Decisión nº WP02-R-2015-000255 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA

MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de mayo de 2015

204º y 156°

Asunto Principal: WP01-S-2015-001355

Recurso: WP02-R-2015-000255

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano J.F.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-l5.204.316, en contra de la decisión dictada en fecha 04/04/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano y se acordaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.Y.M.. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó, entre otras cosas que:

…Ahora bien, una vez leída el acta de entrevista practicada (sic) a la presunta victima se evidencia una historia totalmente irreal, pues la misma manifiesta que se encontraba asistiendo a la procesión motivo de la semana santa (sic) cuando se percata que son las 7:00 de la noche, hora a su parecer tarde por lo cual conoce a mi defendido en una bodega y éste le ofrece alojo en su casa en virtud que esta tenía miedo de retornar a su casa a la hora antes mencionada, al estar en la casa de mi defendido la presunta victima manifiesta que mi defendido trato de enamorarla pero ésta no se enamoro de el (sic), por lo que le ofreció presuntamente mi defendido SETENTA (70bs) para tener sexo pero al no acceder dicha victima (sic) fue amenazada con un cuchillo y con la fuerza física la violó, ciudadanos jueces hay que ser bien crédulo para creer dicha historias pues resulta totalmente evidente su falsedad, mal podría una persona que le da miedo irse a su casa a las 7:00 pm irse con un total extraño a su casa y posteriormente irse a 3:00 de la madrugada de su casa, ninguna persona optaría por irse a casa de un extraño que le presta alojo en vez de irse a su casa, pues las 7:00 de la noche no es un horario precisamente tarde pues incluso acaba de oscurecer y mas (sic) aún (sic) cuando se acaba de terminar una procesión en la cual hay un gran numero (sic) de personas retornando a sus hogares, así que incluso no podríamos hablar que la persona se encontraba en un sitio solo o desolado...En la actualidad contamos con una la ley contra la violencia a la mujer (sic) que además de protegería (sic) se presta a muchísimas violaciones de derechos, pues vemos como hombres son puestos a la orden de un Tribunal y se les sigue un proceso en casos que solo cuentan con el dicho de la presunta victima, victimas que un gran numero (sic) de ocasiones son mujeres que utilizan dicho texto legal como venganza, esto por que se sobre protege el derecho a la mujer, dejando a un lados principios Constitucionales como la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, pues es clara nuestra Carta Magna al establecer en su artículo 46…en el presente caso no cuenta el Ministerio Publico (sic) con elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, pues el único elemento que alude es la declaración de la presunta victim (sic)a, la cual según criterio reiterado de nuestro M.T.S.d.J. no es suficiente el dicho de la víctima para acreditarle a una persona la comisión de un hecho punible, dicho además totalmente inverosímil como dije anteriormente, además que el Ministerio Fiscal hace referencia a unos presuntos traumatismos vaginales que presenta la víctima los cuales bien pueden ser productos de relaciones sexuales consensúales, pues no se encontró incluso en el examen (sic) vagino-rectal, para y extra-genital lesión alguna, lo cual contradice el dicho de la presunta victima de que se hubiese ejercido en su contra fuerza alguna para tener relaciones sexuales, siendo así del examen forense puede afirmarse que la misma no fue forzada a tener relaciones sexuales, sino que al contrario tuvo sexo voluntario, el cual aún así no puede acreditarse que fue con mi defendido pues no existe experticias de comparación seminal que demuestre que la persona con la que tuvo sexo la ciudadana R.A.Y. fuese el ciudadano J.F.R.E., pues la misma bien pudo tener sexo con otra persona, ya que incluso la denuncia fue puesta 8 horas luego de presuntamente ocurridos los hechos...Estamos en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido privado de su libertad, pues solo existe el dicho de una presunta victima sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible, en la cual por el simple hecho aberrante de existir una ley que proteja a la mujer se pretende que el solo dicho de las mismas se vincule a personas inocentes a procedimientos penales, debemos hacer un llamado que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. no es un medio de venganza o que se use de manera temeraria por las mujeres que simplemente se encuentren en determinado momento disgustada con algún hombre, sino que se trata de una normativa legal delicada que uso (sic) debe ser comedidos a verdaderos hechos que se encuentren debidamente fundados y que no respondan a simples caprichos...SEGUNDO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recuso, sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la L.S.R. de mi defendido J.F.R.E., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le (sic) legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho en la Audiencia Para Oír al Imputado…

Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

…Por su parte, esta Representación Fiscal sostiene, en cuanto a los alegatos del defensor, que la víctima R.A.Y., formulo (sic) denuncia a las ocho (08) horas después de haber sucedido el hecho, objeto de la presente denuncia, por lo que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., prevee (sic) que la víctima podrá formular denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, por lo que casi se procedió conforme a los establecido en la ley de genero, por lo que la audiencia para oír al imputado se celebró conforme a la disposiciones que prevé el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una V.L.d.V., es decir, la aprehensión en flagrancia por denuncia realizada dentro de las 24 horas luego de ocurrido el hecho…De tal manera, que en el presente caso, estamos en la fase de investigación y la afirmación que hace la defensa, relativa a que no puede acreditársele a su defendido el delito de Violencia Sexual, ya que no consta en las actuaciones comparación seminal que demuestre fue con la persona que tuvo el sexo la referida ciudadana, debe señalarse que estamos en una etapa incipiente de la investigación y tal experticia puede solicitarse en el desarrollo de la misma, aunado a que consta en las actuaciones Experticia Médico Legal, DR. E.M., emanada del servicio de medicina legal del Estado Vargas, quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima permitiendo la veracidad de las mismas, donde se aprecia "sangre de trauma vaginal reciente...". Es preciso señalar que es necesario hacer mucho énfasis en la actividad jurisdiccional ante la aprehensión del presunto agresor no se trato de ponderar la responsabilidad penal pues estaría emitiendo juicios a priori del fondo del asunto, por lo que considera aquí quien suscribe que en los términos en que fue motivada la decisión del órgano jurisdiccional responde a presunciones razonables propias del caso en cuestión como es la presunta comisión de violencia sexual (sic) prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia…En lo que se refiere a los actos extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal (sic), se encuentran llenos, toda vez, que el hecho punible debatido merece pena privativa de libertad no prescrita, fundados elementos que indican que el presunto autor al señalado ciudadano, y dado el peligro de fuga que opera de pleno derecho según el párrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el termino máximo es superior a diez años, es decir quince años…Vale acotar, que esta medida, no solo tiene como fin, garantizar la presencia procesal del imputado, las resultas del proceso y la efectividad de la ley sustantiva, sino también, como lo ha sostenido la sentencia de la Sala Constitucional en criterio vinculante, están medidas son consideradas medios o instrumentos de protección dirigidos a resguardar la integridad física y psicológica de las víctimas, garantizando a la par los derechos constitucionales y legales del presunto agresor, por ende no deben vincularse únicamente, con el supuesto previsto en el párrafo primero, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al limite de la pena, para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad (sic)…III PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, Admita, la presente CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION, sea confirmada al decisión del 02 de abril de 2015, que declaro (sic) la medida privativa de libertad se (sic) sirva (sic) en contra del ciudadano J.F.R.E., en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado siendo notoria por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Función De (sic) Control, Audiencia y medidas (sic) con competencia en materia de violencia contra la mujer, de lo contemplado en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 párrafo primero…

Cursante a los folios 33 al 37 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 04/04/2015, donde dictaminó lo siguiente:

"...PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto su conducta se subsume en la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL. TERCERO: Declara CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del ciudadano J.F.R.E., Titular (sic) De (sic) La (sic) Cédula (sic) De (sic) Identidad N° V- 15.204.316...por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numerales 1 y 2 aplicables por remisión expresa del artículo 67, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se ordena librar las respectivas boletas (sic) de encarcelación, ordenándose como sitio de RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE CORO, quedando en RESGUARDO en el RETÉN DE MACUTO, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. CUARTA: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6o (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia…" (Folios 32 al 37 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es responsable del ilícito penal que han sido precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, argumentando que del examen forense se puede afirmar que la victima no fue forzada para tener relaciones sexual señalando igualmente que formulo la denuncia ocho horas después de lo sucedido, considerando inverosímil el dicho de la misma con respecto al temor que tuvo de irse a su caso a las 7 de la noche, lo cual utilizó como excusa para irse a la casa del imputado de autos, de donde presuntamente sin ningún temor a las tres de la madrugada, estimando por ello que para este momento procesal solo existe el dicho de la victima no aparece corroborado con algún otro elemento de convicción, por lo que solicita que de declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad de su representado ciudadano J.F.R.E..

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar el delito imputado, así como también la participación del imputado J.F.R.E., y la victima podrá formular la denuncia dentro de las 24 horas siguiente del hecho punible, tal como lo consta en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en razón de lo cual solicita que de declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión en cual decreto la Medida Privación de Libertad en contra del mencionado de auto.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE POLICIAL de fecha 02 de abril del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

    …Siendo las 11:30 HORAS DE LA (sic) mañana, me encontraba en la coordinación policial fui abordado por una ciudadana identificándose como YEPEZ MARTINEZ ROSA ANGELINA…Manifestándome que en la madrugada de hoy fue abusado (sic) sexualmente por parte de un ciudadano llamado J.F. (sic), llevándola engallada (sic) a su residencia, ofreciéndole alojo, una vez que llegan a la vivienda, le ofrece dinero para tener sexo, ella se le niega y el mismo la obliga a tener relaciones bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), una vez que le comete el hecho la deja salir de la vivienda, la ciudadana me suministro las características del sujeto, tez morena, estatura baja, contextura delgado, vestido suéter de color azul, blue jeans, dicho ciudadano tiene apariencia de indigente y el mismo recorre las calles de la parroquia, de inmediatos (sic) realizamos un dispositivo estando específicamente en la avenida del sector de caoma (sic), avistamos un ciudadanos (sic) con similares características, quien al notar nuestra presencia se torno en una actitud sospechosa de inmediatos (sic) le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales…indicándole el motivo de nuestra presencia a su vez informándole que sería objeto de una revisión corporal…comisionando al oficial jefe…RAMIREZ GUARDIA, a efectuar la misma, indicando a los pocos minutos no incautar algún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado según datos aportados por el mismo como: J.F. ROJAS, 36 AÑOS DE EDAD, 15.204.216. Acto seguido, nos dirigimos con el sujeto hasta la coordinación policial, allí la ciudadana agraviada reconoció al ciudadano retenido como el presunto agresor, en vista de la situación de los hechos antes narrados siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, le practique la aprehensión al ciudadano retenido, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…informando todo lo ocurrido vía radiofónica a la Central de Operaciones Policial. Luego, me comuniqué vía radio fónica (sic) con el OFICIAL JEFE (PEV) GUAREGUA WLADIMIR, Operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL, a quien le suministre los datos del aprehendido, notificando el referido oficial que se encontraba sin novedad. Acto seguido, procedí a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Cabe destacar una vez en dicha dirección procedimos a colectar las prendas de vestir de la ciudadana agraviada y del sujeto aprehendido quedando descrita de la siguiente manera: un blue jean (sic) marca WRANGER, sin talla visible, (totalmente curtido), un suerte (sic) de color azul, de material sintético, con una iniciales que se l.C. (sic) sin talla visible, perteneciente al agresor: suéter multicolor tejido de múltiples colores, blusa de color fucsia, con una iniciales en color naranja que se logra leer AEROPOSTAL y una iniciales que se lee EIGHTY SEVÉN: TALLA L. mono corto de color verde sin marca y sin talla visible, blue jeans MARCA LEVI, tala 32. Perteneciente a la ciudadana agraviada. Posteriormente le realice llamada telefónica a la abogada Dra. ANCHETA MARIA, Fiscal Cuarta del Ministerio público (sic) del Estado Vargas; a quien le informe lo ocurrido, indicándome que le realizara un examen vagíno-rectal en el servicio de Medicatura Forense a la ciudadana, oficio de remisión al CICPC (sic), para traslado de sala técnica a la residencia del agresor para una inspección técnica y le presentara las actuaciones policiales y al detenido el día de sábado 04/04/2015. …

    Folio 11 y vto de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de abril del 2015, rendida por la ciudadana YEPEZ ROSA ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

    …yo me fui anoche a la procesión después que termino (sic) me conseguí a un señor en una bodega me dijo que se llamaba J.F. no me acuerdo bien, era blanco, bajito, vestido como de negro, él hablaba conmigo y me decía que me podía quedar en su casa, que él me iba a respetar que no me iba a tocar, yo le dije que si porque era tarde para irme a casa de mi mama (sic), me fui con el (sic) me llevo a la (sic) una casita como un ranchito, pequeña hecha así con puro techo (zinc), cuando entramos el (sic) me enamoraba y me decía que él no tenía novia, me enamoro a cada rato pero yo no me enamore (sic) de él, me acariciaba me decía que quería hacer el amor conmigo que él me daba 70 bolos para que mis hijos comieran. Le dije que no, Pero (sic) me dijo que los agarrara y yo inocente, los agarre (sic) yo soy inocente, le dije a tú (sic) quieres tener relación conmigo y me ofreces real, pero la fuerza del e.s. (sic) me llego (sic) y yo le dije que no que a mí no me gustaba eso, que yo no tenía pareja, y le dije que no que no, en eso me agarro (sic) a la fuerza y me decía te voy a violar te voy a violar, le seguía diciendo que no me agarraba más duro me dijo que quería licor le dije que no, me dijo muchas groserías me trato muy mal, malas palabras. Él me quería hacer en mi parte el amor con la boca, pero le dije que no yo no quise y me agarro (sic) fue el seno. Me dijo que me quitara la ropa y como yo le dije que no quería quitármela me agarraba más duro y me dijo que me la quitara. Y me llevo a su cama tenía un cuchillo y me tenía amenazada me decía que me iba a quitar la vida, si yo me olvidaba de él, así también me violo, me obligo y me hizo el amor como en la madrugada yo le dije que me diera agua para una pastilla me la tome y le dije que me dejara ir que yo no iba a denunciar. Él me dijo méteme preso pues y me dejo ir yo no me fui a la casa de mama (sic) me fui a donde los policías y le conté lo queme (sic) paso. Es todo…

    folio 13 de la incidencia.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº S/N de fecha 02/04/15, realizada a la ciudadana victima R.Y., suscrita por el Dr. E.M., Médico Forense adscrito a la Medicatura del Estado Vargas en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    …Ex Genitales: Genitales Externo de aspecto…Himen anular de bordes…con carácter multiforme producto de pacto anteriores…enrojecimiento por laceración a nivel del estricto vaginal, con sangramiento escaso sin lesiones que describir...se toma muestra para…Conclusiones: Signos de trauma vagina reciente con sangrado y la laceración a nivel del estricto vaginal...

    folio 14 de la incidencia.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº S/N de fecha 02/04/15, realizada al ciudadano J.R.E., suscrito por el Dr. E.M., Médico Forense adscrito a la Medicatura del Estado Vargas en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

    …Al examen externo no se evidencia lesión externa de carácter medico legal que describir…

    folio 15 de la incidencia.

  5. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02/04/15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejaron constancia lo siguiente:

    A.-“…un blue jean (sic) marca WRANGER, sin talla visible, (totalmente curtido), un suerte de color azul, de material sintético, con una iniciales que se l.C. (sic) sin talla visible, perteneciente al agresor: suéter multicolor tejido de múltiples colores, blusa de color fucsia, con una iniciales en color naranja que se logra leer AEROPOSTAL y una iniciales qué se lee EIGHTY SEVÉN: TALLA L. mono corto de color verde sin marca y sin talla visible, blue jeans MARCA LEVI, tala 32. Perteneciente a la ciudadana agraviada…” Folio 17 de la causa original.

    Asimismo, cursa en la presente incidencia a los folios 13 al 17 acta de presentación para oír al imputado de fecha 04/04/2015, levantada ante por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano J.F.R.E. impuesto de sus derechos y debidamente asistido de Defensa Pública, manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso, tuvieron lugar en fecha 02 de abril de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, que se encontraban de servicio en la Coordinación Policial, fueron abordados por una ciudadana que se identifico como R.A.Y.M., quien manifestó que fue abusada sexualmente por un ciudadano de nombre J.F., hecho este que tuvo lugar cuando la misma se encontraba en una procesión y al ver que eran las 7 de la noche considero que era muy tarde para irse a su casa, momento en el cual el precitado ciudadano le ofrece alojo en su vivienda la cual esta aceptó, pero que al llegar a dicho recinto el mismo le ofrece la cantidad de setenta (70) bolívares para que la misma accediera a tener relaciones sexuales y al ver que la ésta se negó a dicho pedimento a decir de la denunciante bajo amenaza de muerte con un cuchillo la obligó a sostener un acto sexual y que después de ocurridos estos hechos la referida ciudadana acudió al órgano policial a interponer una denuncia en contra del precitado ciudadano, señalándose en el informe médico que le fue practicado a la denunciante que la misma presentó enrojecimiento por laceración a nivel del estricto vaginal, con sangramiento escaso sin lesiones que describir.

    Es así como en vista de esta infamación los funcionarios policiales se trasladan al sector Caoma, lugar donde avistan un sujeto con las característica similares a las aportadas por la ciudadana agredida, a quien le dan la voz de alto y lo someten a un revisión corporal, dejando constancia que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como J.F.R., quien al ser trasladado a la Coordinación Policial, señalan que la denunciante lo reconoció como autor de los hechos investigados, por lo que ante estos hechos fue colectada la ropa que ambos portaban, las cuales aparecen descritas en las actas de cadena de custodia

    Ahora bien, tomando en consideración que los hechos antes mencionados están relacionados con la presunta comisión de un delito de violencia sexual, por lo que en base a los hechos aquí explanados resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 15-02-2007. Sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde se dejo sentado: "...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala, en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena, violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda, eficacia…"

    De allí que frente al criterio que antecede, es de observarse que aun cuando la ciudadana R.A.Y.M., manifestó haber sido obligada a mantener un acto sexual por el imputado J.F.R., así como también que la misma al ser sometida a examen médico legal presentó enrojecimiento por laceración a nivel del estricto vaginal, con sangramiento escaso, lo cual si bien pudiera configurar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada tomando en consideración que dada la naturaleza de este ilícito, el cual regularmente se ejecuta en la clandestidad, aun cuando el testimonio de la víctima resulta de vital importancia a los fines de establecer la veracidad o no de las afirmaciones que ésta aporta en torno al mismo, es necesario que su dicho pueda ser corroborado con otros elementos de convicción y siendo que en caso de marras, tal como lo afirma la defensa, no riela ningún otro elemento de convicción que permita corroborar que el imputado de autos sea el autor o participe en el referido delito, pues conforme al criterio antes expuesto para establecer la autoría es necesario que el órgano receptor de la información recabe los elementos de convicción necesarios que hagan sospechar que la persona señalada por la victima es el agresor, quienes aquí deciden tomando en consideración que hasta este momento procesal no riela el resultado de las experticias que deben ser realizadas a las vestimentas que los mismos portaban, así como tampoco fue llevada a cabo una inspección ocular en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos con el fin de verificar la existencia de armas o rastros que permitan corroborar lo por ella afirmado con respecto al accionar ilegal del ciudadano J.F.R., estimamos que al no encontrase satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.E., por la presunta comisión del delito antes referido y en su lugar ORDENA LA L.S.R. del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: se REVOCA la decisión dictada en fecha 04/04/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.F.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-l5.204.316 y se acordaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.Y.M. y en su lugar ORDENA LA L.S.R. del precitado ciudadano al no encontrarse satisfechos el requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al lugar donde el mismo se encuentra recluido. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/RCR/NSM/HD/Jonathan.-

    Asunto:WP02-R-2015-000255

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