Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 3 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006914

ASUNTO : OP01-R-2014-000340

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos J.F.R.G. y A.R.N.V.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.J.G., Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

DELITO: Resistencia a la Autoridad

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.G., Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos J.F.R.G. y A.R.N.V., en contra de decisión del referido tribunal, dictada en fecha 27 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ora, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución de fecha 22 de octubre de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 23.

En fecha 23 de octubre de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 24), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, así:

‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000340, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2845-14, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada M.J.G., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-006914, seguido en contra de los imputados J.F.R.G. Y A.R.N.V., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 25), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000340, interpuesto por la abogada M.J.G., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2014-006914, seguido en contra de los imputados J.F.R.G. Y A.R.N.V., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Tercer Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000340, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, explaya la abogada M.J.G., Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos J.F.R.G. y A.R.N.V., lo siguiente:

‘…Quien suscribe, M.J.G., Defensora Pública Auxiliar Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: A.R.N.V. y J.F.R.G., a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP01-P-2014-006914, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 27/09/2014, mediante el cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 27 de septiembre del año 2014, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido imputado la presunta comisión del delito que precalificó como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el Tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía del procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves.

Por su parte en la exposición de la Defensa Técnica, se manifiesta que no existe suficientes elementos para que esta Juzgadora acuerda tal precalificación Fiscal, ya que en las actuaciones del procedimiento no se evidencia la existencia de algún testigo que pueda dar fe de tales hechos, solicitando la L.P. de sus representados, así mismo reejerza el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:

…OMISSIS…

TERCERO

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, es: Acata Orden de Inicio de fecha 27/09/2014, Acta Policial de fecha 28/09/2014, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Sub Delegación de Punta de Piedras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnico Policial, N° 586-14, expediente N° K-14-0107-00644, de fecha 26/09/2014.

En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como el acta policial, no se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mis defendidos en el delito precalificado por el Ministerio Público y menos algún testigo que evidencie el dicho de este funcionario policial.

PETITORIO

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mis defendidos su L.P.…’

DEL FALLO RECURRIDO

Riela del folio 11 al folio 15, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 27 de septiembre de 2014, de donde se desprende lo siguiente:

‘…Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE G.U., Secretaria ABG. ERNISBELYS AGUILERA, el día de hoy SABADO VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2014, siendo las 12:02 HORAS DEL MEDIODIA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadano J.F.R.G. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.901.987, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-04-1992, de 22 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio pescador y residenciado en Punata de Piedra, Calle colon, cerca del paseo de los pescadores, casa N° 176, Municipio Tubores de este Estado. A.R.N.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.653.559, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-04-1988, de 26 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Pescador y residenciado sector Bario M.G., Calle Miranda , Casa S/N, color Roja, Municipio Tubores de este Estado Asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. M.T. .Estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, ABG.T.B.H. quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, a los ciudadano imputados J.F.R.G. y A.R.N.V., a quien esta representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito igualmente la prosecución del presente procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves la vía ordinaria. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ A LOS IMPUTADOS, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LES IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y AUN EN CASO DE CONSENTIR PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, ASÍMISMO, SE LES INFORMÓ EL OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado J.F.R.G., quien expuso, entre otros, lo siguiente: nosotros nos encontrábamos en nuestra faena de trabajo arreglando los cestas de las pata de cabra, venia un entierro y venían rompiendo cosas nosotros vimos esos y nos fuimos para donde estaban los guardias, nos montaron en una patrulla nos llevaron al cicpc, habían unos conocidos y hablaron que nos iban a soltar y estamos aquí , ellos nos dijeron que nos pueden dañar.. Es todo.”.Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado A.R.N.V. quien expuso, entre otros, lo siguiente: yo iba a la playa con jose e iba arreglar las cesta con la trabajo la pata de cabra, yo corrí para donde estaban los guardián y nos metimos alli, hasta que pasara el muerto nos llevaron a la patrulla y nos llevaron al cicpc. Yo les hice caso y estaba un tío mió. Es todo.”.Consecutivamente, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. M.T., quien expuso lo siguiente: “En representación de esta defensa, oída la exposición de la vindicta pública esta representación considera que la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho por cuanto precalifico el delito resistencia a la autoridad por cuanto mis defendidos son inocentes solicito la l.p. de mis defendidos en vista que en las actuaciones solo refleja el acta polici8al, inspección técnica y nos costa la entrevista de un testigo de constate la lo sucedido, solicita que se ejerza el control judicial. De conformidad con el Artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicito la l.p. de mis defendidos e invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, me adhiero a la solicitud de la prosecución del presente proceso para el Juzgamiento de los delitos menos graves y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA N.A.P. VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Este Tribunal revisadas las actuaciones y ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 de la n.a.p., en cuanto a ambos ciudadanos considera que la precalificación se habitúa a los reflejado en las actuaciones y considera que las misma están llenos los requisitos del articulo 236, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal penal , en este momento procesal se adecua la precalificación fiscal, a lo reflejado en las actuaciones, en virtud de lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Así mismo, considera que no se que no se encuentran llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 de la ley adjetiva penal. SEGUNDO: Considera esta Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados J.F.R.G. Y A.R.N.V., podrían ser son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Orden de Inicio de fecha 27/0972014, Acta Policial de fecha 29-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de de Punata de Piedras Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Crinalisticas, Acta de Inspección Técnico Policial, Nº 586.-14, expediente N° K-14-0107-00644, de fecha 26/09/2014, TERCERO: Asimismo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3°, 6° y 9° de la N.A.P., consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición expresa de acercarse a la víctima del presente proceso mientras dure la investigación y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se decreta la libertad del ciudadano y se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTA: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:21 horas del mediodía, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos J.F.R.G. y A.R.N.V., fueron detenidos en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Se observa que la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona sucintamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar sustitutiva. A saber:

‘…Considera esta Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados J.F.R.G. Y A.R.N.V., podrían ser son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Orden de Inicio de fecha 27/0972014, Acta Policial de fecha 29-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de de Punata de Piedras Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Crinalisticas, Acta de Inspección Técnico Policial, Nº 586.-14, expediente N° K-14-0107-00644, de fecha 26/09/2014…’

Por otra parte, es de considerar que la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los justiciables. No suprime el estado de inocente de los imputados, pues, el hecho que se encuentren sometidos a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la calificación referida por la Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la persona de la abogada T.B.H., Fiscala Auxiliar de ese despacho fiscal, acogida por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, imputado a los ciudadanos J.F.R.G. y A.R.N.V., este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados. Es útil subrayar que, las medidas previstas en los numerales 3 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal son evidentemente convenientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo que la obligación comparecer y estar presto y atento de su proceso, es una circunstancia insita que deben observar los encartados, y la presentación periódica coadyuva con ese deber.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en fecha 27 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos J.F.R.G. y A.R.N.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.G., Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos J.F.R.G. y A.R.N.V., contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.J.G., Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos J.F.R.G. y A.R.N.V., en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, proferida en fecha 27 de septiembre de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos J.F.R.G. y A.R.N.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 218 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

S.R.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIÁN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000340

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