Decisión nº WP01-R-2005-000062 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de julio de 2005

195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.O., en su condición de defensor del acusado J.F.R., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional que acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual estaba previsto en el artículo 407 del Código Penal, hoy consagrado en el artículo 405 de la norma sustantiva penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho M.A.O., en su condición de Defensor Público Penal del acusado J.F.R. presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y denunció como único motivo de impugnación, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de la recurrida valoró como medios probatorios en detrimento de su patrocinado, actas policiales, inspecciones oculares, experticia de reconocimiento legal y hematológico, protocolo de autopsia y resultado de la autopsia médico legal practicada a la víctima del presente proceso penal, las cuales incorporó por su lectura, no obstante la oposición efectuada por la defensa.

Denunció de esta manera la violación de los principios rectores que rigen el proceso penal acusatorio relativos a la inmediación y contradicción lo cual se traduce en una vulneración al derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, toda vez que se le negó el derecho de confrontar las pruebas incorporadas por su lectura.

Solicitó la nulidad del fallo impugnado y la orden de realizar un nuevo juicio oral y público conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, este Órgano Colegiado ha observado un vicio grave que atenta contra el debido proceso y que amerita ser a.a.p.d. señalamiento del recurrente, relativo a la incorporación por su lectura de medios probatorios ofertados por el Ministerio Fiscal y admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control.

Así se observa que en fecha 05 de octubre de 1999, el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación en contra del ciudadano J.F.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 1999, el Tribunal Sexto de Control acordó admitir la calificación jurídica en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO así como acordó admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio.

Este señalamiento lo repitió el referido Juez de Control en el AUTO DE APERTURA A JUICIO fechado 21 de octubre de 1999, en el cual además admitió las pruebas ofrecidas por la Oficina Fiscal y la calificación jurídica imputada, ordenando la remisión de la causa penal al Tribunal de Juicio correspondiente.

Ahora bien, es de importancia destacar que el Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar, efectuó una admisión generalizada de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, dado que conforme a la norma que regulaba para la fecha de realización de este acto de tanta relevancia, esto es el ordinal 6° del artículo 333, hoy establecida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debió decidir “…sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”; lo contrario impide al Juez de Juicio observar con claridad cuales fueron los medios de convicción que se debieron recibir en el debate contradictorio.

En este mismo orden de ideas y de aún mayor notoriedad, es la falta de motivación por parte del Juez de Control de la razones por las cuales admitió totalmente la calificación jurídica imputada por la Oficina Fiscal al ciudadano J.F.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dado que el Juez de Control no estableció de manera clara y precisa, cual de las circunstancias calificantes señaladas en ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha de interposición de la acusación fiscal, iba a ser la delimitante en el objeto del debate.

En este sentido la Sala de Casación Penal del m.T. de la República ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que “…..cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos del mismo... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incoluminidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa... y al cumplimiento de una tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)...” (Sentencia Nro. 177 de fecha 03 de junio de 2004)

En efecto, la norma que estaba prevista en el numeral 1° del artículo 408 del texto penal sustantivo, hoy artículo 406, establece como circunstancias calificantes del delito, el haber cometido el hecho punible por medio de veneno, incendio o sumersión, o bien con alevosía o por motivos fútiles o innobles. No precisar en el auto de apertura a juicio, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda, constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que no basta establecer que se admite la calificación imputada por el Ministerio Público así como las pruebas ofertadas, pues ello no permite, como se dijo precedentemente, establecer con claridad el verdadero objeto del debate.

Ello indica que los hechos por los cuales se ordena enjuiciar a una determinada persona deben estar relacionados en una forma clara, lo que significa sin ambigüedades ni generalidades por lo que las circunstancias que rodean al hecho deben estar bien definidas; de lo contrario se le causa una lesión al derecho a la defensa de las partes que integran el proceso, el cual conforme a la Carta Fundamental, es un derecho inviolable y los jueces están llamados a preservarlo para darle cumplimiento a la tutela judicial efectiva que a todo justiciable le corresponde.

No basta que el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, considere que el escrito de acusación fiscal cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley, pues resulta necesario que analice, entre otros elementos, la calificación jurídica y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; ello resulta necesario para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva que proporciona el j.p..

Como consecuencia de todo lo expresado y siendo que en el caso de marras, el Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar no estableció con certeza y claridad la determinación precisa del objeto del juicio, al haber obviado cual de las circunstancias previstas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, calificaban el delito imputado por el Ministerio Público, así como tampoco analizó los elementos referidos a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, sino que efectuó una admisión ambigua de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas a partir del acto de la audiencia preliminar, incluida ésta, dada la inobservancia de las normas establecidas en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de realización del referido acto, hoy artículos 330 y 331, que acarrearon la violación de normas de rango constitucional, que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

En consecuencia y visto el pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer la denuncia formulada por el recurrente, dada la nulidad decretada por este Órgano Jurisdiccional de todas las actuaciones cursantes en los autos, desde el acto de la audiencia preliminar, incluida ésta. Y así se declara.

Finalmente y vista la nulidad decretada en el presente proceso y por cuanto el proceso penal seguido al acusado J.F.R. se ha prologando en el tiempo por un lapso superior al de dos años, este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 9° del artículo 256 en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ibidem, para lo cual deberá el Tribunal de Control que por vía de distribución le corresponda conocer la presente causa, ordenar el traslado del referido imputado e imponerle las obligaciones que establece el artículo 260 ejusdem, para luego proceder a librar su orden de excarcelación, en cumplimiento del presente fallo. De la misma forma se ordena al Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, fije la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en el proceso penal seguido al imputado J.F.R. a partir del acto de la audiencia preliminar, incluida ésta, dada la inobservancia por parte del Juzgado Sexto de Control de las normas establecidas en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de realización del referido acto, hoy artículos 330 y 331, que acarrearon la violación de normas de rango constitucional, que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 de la ley adjetiva penal.

Se ordena sustituir la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado J.F.R. por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 9° del artículo 256 en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del presente expediente a un Tribunal de Control de esta Jurisdicción Penal, a quién le corresponderá librar la correspondiente boleta de excarcelación, una vez que sea trasladado el imputado J.F.R. y sea impuesto de las obligaciones a que se contrae el artículo 260 del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los once días del mes de julio de dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ

EL JUEZ

AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. Nro. WP01-R-2005-000062

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR