Decisión nº PJ0572012000094 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000281

o PRESUNTA AGRAVIADA: J.F.S.R.

o ASISTENCIA JUDICIAL: Abogado HARINTO LOPEZ, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo.

o PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSORCIO G & O.

o APODERADO JUDICIAL: R.P.D., G.G.M., P.D.R.D.S., A.G.S., J.M.R., H.S. Y J.E.N.A..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: ACCIÓN AUTONOMA DE A.C. (APELACION)

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 10 de agosto del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000281

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el N° 06, Tomo 1-C, en la acción de a.c., incoado por el ciudadano J.F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.257.444, asistido judicialmente por el abogado HARINTO LOPEZ,- Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo-, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 101.258, contra la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.G.M., P.D.R.D.S., A.G.S., J.M.R., H.S. Y J.E.N.A.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.298, 69.322, 69.324, 69.323, 74.148, 67.780, 74.012, respectivamente-

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Abril del 2012, el ciudadano J.F.S.R., interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. –Vid folios 4 al 8, anexos 9 al 47

En fecha 10 de Abril del 2012, se admitió la acción de a.c., ordenándose las notificaciones correspondientes. –Vid folio 51-.

En fecha 27 de Junio del 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional, resumida en el acta cursante a los folios 74 - 76, en la cual se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado J.F.S.R., asistido por el abogado HARINTO LOPEZ, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, y de la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, representada por el abogado H.S., de igual manera se dejó que el representante del Ministerio Público, abogado J.R.M.R., Fiscal Auxiliar 81° del Ministerio Público, con competencia Nacional. Llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el Juez A Quo declaró Con Lugar la acción de amparo incoada.

En fecha 04 de Julio de 2012, el Juzgado A Quo, publicó –in extenso-el fallo que declaró:

.......................con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.F.S.R., titular de la cédula de identidad número 4.257.444.

..............................

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a CONSORCIO G&O a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 400-2011 del 07 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00888 (sic) llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.F.S.R., titular de la cédula de identidad número 4.257.444……………………………………………................................

Se condena en costas a CONSORCIO G&O, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. ………..

(Fin de la cita) (Vid folios 89-93.)

En fecha 10 de Julio del 2012, el abogado H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, apela de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012. (Vid. Folio 97).

DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, se obtiene la siguiente información:

• En fecha 11 de julio de 2012, el presunto agraviado ciudadano, J.S.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.257.444, asistido por el abogado HARINTO LOPEZ, inscrito en el IPSA Nº 101258, -Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo-, solicitó la ejecución voluntaria del fallo.

• En fecha 13 de Julio de 2012, el Juzgado A Quo, oyó el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, en un solo efecto.

• En fecha 17 de Julio de 2012, el Juzgado A-quo dicta un acto donde ordena trasladarse para la sede de la sociedad de comercio Consorcio G & O, el 25 de Julio de 2012, a los fines de dar cumplimento a la sentencia dictada el 04 de Julio de 2012.

• En fecha 19 de julio de 2012, el Abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 74148, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO G&O, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el cumplimiento voluntario.

• En fecha 26 de de Julio del 2012, el Juzgado A-quo levanto acta donde deja constancia de lo siguiente:

“…..veintiséis (26) de julio de 2012, se constituyó el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en sede constitucional, presidido por el juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del secretario accidental D.A. y del alguacil V.S., a los fines de que tenga lugar la audiencia convocada a los fines de instrumentar el mandamiento de a.c. a que se contrae la sentencia publicada en fecha 04 de julio de 2012, con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.F.S.R., en la cual se señala como presunta agraviante a CONSORCIO G&O.

A la hora pautada, 10:00 a.m., se anunció el acto por el alguacil V.S., tanto en la sala adjunta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, como en el recinto adjunto al Archivo Central Unificado y al Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, habilitado como sala de audiencias.

En consecuencia, compareció el ciudadano J.F.S.R., titular de la cédula de identidad número 4.257.444, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por el abogado Harinto López, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.258.

De igual modo comparece el abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número69.322, en su condición de apoderado judicial de Consorcio G&O.

Acto seguido, ambas partes manifestaron que la ejecución del referido mandamiento de a.c. se realizará en los términos que a continuación se indican:

Respecto de reincorporación al puesto de trabajo:

Que aún cuando CONSORCIO G&O está dispuesta a dar cumplimiento inmediato a la reincorporación del trabajador J.F.S.R. a su puesto habitual de trabajo, esta último ha convenido que se produzca el día LUNES TREINTA (30) DE JULIO DE 2012, a las 07:00 a.m., oportunidad en la cual deberá presentarse en la sede de recursos humanos de CONSORCIO G&O ubicada en el municipio San D.d.E.C..

Respecto del pago de los salarios dejados de percibir:

Que aún cuando CONSORCIO G&O está dispuesta al pago inmediato de los salarios caídos causados a favor del ciudadano J.F.S.R., este último ha convenido que su pago se realice en la oportunidad de su reincorporación a su puesto habitual de trabajo, por la suma de Bs.54.397,98 que corresponde a los salarios del periodo comprendido desde el 04 de julio de 2011 hasta el 25 de julio de 2012 (ambas fechas inclusive). Cita Textual…

En actuación cursante al folio 97, en fecha 10 de julio del 2012, la empresa señalada como agraviante interpuso recurso ordinario de apelación.

Por distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal conocer del recurso interpuesto por Consorcio G & O, y por auto fecha 31 de Julio de 2012, ordenó su entrada fijándose el lapso legal para decidir. (Vid. Folios 101-102).

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:

 Que la presunta agraviante se ha negado a cumplir la P.A. 400-2011 del 07 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00888 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, en abierta violación al derecho a la defensa, debido proceso, del trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49.1, 49, 87, y 93 los cuales solicita sean reestablecidos inmediatamente.

 De igual manera alegó el presunto agraviado que su relación de trabajo comenzó en fecha 12 de mayo de 2008, desempeñándose como operador de primera.

 Que fue despedido de forma ilegal e injustificada, en fecha 04 de Julio del 2011.

 Que por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N°. 7.194, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.575, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” y solicitó la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, lo que hizo en fecha 19 de Julio del 2011.

 Que en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cumplió todas sus fases de sustanciación, y fue declarado CON LUGAR mediante P.A. N°. 400-2011, de fecha 07 de Septiembre de 2011.

 Que la empresa señalada como agraviante no dio cumplimiento a dicha providencia.

 Que instó el procedimiento de Multa iniciado contra la agraviante, el cual concluyó con el acto administrativo de fecha 16 de Diciembre del 2011 (expediente N° 028-2011-06-00535, providencia Nº 00143-2011), y que contienen la pena pecuniaria impuesta. (Folios 41/43)

 Que ante la continua y franca rebeldía en dar cumplimiento al reenganche y al pago de salarios caídos ordenado a su favor por la Inspectoria del Trabajo, acude a interponer ACCIÓN DE A.C., pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

 Que en consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden, y estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículo 1 y 5, dada la negativa no justificada por parte de la agraviada de acatar la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, del Estado Carabobo. Solicitó en sede Constitucional:

o El amparo a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

 Consignó al efecto:

o Copias del procedimiento administrativo incluida la P.A. Nº 400-2011, de fecha 07 de Septiembre de 2011, contenida en el expediente 028-2011-01-00888, así como la solicitud de apertura del Procedimiento de Multa y su correspondiente sanción por desacatado, según expediente Nº 028-2011-06-00535, de fecha 16 de Diciembre de 2011, según providencia Nº 00143-2011

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa CONSORCIO G & O, argumentando y consignando al efecto escrito contentivo de los siguientes alegatos:

  1. Promovió y opuso diligencias que evidencian el cumplimiento del Fumus B.I. y el Periculum In Mora, presentada en la causa contenciosa administrativa, por lo que debe haberse acordado la suspensión de los efectos del acto.

  2. Consigna escrito de Nulidad contra acto administrativo incoado por su representada.

  3. Solicitó la suspensión de la audiencia so pena de causar un daño irreparable o de difícil reparación.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la audiencia constitucional, el abogado J.R.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público, con competencia nacional expuso la opinión de la vindicta pública, considerando que la acción de amparo interpuesta se debe declararse con lugar.

    V

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTONOMAS) DE A.C.

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en Segunda Instancia- la acción propuesta.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

    ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien actuó en Primera Instancia en sede Constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    VI

    DE LA EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL. EVOLUCION DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

    Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en la cual declaro se con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.F.S.R., titular de la cédula de identidad Nº. 4.257.444, contra la sociedad mercantil CONSORCIO G & O.

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la P.A. Nº. 400-2011, dictada el 07 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, del Estado Carabobo, por la cual se ordena a la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.F.S.R., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

    La petición del recurrente se contrae a la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” Estado Carabobo, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c., acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

    Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

    El conocimiento de este tipo -sui generis- de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisiones que de seguida se transcriben parcialmente, cito:

  4. Sala Constitucional. Sentencia Nº. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

    ................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó P.A. número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la p.a. constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................

    ...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................

    ...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

    .................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

    .....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............

    ..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa...........................

    (Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213)

  5. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

    “...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................

    ..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    ..................

    ..........................

    ..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...............................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

  6. Empero, en la decisión Nº. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

    .......................En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................

    ...............Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”). .................

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............

    .............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    ...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................

    ................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............

    ...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............

    .........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......

    ....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................

    (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

  7. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a. no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

    ............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............

    ........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........

    ............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........

    ....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................

    ...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................

    (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

  8. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:

    ...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............

    .....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara...................

    (Fin de la cita) (Exp. Nº 10-0612) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

  9. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de Octubre del 2011, (Jean C.C.C. en amparo. Exp. N.° 11-0977), cito:

    ...............Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    .......................................................

    .........................De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    .......................En el presente caso, tal como se expresó ut supra, la pretensión de protección constitucional se incoó contra Construcciones y Diseños AC, C.A., por la supuesta falta de cumplimiento de la p.a. que dictó la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, el 29 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que incoó el peticionario de tutela constitucional en contra de la referida persona jurídica.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional estableció, de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento n° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, entre ellas las referidas a su falta de ejecución o cumplimiento, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

    Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo, como fundamento del referido criterio, lo siguiente:

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    .................Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

    ...............

    ........................Por otro lado, en atención a la gran cantidad de conflictos de competencia que originó la entrada en vigencia del anterior criterio, en razón de las dudas que generó su aplicación y a las distintas soluciones que arrojó el cumplimiento del principio de perpetuatio fori, en atención a la oportunidad cuando se hubiese presentado el conflicto, esta Sala Constitucional se vio en la imperiosa necesidad de establecer –con carácter vinculante- en el caso: L.T.M. (s. S.C. n° 108 del 25 de febrero de 2011), como excepción a la aplicación de dicho principio, que todos los conflictos de competencia surgidos en causas interpuestas con ocasión a resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con independencia de la oportunidad cuando hubiesen sido planteadas, se resolverían con atención al criterio vinculante contenido en el acto de juzgamiento n° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación (23 de septiembre de 2010).

    .............En efecto, dicho criterio se estableció en los siguientes términos:

    En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

    En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que la competencia corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide..........................” (Fin de la cita)(Negrillas de este Tribunal).

    De las sentencias parcialmente transcritas se desprende con claridad la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar –por vía de amparo- los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados –aun contra su voluntad- dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos, lo cual no consta a los autos.- Así se decide.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la P.A. Nº. 400-2011 del 07 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo por parte de la sociedad de comercio CONSORCIO G & O, por lo que el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

    Se aprecia de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita que si es posible bajo circunstancias especificas, la ejecución de providencias administrativas por a.c..

    Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Juzgadora a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del a.c. para ejecutar la P.A. Nº. 400-2011 del 07 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo

    Considera quien decide que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.:

  10. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono, y,

  11. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral.

    El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado.

    Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse en caso de contumacia del obligado.

    Aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo.

    Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto.

    Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución, y a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

    Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcritas, la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a..

    En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa, empero a pesar de ello, empero, persiste el incumplimiento de la

    En efecto cursan a los autos las siguientes actuaciones efectuadas en Sede Administrativa Laboral:

  12. Folios 14 al 16, P.A. Nº. 400-2011 del 07 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

  13. Folio 26. Solicitud de Apertura del Procedimiento de multa –fechada el día 30 de septiembre del 2011, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente.

  14. Folios 41 al 43, P.A.d.M. de fecha 16 de diciembre del 2012, declarativa “con lugar” del procedimiento de multa (P.A. Nº. 00143-2011. Exp. Nº. 028-2011-06-00535)

    En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

    Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa esta Juzgadora que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no se logra por la propia Administración como lo impone la Ley, dada la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

    Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o solicitar el arresto del incumplíente, pues, ello constituye la sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

    Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en el presente caso.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo, por lo cual los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “ Batalla de Vigirima”, del Estado Carabobo, sigue manteniendo plena vigencia.

    Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la agraviada, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 49, 87, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    En consecuencia debe prosperar el a.c. interpuesto y ordenarse la ejecución de la P.A. Nº. 400-2011 dictada el día 07 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

    Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 04 de Julio de 2012, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 67.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, esto es la sociedad mercantil CONSORCIO G & O.

     CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano el ciudadano J.F.S.R., titular de la cédula de identidad Nº. 4.257.444, contra la empresa CONSORCIO G & O, y se ordena a la parte agraviante, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A. Nº. 400-2011, del 07 de septiembre de 2011, dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-000888 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

     SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

     Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

     Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificadas de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:54 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. N°: GP02-R-2012-000281.

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