, pues, de observar alguna irregularidad en el embalaje son devueltas y no se realiza la experticia requerida, todo lo cual nos permite concluir que el vehículo propiedad de la víctima del cual fue salvajemente golpeado para despojarlo del mismo, estaba impregnado en varias partes de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Y ASI SE DECLARA.

    Dicho lo anteriormente expuesto queda acreditado para este Tribunal Mixto que el Ministerio Publico logro demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del código Penal, cometido todos en perjuicio del ciudadano J.M.R.F., que hoy se juzgan y por los cuales el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del acusado J.F.P.U., en consecuencia corresponde entonces a este Tribunal determinar la responsabilidad penal del acusado en tales hecho.

    Así las cosas, tenemos que es evidente que la conducta del acusado J.F.P.U. se subsume en los tipos penales del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto con una misma acción delictiva violento dos normas penales, pues estamos ante un concurso ideal o formal de delitos, por cuanto el acusado en compañía de dos sujetos que lograron huir, por medio de amenaza a la vida e integridad física de la victima lo golpeo salvajemente para despojarlos de sus pertenencias y apoderarse a la fuerza de su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto con franjas color plata, placas 997-XJA, serial carrocería DC1C4KPV329340 y de su teléfono celular Marca Motorola, Modelo C215, serial SJWF0233CE, color gris y negro, dejando a la victima inconsciente, trasladándolo hasta las inmediaciones del sector la Zamurera, donde lo dejan herido a su suerte, por lo que también desplego la acción delictiva de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, pues ejerció una agresión física de manera voluntaria que le causo lesiones notables en el rostro a la víctima, todo lo cual quedo acreditado para este Tribunal con la declaración de la victima J.M.R.F., quien refiere que se encontraba en el sector Ambrosio en una tasca y cuando se disponé a abandonar el lugar aproximadamente a las 11 o 12 de la noche se monta en su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto con franjas color plata, placas 997-XJA, pero en el momento de cerrar la puerta alguien le impide lo despojan de sus pertenencias golpeándole fuertemente al punto de perder el conocimiento, declaración que al ser concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes Oficiales E.A.N. y VAUDILIO J.F., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día 05-12-2008, al expresar que encontrándose de patrullaje por la avenida intercomunal Sector F.d.M., reciben reporte del Departamento Ambrosio, en el cual les informan que varios sujetos habían sometido a un ciudadano en un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto, con franjas color plata, frente a la Tasca Ambrosio, ubicada en la carretera F, cruce con Av. Intercomunal, detrás de la Estación de Servicio Móvil, por lo que se dirigen al sitio y son informados por varias personas que se encontraban en el lugar, sobre un ciudadano que había sido golpeado minutos antes y lo sometieron en su camioneta llevándolo por la carretera F, vía Monte Pío, por lo que proceden a realizar un recorrido por la vía, observando por la carretera F, calle Brasil con calle C.d.S.D.B. el vehículo en cuestión, observando a dos sujetos huir en direcciones diferentes, logrando la capturar del acusado J.F.P.U., quien conducía el vehículo, constatando que tanto sus manos como sus ropa esta impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo (sangre) al igual que el vehículo, incautándole al mismo un teléfono celular, marca Motorola, color negro y gris, el cual se lee en su pantalla el nombre de J.R.F., quien posteriormente en el departamento policial el acusado después de ser interpelado por los funcionarios sobre el paradero de la víctima, pues la camioneta estaba impregnada en varias partes por presunta sangre humana, éste les informo que se encontraba en la vía principal del sector conocido como la Zamurera, ubicado en la carretera F y la G, de Cabimas, donde se traslado de inmediato la comisión policial localizando a la victima herida con todo el rostro cubierto de sangre, por lo que llamaron a los bomberos, quienes lo trasladan al Hospital General de Cabimas.

    Declaraciones que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto las misma se apreciaron fluidas, espontáneas y coherentes, obviamente con pequeñas imprecisiones imputables a la memoria, la propia apreciación de cada funcionario y al cúmulo de procedimiento realizados diariamente por éstos, no obstante, ese Tribunal logro obtener con sus dichos la certeza de los hechos, haciendo especial consideración que se trata de una aprehensión en flagrancia donde se recabaron evidencias materiales incriminatorias, lo cual dificulta modificar la escena del crimen como lo ha querido dejar expresado el acusado de autos en su declaración, al igual que los ciudadanos Y.D.C.L.M. y N.J.R.C., a quienes este Tribunal no le amerito fe, pues en sus declaraciones se evidenciado contradicciones e interés en las resulta del proceso que más adelante se explicara, Así pues refuerza la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión lo expresado por el funcionario J.R.M.M., adscrito al Departamento Policial G.R.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien explano que día 05 de diciembre del año 2008, se encontraba de servicio en el departamento G.R.L., a las seis de la mañana le indican que había sido aprendido una persona, porque habían dejado a una persona mal herida en el sector la Zamurera, por lo que se dirigió al lugar para realizar la inspección ocular del sitio, la cual fijo fotográficamente, fue al hospital pero la víctima estaba inconsciente y con todo el rostro vendado, así mismo expreso que el lugar donde fue abandona la víctima era un monte, era una zona despoblada conocido como la zamurera, porque hay animales muertos y mucha basura donde la casa más cercana estaba a 100 o 200 metros aproximadamente y que en lugar observo sangre al igual que en el vehículo de la víctima en las puertas, en el piso, en el cajón en la parte del chofer, así como también en la ropa del acusado que era un jean y una franela con capucha verde, por lo que procedió a incautar dichas ropa debidamente embalada y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cabimas, con la debida cadena de custodia, agregando que le solicito a la progenitora del acusado le trajera ropa y así lo hizo, para poder recabar la evidencia de su vestimenta, asimismo, que la progenitora le manifestó en el departamento que quería hablar con su hijo para ver quien mas estaba involucrado en el hecho, lo cual se le permitió hacer, pero lamentablemente no logro escuchar lo que hablaron. Declaración que este Tribunal valora por cuanto fue rendida de manera espontánea y coherente lo que concuerda con el dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión, apreciándose claridad y firmeza en su exposición, quedando entendido que de haber tenido interés en perjudicar al acusado hubiere en todo caso inventado lo que escucho de la conversación sostenida con su progenitora en el departamento, por el contrario su exposición fue objetiva y así lo determino este Tribunal.

    Así tenemos, que todos estas declaraciones demuestran que el acusado J.F.P.U. fue aprehendido en flagrancia en posesión del vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto con franjas color plata, placas 997-XJA y del teléfono celular Marca Motorola, Modelo C215, serial SJWF0233CE, color gris y negro, movistar, que le fueran despojado a la víctima J.M.R., para golpearon brutalmente al punto de dejarlo inconsciente, causándole LESIONES GRAVES, que le dejaron cicatrices notables en el rostro, tal como lo demuestra tanto la declaración rendida por la médico forense A.L.G.B. como por el informe de experticia No. 9700-169-016, realizado por la referida experta en fecha 05.01-2009, a la victima J.M.R., donde dejo constancia de las referidas lesiones, las cuales fueron causadas con objeto romo, que al ser concatenado con lo expresado por los funcionarios de la Policía Regional los funcionarios E.A.N., VAUDILIO J.F. y J.R.M.M., quienes expresaron que el acusado tenía sus ropas impregnadas de presunta sangre, lo observaron tanto en su ropas como en el vehículo recuperado propiedad de la víctima, incautando éste último dichas evidencias (ropa), lo que se relaciona con lo dicho por la experta A.M.F. quien tomo las muestras al vehículo todas impregnadas con presunta sangre, que embalo debidamente para remitirla con cadena de custodia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, situación que unida con la declaración rendida por la experta REINELDA FUENAMYOR quien realizara experticia hematológica a las muestras colectadas en el vehículo y a las prendas de vestir (pantalón y suéter verde con capucha) que le fueron colectadas al acusado, manifestando la cita experta quien además de ratificar el contenido y firma del informe de la Experticia Hematológica, N° 9700-135-DT-012, de fecha 08/01/09, suscrita por su persona y la DRA. B.H., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Zulia, manifestó que dicha experticia se realizo para determinar si las muestras tenían sangre humana y a qué grupo sanguíneo pertenecen, explicando que la evidencia consistió en tres muestras, muestra A, constituida en una prenda de vestir de las denominadas Sweater, manga larga, con capucha de color verde, presentado en su superficie manchas de color pardo rojiza; muestra B, una prenda de vestir de las denominadas pantalón, tipo jeans, color azul, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y dos orificios de forma irregular en la parte anterior a nivel del bolsillo; y muestra C, constituida por cuatro (04) segmentos de gasas, impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, indicadas como colectadas uno en el interior del vehículo clase camioneta, modelo Silverado, placas 997XAJ, una en la parte interna del lado derecho, en la parte interna del lado izquierdo, debajo de lado derecho y debajo del lado izquierdo; Por lo que procedió a determinar si las manchas pardo rojizo son sangre, y practico una prueba de orientación, con un reactivo indicador como el Ortotoludina, que al agregarlo a esas mancha, si se torna de color azul, podemos presumir que la mancha es de naturaleza hemática, luego se hacen las pruebas de certeza con los reactivos de Teichman y takayama, se confirman si son muestras de sangre o no, si es sangre se hace la determinación de especie para determinar si es de especie humana o animal, en este caso era humano, se busca los grupo sanguíneo de la sustancia hemática, se cortan las fibras y se hace las prueba en los tubos de ensayo y al realizar las pruebas al determinar que eran del grupo sanguíneo O las tres muestras. Igualmente determinaron que las prendas de vestir presencia de Ion Nitrato y Nitrito, lo cual es uno de los componente de la pólvora, dando POSITIVO para las muestras A y B, determinamos que es posibles que se haya manipulo una arma de fuego, pero también explico que existen agentes externos contaminantes que también dan positivos a estas pruebas como lo son los herreros, mecánicos, las personas que trabajan en bombas, los fumadores, exposición que concatenada con el informe pericial de la Experticia Hematológica, N° 9700-135-DT-012, de fecha 08/01/09, suscrita por la exponente y la DRA. B.H., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Zulia, medio que fue incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran como prueba de certeza de carácter científico que las prendas incautadas al acusado J.F.P.U.e. impregnadas de sangre humana del tipo sanguíneo O, lo cual se corresponde con lo expresado tanto por los funcionarios E.A.N. y VAUDILIO J.F., actuantes en la aprehensión del acusado de autos como lo expresado por el funcionario J.R.M.M., quien colecto en el departamento policial las evidencias (vestimenta que tenía el acusado durante la aprehensión), funcionarios todos adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual igualmente concuerda con lo expresado por la funcionaria A.M.F., quien expreso haber observado la camioneta manchada de presunta sangre la cual colecto, e incluso concuerda con lo expresado por el propio acusado quien en su declaración manifestó que vio la camioneta llena de sangre.

    Declaraciones todas que nos llevan a demostrar la hipótesis sustentada por el Ministerio Publico que indica que la víctima J.M.R. fue el objeto pasivo sobre el cual recayó la acción antijurídica desplegada por el acusado J.F.P.U., quien en compañía de dos sujetos que lograron huir, por medio de amenaza a la vida e integridad física, específicamente con fuertes golpes con objeto romo (sin filo), lo despojara de sus pertenencias y apoderarse a la fuerza de su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Vino tinto con franjas color plata, placas 997-XJA, serial carrocería DC1C4KPV329340 y de un su teléfono celular Marca Motorola, Modelo C215, serial SJWF0233CE, color gris y negro,, movistar, entre otros objetos que no pudieron identificarse (reloj), hechos que no fueron desvirtuados por la defensa pues sus testigos ciudadanos Y.D.C.L.M. y N.J.R.C., quienes no le ameritan fe a este Tribunal, por evidentes contradicciones tales como expresar la primera de las nombradas que “ese día había mucha gente” , mientras que el segundo manifestó varias veces que solo están cuatro personas con él, es decir, el acusado, la señora YOMARIA, la muchacha que alquila los teléfonos y su persona, de igual modo, denotan interés en la resultas del proceso, pues se observo insistencia en hacer ver al Tribunal la inocencia del acusado, de igual modo y analizando los hechos narrados por el ciudadano N.R., resulta ilógico de acuerdo a las máximas de experiencia que una persona que dice que cierra su negocio justo a las once de la noche, específicamente ese día según la ciudadana Y.L., era jueves, estuviese abierto cuando el procedimiento policial

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR