Decisión nº DIC-277-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 18 de Diciembre del 2.014

204° y 155°

Exp. N° 17.017

DEMANDANTE: J.F.R.G.,

titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274.

APODERADO (S): H.I.C.M. y

M.A.C., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 98.936 y 44.428,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mary, Piso 1, Oficina 1-C, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: COROMOTO R.L. y

J.F.R.M.,

titulares de las Cédulas de Identidad Nros.

9.942.141 y 22.924.333, respectivamente.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, al lado de la Panadería, Güiria,

Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que el presente juicio se refiere al estado civil de las personas, y en este sentido, tenemos que el artículo 507 del Código Civil establece:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

.

Con relación al artículo transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 419 de fecha 12 de Agosto de 2.011, en el expediente N° 2011-000240, así como en Sentencia N° 310 de fecha 15 de Julio de 2.011, y más recientemente en fecha 11 de Mayo de 2.012, en el expediente AA20-C2011-000604, han señalado que con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria, se está en presencia de un juicio sobre el estado civil de las personas, cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, y en este sentido al momento de Admitir la demanda debe librarse y ordenar la publicación del Edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en las resultas; y que dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de la existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora, este requisito no es susceptible de consentirse tácitamente por las partes, pues es de eminente orden público, y en consecuencia de observancia incondicional, que no puede derogada por disposición expresa o tácita de aquellas, ya que su fin es el triunfo del interés general de la sociedad y el cumplimiento de los f.d.E..

Respecto de lo cuál ha señalado la referida Instancia Judicial que hace necesario Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda con la declaratoria de Nulidad de todo lo actuado, ya que el referido Edicto debe ser librado y publicado previa a toda actuación procesal tendiente a practicar la citación de la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda para que sean librados los Edictos a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, y se declara la Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, vista la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano J.F.R.G., mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274, asistidos por los Abogados H.I.C.M. y M.A.C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.936 y 44.428, respectivamente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordena la publicación de un Edicto a todo el que tenga interés, derecho y manifiesto en el presente juicio, en el cuál se haga saber en forma resumida, que el ciudadano J.F.R., ha propuesto una acción relativa al estado civil, y una vez que conste en autos la publicación correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se procederá a la citación de los demandados ciudadanos COROMOTO R.L. y F.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.942.141 y 22.924.333, respectivamente, y domiciliados en Calle Sucre, al lado de la Panadería, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en horas de Despacho, dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a la ultima citación que de los demandados se practique más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se libró el Edicto respectivo.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 17.017

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