Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.131

DEMANDANTE: J.F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.603, de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: O.A., inpreabogado Nº 61.123.

DEMANDADO: INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A. (INCREA).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: O.J.R.P., apoderado judicial del ente demandado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A., incoado por el ciudadano J.F.R.A., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de octubre de 1.996, inicio la relación laboral con el Ejecutivo del Estado Apure como empleado contratado en el Cargo de Escribiente adscrito a la Secretaría de Personal hasta el 15 de abril del año 2.001 como empleado contratado en el cargo de Asistente Administrativo, fecha en la cual renuncio al mencionado cargo.

Que en fecha 16 de abril del 2.001, el Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), instituto Autónomo dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, lo designo para ocupar el cargo de CONTRALOR INTERNO, devengando un sueldo básico mensual de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 823.861,04).

Que en fecha 30 de noviembre de 2.004, presento la renuncia al cargo de Jefe de la Unidad de Auditoria Interna que venia desempeñando en el Instituto de Crédito A.d.E.A..

Que para el momento de la renuncia devengaba un sueldo básico mensual de UN MILLÓN CUTROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.462.800).

Que en fecha 08 de marzo de 2.005, agotó la vía administrativa a través de escrito dirigido al Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto de Crédito A.d.E.A..

Que el mencionado instituto le adeuda la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.775.163,52).

Del Procedimiento:

En fecha 09 de mayo de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.A.J.F. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A., ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de mayo de 2.006, el ciudadano J.F.R.A., con el carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado O.A. inpreabogado N° 61.123, otorgo PODER APUD ACTA especial, al mencionado abogado para que le represente en el presente juicio.

En fecha 16 de octubre de 2.006, el abogado O.J.R.P. inpreabogado N° 61.060, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito A.d.E.A., presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2.006, el Tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente a las 11:30 a.m, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

Siendo el día y hora fijada por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado O.A. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.R.A. por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y solicito la apertura del lapso probatorio”. Por otro lado compareció el abogado L.R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, y consigno de igual forma constancia que me acredita como Asesor Jurídico de (INCREA) para representar en este acto al abogado O.J.R. y de igual forma solicito la apertura del lapso probatorio. El Tribunal no se pronuncio en cuanto a los requisitos de admisibilidad, por cuanto existe controversia en el tiempo en el tiempo de servicio y se acordó la apertura del lapso probatorio y se declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.

En fecha 01 de noviembre de 2.006, el abogado O.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ente demandado, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 2.006, el abogado O.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, , consignando copia de bauches marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”. Las mencionadas pruebas fueron admitidas mediante autos de fecha 07 de noviembre de 2.006.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.006, por cuanto debía fijarse la audiencia definitiva, este Tribunal difirió la fijación, para el quinto día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.006, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 20 de diciembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado O.A. en su carácter expuesto en autos por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicitó la cancelación de los intereses moratorios”. Por otro lado compareció el abogado O.J.R. actuando con el carácter expuesto en autos expuso: “ratifico lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, así mismo no reconozco el tiempo de servicio prestado en la Gobernación del Estado Apure”. El Tribunal se reservó el lapso de 05 días de despacho, para la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha 11 de enero de 2.006, el Tribunal estando dentro del lapso de los 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.F.R.A. contra el INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A..

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

De lo reclamado en el libelo de la demanda.

  1. - Antigüedad régimen anterior (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x Bs. 2000).

  2. - Antigüedad nuevo régimen (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  3. - Intereses acumulados nuevo régimen.

  4. - Bono vacacional años 1.996 al 2.004 (cláusula 27 de la Contratación Colectiva).

  5. - Vacaciones períodos 1.996 al 2.004. Art. 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 27 de la Contratación Colectiva.

  6. - Cesta ticket años 2.000 al 2.003.

  7. - Diferencia de cesta ticket año 2.004.

    -II-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Instituto de Crédito A.d.E.A. no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

    Del pago del bono vacacional de los años 1.996 al 2.004.

    El ciudadano J.F.R.A., parte actora en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contra el Estado Apure, en su escrito libelar reclama el pago de bono vacacional correspondientes a los períodos 1.996 hasta 2.004, sustentando su petición en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 de la contratación colectiva totalizando este concepto por un monto de Bs. 8.240.440,00; ahora bien el Instituto de Crédito A.d.E.A. en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda a través de apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo que su representado adeudase el monto reclamado por el demandante, plasmando en el capitulo II de la respectiva contestación, que el recurrente había percibido el bono vacacional correspondientes a los períodos 2.001 -2.002 y 2.002 - 2.003 por un monto de Bs. 2.196.962,77 y Bs. 3.645.000,00 respectivamente, consignando en el mismo acto copias de ordenes de pago N° 538 de fecha 16 septiembre 2.002 y N° 674 de fecha 08 de octubre de 2.003. Posteriormente, en la oportunidad de audiencia preliminar, la parte querellante en el presente juicio, no desvirtuó ni contradijo lo argumentado por la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda en lo concerniente al pago del bono vacacional, siendo esto ratificado en el escrito de promoción de pruebas por el mencionado instituto, siendo en consecuencia valoradas por este Tribunal, razón por la cual, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la presente causa, este Juzgado Superior considera procedente calcular el bono vacacional correspondientes a los años 1.996 al 2.004, excluyendo del cómputo final los años 2.001 y 2.002, ya que quedo demostrado que fue percibido por el demandante en su oportunidad. Y así se decide.

    De lo expuesto en la audiencia definitiva.

    El ciudadano O.J.R. actuando con el carácter de representante judicial del Instituto de Crédito A.d.E.A., en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia definitiva, manifestó que no reconocía el tiempo de servicio prestado por el demandante en la Gobernación del Estado Apure, que solo aceptaba el tiempo de servicio prestado para el instituto al cual el representaba, referente a esto, este Juzgado Superior considera hacer las siguientes consideraciones:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    La Carta Fundamental reconoce el derecho al pago de prestaciones sociales como un derecho humano fundamental, que forman parte del patrimonio de la persona que desempeña un trabajo (sea público o privado), siendo estos créditos que resultan exigibles desde el momento mismo en que se causan por el transcurso del tiempo, razón por la cual su pago no puede ser negado fundándose en disposiciones legales, que desconozcan el derecho del trabajador común o funcionario público a una recompensa por la antigüedad acumulada en la prestación del servicio, que le ampare en caso de cesantía, y le evite perjuicios y deterioros en su calidad de vida.

    De igual forma, el artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Publica Establece:

    Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

    .

    Con respecto a este punto este Tribunal indica que al ser las prestaciones sociales un derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio, constituyen entonces un derecho adquirido, es decir, un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública, haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

    En este mismo sentido, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se dedica en sus artículos 32 al 37, lo relativo al tiempo o la antigüedad a computar, diferenciando distintas situaciones, a saber:

    Artículo 32. La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente

    .

    Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales, será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público

    .

    Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, (…)

    Artículo 37. No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado o en calidad de obrero

    .

    Ello así, y en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existen pruebas que demuestren el pago de las prestaciones sociales del querellante, por parte de la Administración por el servicio que prestó correspondientes a los años 1.996 al 2.004 y siendo el recurrente funcionario de carrera, le corresponde a éste pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales, en virtud del criterio sostenido el cual establece que quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, cuando ingrese a la carrera, le será tomado en consideración el tiempo transcurrido en los cargos anteriores a los efectos de la antigüedad que el artículo 33 del Reglamento General vigente el cual prevé, en el entendido que el tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo.

    En el caso de autos se observa, de la revisión de las actas procesales (folios 03, antecedentes de servicio), que el querellante prestó servicios en el Estado Apure para un tiempo de ocho (08) años, un (01) mes y quince (15) días. Asimismo se evidencia la falta de pago de las prestaciones, ya que no existe de las citadas actas procesales, elemento alguno que demuestre el efectivo pago de la Administración, por el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure. Razón por la cual como se indicó anteriormente, le corresponde el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la recurrente; en virtud de la norma antes trascrita le corresponde el pago de prestaciones sociales al Instituto de Crédito A.d.E.A.. Y así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  8. - La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) por concepto de prestación de antigüedad al primer corte. Según el artículo 666 Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.137,44), según el artículo 108 Encabezado y Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Por concepto de interés sobre la deuda al 18-06-1.997 la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 233.319,67). Según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Por concepto de prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.956.278,74). Según el artículo 666 Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Por concepto de interés sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.629.157,16). Según el artículo 108 Encabezado y Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Por concepto de vacaciones y Bono vacacional no disfrutadas la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.9.898.280). Según la cláusula 27 de la Contratación Colectiva y los artículos 145 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 402.270,00). Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Por concepto de cesta ticket desde diciembre 2.000 hasta diciembre 2003 la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.532.380,00).

  16. - Por concepto de diferencia de cesta ticket año 2.004 la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 303.690,00).

  17. - Meno anticipo de prestaciones recibido la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.115.404,39).

  18. - Para un sub-total de la deuda antes de intereses de mora la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLÍAVRES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.904.108,62).

  19. - Más interés de mora sobre el monto N° 4 + 5 la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.776.204,62). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. - Para un monto total a cancelar de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.680.313,25).

    -III-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.F.R.A. en contra el INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A., pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.680.313,25).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de enero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado. Librese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial;

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal;

I.F..

Exp.Nº 2.131.-

MGdR/if/aminta.-

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