Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 31 de Agosto de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001804

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado T.C.M., solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para el ciudadano J.F.S.P., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.257.483, residenciado en Miranda, S.T., Calle Boyacá N° 12 frente del Municipio Miranda, Estado Carabobo, nacido en Miranda, en fecha 19/12/77, hijo de J.F.S. y María del los S.P., de profesión Albañil, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las niñas Dirith A.M.d.O. y Daimari A.M.d.O.. Señalando la Fiscal del Ministerio Publico que se encontraban las referidas víctimas presentes en una sala adjunta, procediendo el Tribunal a que la referida niñas se presentaran en la sala de audiencia a los fines de escucharlas en su condición de víctimas, identificándose Dirith Alexandra, quien se encuentra representadas por su madre ciudadana S.M.M.d.O., titular de la cédula de identidad N° 13.987.369, quien expuso: “…estudio quinto grado en Bejuma, yo vivo con mi mamá y mis dos hermanas y mas nadie, el estaba en el cuarto el señor J.S. y se metía a los cuartos y se acostaba en la cama, yo le daba golpes y el empezó a meter el pipi a mi hermana y a mi, el se echaba crema en el pipi y me metía el pipi abajo y a mi hermana, el me decía que era atrás, eso empezó cuando el empezó con mi mamá, el me amenazaba que si yo le decía el le pegaba, el lo hacia en la madrugada, duermo con mi hermana en una sola cama,...”. Seguidamente se escucho a la víctima Daimari A.M.d.O., quien expuso: “…vivo con mi mamá y mis hermanas, un señor J.F.S. es nuestro padrastro, el vive en Miranda lo hacia en nuestra cama, duermo con mi hermana, mi hermana lo veía, y yo también, yo veía cuando el se lo hacia a mi hermana a mi por detrás y por delante, no se lo dije porque el me iba a asustar, mi mamá se entero el día que salimos…”. Oída la manifestación anterior, fue impuesto el ciudadano J.F.S.P., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5to, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” y asimismo de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar. Presente en esta sala de Audiencia el Abogado Lermith L.R., defensor del precitado imputado, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, debido a que las jóvenes presentan órganos sexuales internos de acuerdos a su edad, así como los dos reconocimientos médicos, dice que se puede evidenciar la presencia del delito, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, por cuanto el mismo presenta registro policial, y presenta un trabajo fijo.

Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En vista que el imputado J.F.S.P., fue presentado a la audiencia de presentación de imputados, previa solicitud en fecha 25-08-04 por parte de la Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público de orden de aprehensión, en vista que la ciudadana S.M.M.d.O., madre de las antes identificadas, había denunciado ante el organismo policial, que su esposo había abusado sexualmente de sus hijas Dirith A.M.d.O. y Daimari A.M.d.O., siendo ordenada dicha aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-08-04, constatándose que el precitado imputado fue detenido en fecha 30-08-04, siendo presentado dentro del lapso que señala la ley, considerando que la detención fue ajustada a derecho, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que las actas que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano J.F.S.P., es autor o partícipe de los hechos punibles imputado, como es el de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, en perjuicio de las niñas Dirith A.M.d.O. y Daimari A.M.d.O.. TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en concreto, de peligro de Fuga, en vista de que la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño ocasionado a las víctimas antes señaladas, tal como lo establece el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece :” La L.P. es inviolable, en consecuencia: 1.- …Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. SEXTO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano J.F.S.P., titular de la cédula de identidad N° 15.257.483, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo segunda del Ministerio Público.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

El Secretario Abg. J.U.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

Abg. J.U.

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