Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005

ASUNTO: KH05L-2001-000106

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SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.F.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.435.274.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 77.441

PARTE DEMANDADA: SUPPLY SVIM C.A inscrita ante el Registro Mercantil segundo del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el N° 78 Tomo 6-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 25 de julio del 2001, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.F.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.435.274. Quien manifestó que comenzó a laborar en la empresa SUPPLY SVIM C.A desde la fecha 01-04-1998 hasta el día 15-06-2.001, fecha esta en que se vio obligado a retirarse justificadamente de la empresa, debido a que su patrono durante siete (7) meses no le cancelo su salario. Señala que Prestó sus servicios en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y 2:00 p.m a 6:00 p.m; devengando en Salario Básico mensual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs. 437.000,00), más sesenta (60) días de utilidades y treinta y ocho (38) días de bono vacacional; lo cual configura un Salario Integral de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (BS. 546.249,6) por lo que procede a demandar a la empresa SUPPLY SVIM C.A para que pague o sea condenada al pago de las prestaciones sociales y de los siete (7) meses de salarios retenidos.

En fecha 10 de Agosto del 2001 fue admitida la demanda por el hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 02 de octubre del 2003, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre se ordena la notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el 28 de enero del 2004 se agrega a los autos el referido cartel y se fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 09 julio del2004 el señalado Juzgado de Juicio dicta sentencia y se ordena reposición de la causa al estado de celebrar audiencia preliminar.

El 09 de septiembre del 2004, quien decide se avoca al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Ante la imposibilidad de la notificación se ordenó librar cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de febrero de 2005, la secretaria de este Despacho deja constancia del recibo del último cartel de notificación.

En fecha 18 de febrero de 2005, siendo las 10:00 a.m; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció únicamente la parte accionante, por lo que la juez, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, paso a dictar sentencia oral, declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada empresa SUPPLY SVIM C.A, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo por el tiempo señalado en el libelo, el salario invocado, los salarios retenidos, el despido injustificado y los conceptos de utilidades y vacaciones. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado; verificándose que en entre los derechos que se reclaman se encuentran, conjuntamente, el pedimento de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, al respecto la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que estas dos indemnizaciones no pueden ser reclamadas conjuntamente, por cuanto el preaviso previsto en el artículo 104 de la señalada Ley solo corresponde a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo 125 de la Ley en comento, a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad.

En el caso de autos, el trabajador reclamante no señala que fuera empleado de dirección por lo que se debe tomar que era un trabajador amparado por la estabilidad laboral; en consecuencia, se declara improcedente el monto solicitado conforme al señalado artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.F.R.A. contra la empresa SUPPLY SVIM C.A, todos ampliamente identificados en autos.

En consecuencia se condena a la demandada SUPPLY SVIM C.A, a pagar la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 11.456.994,64) por los conceptos que a continuación se especifican: Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 75 días x Bs. 15.833,32 para un total de Bs. 1.187.499,02; 66 días por Bs. 18.208,32 para un total de Bs. 1.201.749,12, Utilidades, 180 días por 14.566,66 para un total de Bs. 2.621.998,80; Vacaciones fraccionadas, 45 días a Bs. 14.556,66 para un total de Bs. 655.499,70, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero 90 días x Bs. 18.208,32= Bs. 1.638.748,80, Parágrafo Segundo 60 días x Bs. 18.208,32= Bs. 1.092.499,20 y por siete meses de Salarios Retenidos por Bs. 437.000,00 un total de Bs. 3.059.000,00.

Como quiera que la parte actora no demanda el pago de los intereses de las prestaciones sociales e indexación, al operar de pleno derecho se ordena el pago de las mismas. Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.456.994,64) la cual se realizará a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada.

Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de Agosto y el 17 de Septiembre de 2003, período en el cual se mantuvo cerrado el Tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal transitorio; y el período del 18 de Noviembre hasta el 8 de Diciembre de 2003 en el cual se efectuaron remodelaciones y mejoras para el buen desenvolvimiento de este despacho; acontecimientos estos que la doctrina considera hecho del príncipe, ajeno a las partes; ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2005. Años 195° y 146°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA ACC

P.P.P.

NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha (25-02-2.005) a las 11.45 a.m se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC

P.P.P.

EMEP/lcf.-

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