Decisión nº XP01-R-2015-000036 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoImprocedente

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001797

ASUNTO : XP01-R-2015-000036

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.F.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.948.283, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 03/02/1992, de 23 años de edad, soltero, Militar Activo, residenciado en el Sector Tronconeros, Casa Nº 54, Color Blanca, Municipio Guacara, Estado Carabobo, hijo de O.L. (v) y de J.L.S. (v), teléfono de contacto 0412-7584747

RECURRENTE: Abogada M.C. Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas.

VICTIMA: W.A.T.A. (occiso)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado J.F.S.L., en la audiencia de presentación realizada en fecha 24/03/2015, a quien se le imputo el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de W.A.T.A..

Recibido el expediente conforme a la Distribución del sistema integral de gestión y decisión informático juris 2000, la referida ponencia le correspondió a la jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia que la representación del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo del 2015, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la siguiente forma:

…omissis…Buenas tardes, solicito el derecho de palabra, a los fines de ejercer el efecto suspensivo legitimado como parte en la relación procesal en el articulo 374. liberal A del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las decisiones que acuerden la libertad son recurribles en lo dispuesto en el articulo 374 y en cuanto al principio esta representante del ministerio publico en dirección a esta sala reaudiencias, que evidentemente, existe sufrientes electos de convicción como el acta de investigación penal de fecha 22/03/2015 suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC facultados para ello donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos, y la aprehensión del mismo así mismo como la inspección técnico del sitio del suceso que acredita la ubicación del sitio donde sucedieron los hechos así como las actas de entrevista de fecha 22/03/2015 tomada al ciudadano R.V., y el acta de entrevista al mismo ciudadano de fecha 23/03/2015 al mismo ciudadano donde de manera clara y precisa se denota las incongruencias entre su declaración de fecha 22 con la declaración dada en fecha 23/03/2015, si bien es cierto el imputado de autos al responder las preguntas de esta representación de cuentas personas tenían conocimiento de la perdida del cartucho al hoy occiso este manifestó que había tenido conocimiento a las 7 am cosa que no concuerdan con lo manifestado por Ronal velasque3z y el hoy imputado de autos, había tenido conocimiento desde la noche anterior y que el mismo en compañía del hoy occiso y de otros compañeros buscaron el cartucho en horas de lo noche y el día siguiente contradiciéndose con lo manifestados en la sala es decir que el testigo presencial de los hechos tuvo conocimiento del cartucho, asumimos se contradijo al momento de responder las preguntas realizadas de cuanto tiempo duro desde el momento de que los hechos y el imputado de autos se le aproxima al hoy occiso respondiendo este que de 3 a 4 minitos, cayendo en una clara contradicción en acta de entrevista donde los testigos dicen que buscaron entre 15 a 20 minutos, asimismo se evidencia del acta de entrevista 23/03/2015 realizada al ciudadano G.A. que observo desde la garito escasos metros del suceso que el hoy imputado de autos nunca empujo al occiso y que al momento en que fue accionada el arma fue que se echa hacia atrás manteniendo la versión entre el otro testigo de que el imputado tenia el arma de fuego a la altura del pecho, cayendo en una clara contradicción con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos r.V. 23/03/2015 en la décima segunda pregunta cuando este manifiesta que el imputado de autos con su arma de fuego con su mano izquierda empuja a la hoy victima, y al momento de empujarlo se echa para atrás entonces se preguntas esta representante 2 personas en el mismo momento y al mismo momento de los hechos como pueden tener una versión distinta como los testigos y el imputado de autos en un lapso de 4 mimitos, asimismo otro elemento de convicción como lo es el protocolo de autopsia de fecha 22/03/2015 por le patólogo forense Amaury practicado al hoy occiso W.T. donde deja una constancia de una experticia idónea para determinar el homicidio que el occiso presentaba un orificio de entrada en el lado izquierdo el cual mide 0.1 centímetros con tatuaje verdadero, con una trayectoria de proyectil de adelante hacia atrás de izquierda hacia derecha, existiendo por el mismo imputado de autos y testigo una clara contradicción en cunando la distancia, basándose esta representante del ministerio publico en lo siguiente, si al momento de los hechos el imputado de autos JOSE tenia el arma de fuego a la altura de su pecho y en relación a la distancia que existía por los testigos y el imputado, si exiostia una distancia mayor de 40 a 30 centrmietros el protocolo de autopsia demuestra que el occiso presentaba una tatuaje verdadero peridicional asimismo en dicho expediente consta en cadena de custodia el arma de fuego colectada en el sitio del suceso con el cual se le dio muerte a la victima y que a preguntas a la juez al preguntarle que si el arma se encontraba a uso y conversación del mismo este respondió que si, aunado al hecho de que el imputado de autos manifiesto que el mismo tenia 4 años de experiencia en le manejo de arma de fuego sin embrago declara a peguntas realizadas que estaba revistando el arma a la altura del pecho es por lo que en virtud de la incongruencia esta representación del ministerio publico y que me faculta la ley como representante de la victima identificado como WLADIMIR se debe tener una investigación y determinar el momentito por el cual se acciono el arma en contra de la victima y no es menos cierto que en esta etapa se debe determinar en estos tipos de hechos de fecha 22/03/2015 falta la practica de las experticias a los fines de determinar con lucidez los hechos suscitados como lo es la medinemetria que se debe determinarla arma de fuego así como la balística experticias a las cuales el ministerio publico tiene el derecho de practicar a los fines de practicar el cambio de calificación da pie a que se lesione el debido porceso, a que se lesione el derecho de justicia y una vez si se decide el HOMICIDIO CULPOSO da pie a que se cuarte dicha investigación, es por ello que esta representante del ministerio publico basado en estos elementos imputa el HOMICIDIO INTENCIÓN CON ALEVOSITA CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con lo reflejado en autopsia, el arma blanca, por como se encontraba el arma de fuego en el sitio del suceso y por las contradicciones manifestadas por las partes en dicho expediente, es por lo que esta representaste considera es que se debe la calificación como HOMICIDIO INTENCION CON ALEVOSÍA CON MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el articulo 406.2 del código penal y por ello lo ajustado a derecho es la privación de libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 246, 237, y 238, del código penal, ya que le delito que se le imputa no esta debidamente preescrito y merece una pena privativa de libertad por cuanto que la pena que debería de ser impuesta es de 26 años de prisión por cuanto que el imputado funcionario de la guardia bolivariana y podría legar a obstaculizar el proceso y podría llegar a incumplir la pena y como estamos en un estado fronterizo se podrirá ejercer el peligro de fuga como consta en el expediente suficientes elementos de convicción para que en esta etapa se considere domo el culpable del delito que hoy se le esta imputado, es todo..Omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia que la abogada NEISLA MONTILBA, en su condición de defensora privada del ciudadano J.F.S.L., antes identificado, en fecha 24 de Marzo del 2015, en virtud de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público, expuso lo siguiente:

…omissis…esta defensa técnica no le queda mas que respaldar la decisión tomada por este tribunal calificando la conducta desplegada por mi defendido como HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del código penal, describiendo dicho articulo y puntualizando las características del delito ya establecido que concuerda y encuadra con los hechos suscitados el dia 22/03/2015 en el base aérea de la guardia nacional bolivariana, esta defensa técnica duda si el ministerio publico en el presente caso investiga los hechos del momento en que se acciono el arma en manos de mi defendido o la perdida o extravió de un cartucho de fusible no en encuentra esta defensa como concatenar uno con el otro, ya que lo perdida de un cartucho no prueba y no es un elemento de convicción para determinar el dolo o alevosía para cometer un HOMICIDIO CALIFICADO, es importante calificar que el hecho así lo califico, si estamos en presencia de homicidio hay un examen de autopsia dentro de las actas procesales, no niega la conducta de mi defendido resaltando que dicha conducta fue consecuencia de un accidente que lamentablemente trajo como consecuencia la muerte de un ser humano ,el acta policial las actas y las declaciones de los testigos concuerdan con lo expuesto por mi defendido en el día de hoy en esta sala, en cuanto va las otras en una segunda declaración de testigos y las establecidas y dichas por mi defendido en esta sala solo se pueden aclarar en la siguiente fase como lo es la fsase el procedimiento ordinario y enfatizarse si es necesario ante una sala de juicio competente, esta defensa no tocara el fondo de la causa por cuanto es clara que no es la fase idónea para debatir por ultimo quiero resaltar y enfatizar que en ninguna de las actas, policial inspección técnica ni declaración de testigos menos en la autopsia es plana ni establece que ni defendido con alevosía, intención haya preparada quitarle la vida a su compañero así como este casona existido muchos en las instituciones de la nación encuadrando estas como lo en el HOMICIODI CULPOSO, unas ves mas esta defensa ratifica que no existe el motivo de fugo ya que ha tenido una conducta intachable dentro de la fuerza nacional, y se encuentra inscrito a un institución del estado amazonas, es importante resaltar que le mismo no tiene antecedentes penales ni ha estado involucrado de un hecho penal además de ponerlo a la orden de los tribunales de la republica garantizando con ello la justicia y el debido proceso, es todo

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia de presentación de fecha 24MAR2015, dictamino lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.F.S.L., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.948.283, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1992, estado civil soltero de profesión u oficio Sargento Primero, militar activo, residenciado en e! sector Tronconeros, casa N° 54, color blanca, Municipio Guacara, Estado Carabobo, hijo de O.L. (V) y de J.L.S. (V), teléfono de contacto 0412-758.47.47. Este Tribunal acuerda el cambio de calificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406.2 del Código Penal al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TORREALBA WLADIMIR, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto con el fin de que se prosiga la investigación. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por lo que se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva De La Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad al imputado de autos, consistente en medidas de presentación cada 08 dias de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por el ministerio público con relación al vaseado del teléfono celular resguardado en cadena de custodia. SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación...omissis…

CAPITULO V

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó la libertad de los imputados proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltado lo anterior, debe hacerse una aclaratoria sobre los lapsos para decidir la presente actividad recursiva y al respecto es reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el adoptado en el artículo 2 de nuestra carta fundamental, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Debe advertirse que el tribunal de la recurrida una vez fundamentada la causa en fecha 25MAR2015, dentro de las 24 horas siguientes, siendo remitido a este tribunal las actuaciones en la misma fecha, siendo recibidas ante este Tribunal en fecha 06/04/2015 a las 02:58PM, debido a que esta Corte de Apelaciones, no tuvo despacho, audiencia ni secretaria los días 26, 27, 30 y 31 del mes de Marzo del presente año, en cuanto a los días 28 y 29 del mes de marzo y los días 04 y 05 del mes de abril, eran días no hábiles, y los días 01, 02, 03 del mes de abril, según la Resolución N° 016 de fecha 31 de Marzo de 2015, fueron decretados días no laborables.

La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la corte de apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones.

Corolario de lo anterior, resulta de vital importancia para la resolución de la presente actividad recursiva y atendiendo a los lapsos para resolver la presente debe traerse a colación en esta oportunidad la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, y para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por que se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, es necesario traerla a colación en la cual con carácter vinculante para la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y para todos los Tribunales Penales de la República, en la cual se estableció lo siguiente:

…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días serán hábiles, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las C.d.A. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.

(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)

.

Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.

La presente actividad recursiva, fue ejercida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, representada por la abogado M.C., en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputado, con ocasión de las medidas cautelares impuestas por la Jueza Tercera de Control al referido imputado; audiencia en la cual el Ministerio Público imputo el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Como punto previo, debe indicarse que para la resolución de la presente actividad recursiva, este tribunal tuvo a la vista la causa principal en virtud de la imposibilidad de elaboración de los fotostatos correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación.

Indicado lo anterior, del análisis de las referidas actuaciones, se evidencia que el titular de la acción penal por los hechos objeto del proceso, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado J.F.S.L., A QUIEN LE IMPUTO LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

Así mismo se constata que, la jueza de la recurrida una vez oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y del estudio que realizó de las actas, declaro sin lugar dicha solicitud y en su lugar impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado J.F.S.L., para lo cual se aparto de la precalificación fiscal y en su lugar le atribuyo a los hechos la calificación de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida de presentación cada ocho (08) días (aún cuando la jueza de la recurrida no lo dijo, inferimos que la presentación debe ser ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y fue precisamente esa la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva.

Así tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que otorgue la libertad al imputado se ejecutará de manera inmediata, pero fija unas excepciones: uno, relacionado con las especies de delitos y el bien jurídico objeto de tutela; y el otro, en atención a presupuestos de orden procesal de que la decisión se que acuerde la libertad se dicte en audiencia y que el Fiscal del Ministerio Público apele de manera oral y se escuche la defensa.

Al respecto, debe destacarse cual es el tipo de decisiones que puede ser objeto de apelación por este especial medio recursivo; cuál es el acto procesal en que se aplica; presupuestos de procedencia; determinación de los delitos; trámite procedimental a seguir.

En cuanto a los supuestos de procedencia de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:

En cuanto al acto procesal: Esta modalidad de efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de aprehendidos bajo los supuestos de delito flagrante, cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, peticionada pro el representante fiscal. Así vemos que en el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto de una audiencia de presentación de imputados aprehendido en flagrancia, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto.

En cuanto a la forma de interposición del recurso de apelación: En este supuesto, la fundamentación y contestación del recurso debe hacerse de manera oral en la misma audiencia de presentación, una vez oída la decisión del juez. De las actas se observa que la representación fiscal una vez oída la decisión, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, el tribunal dio la oportunidad a la defensa para que diera contestación al recurso. En consecuencia, se encuentra satisfecho dicho requisito.

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo: Del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que sólo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación que interponga el titular de la acción penal contra la decisión que acuerde la libertad o lo someta a una medida cautelar sustitutiva de la libertad. El único legitimado para interponer dicho recurso e invocar la no ejecutabilidad inmediata de la decisión, es el Ministerio Público. Dicho lo anterior, y revisada las actas procesales se evidencia que quien ejerció el presente recurso fue el titular de la acción penal, quien efectivamente esta legitimado para ejercer el efecto suspensivo.

En cuanto al contenido de la orden judicial impugnada: El efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando el juez de la audiencia de presentación acuerde la libertad plena o imponga una medida cautelar sustitutiva. De las actas se evidencia que el titular de la acción penal imputo el Delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal , en virtud de ello solicito la imposición de la medida Privativa de Libertad al imputado de autos. El Juez de la recurrida, analizada las actuaciones procesales, acordó un cambio de calificación a los hechos, encuadrándolos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal y le impuso una medida cautelar sustitutiva de la libertad. En principio, atendiendo a la decisión impugnada pareciera que la misma es de aquellas que hacen procedente la aplicación del efecto suspensivo, no obstante, tal extremo debe ser adminiculado con otro que debe concurrir con la decisión impugnada y del cual trataremos de seguidas, y es el relativo al tipo de delito de que se trate, toda vez que dicho efecto no procede ante cualquier delito sino ante un especial catalogo taxativo que regula dicha norma. Es así que el Ministerio Público apela en virtud del cambio de calificación jurídica, señalando la recurrente que con tal cambio, se lesiona el debido proceso y se imposibilita la continuación del proceso. Tenemos en consecuencia que por el tipo de delito precalificado pro el tribunal, no esta legitimada la procedencia del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara improcedente el efecto suspensivo en el caso de marras, atendiendo a la precalificación jurídica dada a los hechos pro el Tribunal de la recurrida. En virtud de ello, se ordena la libertad inmediata del imputado y se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de la causa a los fines de que se le de el trámite de apelación de autos a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la abogada M.C., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual se le acordó medidas cautelares de presentación periódica cada 08 días al ciudadano J.F.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.948.283, por la presunta comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORREALBA WLADIMIR. SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad del ciudadano J.F.S.L., antes identificado. CUARTO: se ordena el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. QUINTO: se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines que se le de el tramite de Apelación de Auto.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Juez Ponente La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/ MJC/NCE/ NCH/lymp.-

N° XP01-R-2015-000036.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR