Decisión nº PJ0142014000167 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000484

PARTE DEMANDANTE: J.F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.999.661 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.D.G., C.G.R., J.J.G. y M.P.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.231, 81.616, 12.517 y 140.417 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CMM, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 11 de septiembre de 2013 bajo el Nº 33. Tomo 110-A.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ELJURI, GRETDY PINEDA, MIGUELAINE SANCHEZ, J.R., L.N. y V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.303, 83.310, 120.286, 83.247, 83.187 y 205.948 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-

ANTECEDENTES

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.D.H. interpuesto por el profesional del Derecho C.G.R.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.S.S. en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la apelación interpuesta por la parte demandante.

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

-Que la resolución que niega la apelación y es generadora del presente recurso fue sustentada bajo el supuesto de hecho de considerar que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia determina que la admisión de la tercería propuesta por la codemandada no es susceptible de apelación por ser un auto decisorio.

Realiza consideraciones en relación al fundamento del artículo 305 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que es evidente que en caso de absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produzca gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en caso de admisión de apelación en solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Reseña brevemente los tipos de tercería, e intervenciones de terceros y finalmente señala que dada la fatalidad y excepcionalidad legal del artículo 11 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede y es imposible -según textualmente afirma- emplear de manera extensiva como lo hizo el Tribunal a-quo, una construcción con base a la analogía le confirió llamamiento de tercero carácter de tercería y por consiguiente los efectos excepcionales del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas aún cuando los documentos fúndanles de su solicitud de “llamamiento de tercero” pertenecen a un periodo laboral no reclamado por su representado, situación esta que no solo podría dilucidarse en el item procesal de la una (sic) apelación que sea admitida y resuelta por un Juez Superior laboral.

Denuncia, la negativa a admitir la apelación interpuesta en representación del Sr. Semiday cercana garantías constitucionales respecto al debido proceso, ya que anulan la posibilidad de recurribilidad de un auto que constituye mas que una actuación de mero tramite, pues afecta la naturaleza misma de los sujetos que conforman esta relación procesal, elemento este que a todas luces no es referido a la admisión o la admisibilidad de la demanda, la cual ya había sido efectuada por el Tribunal.

En mérito de las anteriores consideraciones, solicita se revoque la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014 que declaró improcedente el recurso apelación interpuesto por la parte recurrente.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinados como ha sido los hechos alegados por el recurrente, es deber de esta Alzada precisar que si bien resulta aplicable al caso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a seguir para la interposición del Recurso de Hecho, no es menos cierto que del referido artículo igualmente se infiere que el Juez deberá, al momento de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tomar en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo especial cuidado en que la norma aplicada por analogía no contrarié los principios fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y de allí que en materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos los cuales expresan:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Así, el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia. En este orden el recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, garantiza el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, su objeto es revisar la resolución denegatoria.” Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la Primera Instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: i). que sea aquella que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. ii) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. iii) que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...” Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y, el cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

Ahora bien, una vez revisadas las copias certificadas que rielan a los autos observa esta Alzada que el a-quo, mediante auto de fecha 28/11/2014 (folio 62), expresó:

…Como consecuencia de ello, y verificando como ha sido que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación en contra de la ADMISIÓN DE LA TERCERIA propuesta por la demandada INVERSIONES CMM, C.A y siendo que el auto en cuestión, de acuerdo con la jurisprudencia y norma señalada ut supra, es evidente que no es susceptible de APELACIÓN, al ser un auto decisorio, pudiendo el recurrente señalar lo que ha bien considere y/o ejercer las correspondientes excepciones, en la oportunidad procesal que le confiere la ley, resolviéndose lo planteado como es sabido, en la sentencia definitiva a que haya lugar, es por lo que este Juzgado, NIEGA el recurso de apelación interpuesto…

. (Negrillas del auto).

Dados los fundamentos expuestos anteriormente, esta Alzada ante las circunstancias fácticas acontecidas en la presente causa, debe determinar si el pronunciamiento del Juzgado A-quo, en cuanto a que el recurso de apelación contra el auto de fecha 28/11/2014 es un auto decisorio y por lo tanto inapelable, se encuentra o no ajustado a derecho.

En tal sentido, cumpliendo con su labor pedagógica traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos, pues su importancia radica en el hecho de conocer si dicha sentencia tendrá o no apelación, así la doctrina ha establecido básicamente la siguiente categorización:

Clasificación de las sentencias:

Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

Sentencias interlocutorias: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable en la sentencia definitiva.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber: Interlocutorias con Fuerza de Definitivas: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto. Interlocutorias Simples: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella. Interlocutorias no sujetas a apelación: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/12/2010 en el (Caso: M.Á.G.V.. Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A.), dijo lo siguiente:

“…Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactado el recurso de hecho en contra del referido auto que niega la apelación, es prudente citar a G.C. en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…”

Así tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no es susceptible de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos.

Esta Alzada a los fines de decidir la presente causa y ante el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho contra la decisión proferida (ante identificada), debe resolver en primer lugar, si el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/11/2014 contra la decisión de fecha 24/4/2014 que declaró admisible el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada, este Tribunal observa, que tal como lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal, por lo que revisado el mismo, concluye esta Alzada que en éste, la recurrida sólo emitió un acto de mera sustanciación para el llamado al tercero a la causa; por lo que dado su contenido y consecuencia constituye a todas luces a criterio de esta Alzada, es un acto de mera sustanciación y ordenación del proceso y por lo tanto inapelable, por lo que se CONFIRMA el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia sobre el referido particular. Así se decide.-

Finalmente, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

Por las consideraciones expuestas, debe declararse Sin Lugar el recurso de hecho. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho, interpuesto el 4 de diciembre de 2014 por el abogado C.G.R.V., abogado en ejercicio, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014 SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJADA GOMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000167

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

ASUNTO: VP01-R-2014-000484

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