Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000142

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: J.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.828.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.876

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 2248 de fecha 24/09/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.T.d.E.L., en el procedimiento Administrativo signado 005-2013-01-00009, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano J.F.S..

TERCERO INTERVINIENTE: POLLO SABROSO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 34.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: E.S., LEGNYS IBARRA, H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.827,119.633, 10.365.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: R.V.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 04 de abril de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) conjuntamente con sus anexos (folios 01 al 114), siendo asignada a este Juzgado, quien la dio por recibida y la admitió el día 08 del mismo mes y mismo año (folios 115 al 117).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 21 de mayo de 2014 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 118 al 125).

El 19 de junio de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Tercero con resultados positivos (folios 126 al 128).

En fechas 04 y 10 de julio de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones, Fiscal Superior del Ministerio Público y de la Inspectoria del Trabajo, (folios 129 al 134).

El día 22 de julio de 2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo (folios 135 al 151).

Posteriormente el 31 de julio de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia (folio 152).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (22/09/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte actora y la representación del Tercero Interesado, también se dejó constancia que la Tercera consignó escrito de pruebas; de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, (folios 162 al 179).

En fecha 25/09/2014 la parte recurrente consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Tercera Interesada y el día 30/09/2014 se admitieron las pruebas con pronunciamiento sobre la oposición formulada (folios 180 y 181).

Por auto del 01/10/2014, se dejó constancia del lapso de informes (folio 182).

El 01/10/2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico y el 06 y 08 del mismo mes y año, la Tercera Interesada y el recurrente presentaron escrito de informes (folios 183 al 197).

El día 10 de octubre de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar, siendo diferida la decisión según auto del 24/11/2014 (folios 198 y 199).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social y en este sentido, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la p.a. impugnada es nula por:

 Violación a los requisitos de forma (Debido Proceso)

 Violación al Procedimiento Constitutivo (art. 19.4 LOPA)

 Vicio de Falso Supuesto de Hecho (“SI TANTO MALESTAR TE CAUSA ESTA SITUACION POR QUE NO RENUNCIAS”, (error en la valoración de pruebas).

 Valoración de inspección ocular extra-judicial, se viola el contenido del artículo 475 del Código de Procedimiento Cívil por remisión del 472 eiusdem, por apreciaciones prohibidas.

 Violación del principio del control de la prueba

 Modificación de la carga probatoria aplicándose el ordenamiento Civil al señalar que “las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho)

 Valoración de Testigo tachado y tramitada la Tacha.

 El Testigo A.G. y otros que señalan que los hechos ocurrieron de forma distinta lo cual no fue considerado por el Inspector.

En tal sentido, delata el recurrente, que la Inspectorìa incurre en el falso supuesto de hecho contenido en el numeral 6º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 6º del artículo 1380 del Código Cívil, dado que no se valoraron las pruebas que demuestran el acoso y hostigamiento de la entidad de trabajo al trabajador cuando le solicita “SI TANTO MALESTAR TE CAUSA ESTA SITUCION POR QUE NO RENUNCIAS? y sobre las presuntas imputaciones realizadas al trabajador se refieren a las circunstancias de tiempo en cuanto a los hechos relativos a los días 05 y 19 de diciembre de 2012, en las cuales se indican horas 11:00 am. y 1:10 pm., respectivamente, siendo que resulta contradictorio que en la P.A. se valora la Inspección extrajudicial realizada por la Notaria Cuarta de Barquisimeto de fecha 26/10/2012, la cual es contradictoria, en las fechas y horas correspondiente a su practica indicando que no se subsumen las fechas planteadas en la Autorización de Despido.

Sobre el vicio de valoración de la Inspección Extrajudicial afirma el recurrente, que el funcionario incurrió en una serie de apreciaciones prohibidas por la Ley en los particulares TERCERO Y QUINTO de dicha actuación excediendo en sus funciones a saber:

TERCERO

“ (…) Se deja constancia que en la entrada del local se encuentran los obreros (caleteros) de la empresa sentados sin realizar sus actividades (…)”

QUINTO

“ (…) Así mismo s observó que desde esa hora están laborando y despachando ellos mismos, por cuanto los caleteros no quieren trabajar hasta que incorporen más personal obrero (caleteros) alegan que están agotados (…)”

SEXTO

“ (…) Ya a esta hora no debería haber mercancía por despachar (…)”

Que igualmente sobre dicha inspección, el Órgano Administrativo incurre en error de apreciación de los hechos al dar por sentada la existencia de un procedimiento de Calificación de Despido o Falta, cuando el mencionado procedimiento, fue inadmitido por el mismo despacho.

Que de igual modo la Inspectorìa del Trabajo incurre en falso Supuesto de Derecho en cuanto a las motivaciones de la Providencia cuando establece “que constan en autos, que la entidad de trabajo demostró suficientemente las faltas en las que incurrió el trabajador, en consecuencia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Cívil, las partes tenían la carga de probar sus respectivas afirmaciones”, por lo tanto se incurre en errónea aplicación del derecho, cuando de manera expresa la Inspectorìa para fundamentar la decisión indica tal norma lo cual es objeto de nulidad, más aun por tratarse de la valoración de pruebas que conduciría al despido del trabajador.

Que la P.A. presenta vicios que contaminan su validez, al no tomar en cuenta para la Valoración Probatoria la tacha de la testigo NELMARYZ FLORES, por su declaración, por su cargo y función, por ser trabajadora de dirección, situación ésta que conllevaría al necesario interés indirecto por parte de la misma. Así mismo con respecto al testigo A.G., Supervisor, se viola el principio de alteridad al ratificar documentales que no fueron suscritas por él, el mismo no debió ser valorado por encontrarse incurso en la causal de enemistad manifiesta. Con respecto a JULIMAX DIAZ, Auditora de la Empresa, A.R.A.d.R., quienes indicaron no haber estado presentes en las fechas en que presuntamente ocurrieron los hechos, estos no debieron ser valorados.

Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 92 al 97 del presente asunto:

“…en fecha 15/01/2013, se dio lugar al acto de contestación a la solicitud mediante acta de fecha 17/01/2013 dejándose constancia de la comparecencia del trabajador accionado quien hizo acto de presencia asistido de Abogado….y expone: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE SOLICITUD…TODA VEZ QUE EL CIUDADANO JOSE CUBERO NO ACTUO EN FORMA GROSERA Y VIOLENTA EN CONTRA DE SU SUPERVISOR A.G., ni lo amenazó poniendo en amenaza su integridad física así como tampoco actuó e forma grosera, con la ciudadana JULIMAX DIAZ…la parte accionante …expone: RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE SOLICITUD DE DESPIDO….ELLO PREVISTO EN EL ARTICULO 79 LITERALES A, C, I, J DE LA LOTTT… HECHOS CONTROVERTIDOS…este Juzgador administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en la materialización de la causal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el Literal “A, C, I, y J”, es decir que la conducta del trabajador será objeto de estudio para determinar si efectivamente su comportamiento encuadra dentro de las causales alegadas por el accionante, razón por la cual es necesario pasar al análisis y valoración el material probatorio aportado al proceso por las partes…DE LA PARTE ACCIONANTE: DE LAS DOCUMENTALES: Inspección extrajudicial, practicada por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 26/12/2012,…con el fin de dejar en evidencia la conducta del trabajador accionado en cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cual es una imprudencia que afecta la seguridad e higiene en el trabajo y perjuicio material causado intencionalmente, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de un organismo público…tiene fè pública…Copia de Correo Electrónico y acta levantada por el Supervisor de la Sucursal Río Lama suscrita por el ciudadano A.G.…con el objeto de demostrar los hechos ocurridos en fecha 05/12/2012 y el mismo fue ratificado en contenido y firma…por lo que quien decide la valora por formar parte del hecho controvertido… Original de acta levantada en fecha 09/12/2012,… DEBIDAMENTE SUSCRITAS POR LOS CIUDADANOS Nelmary Flores, A.R. y Julimax Díaz dirigida al trabajador accionado mediante la cual se deja constancia y se demuestra que el trabajador…se negó a usar los implementos de seguridad industrial y abandono su puesto de trabajo y quien decide la valora…DE LAS TESTIFICALES: E.R., JULIMAX DIAZ, NELMARYZ FLORES… sobre la ciudadana JULIMAX DIAZ…la testigo fue firme y conteste…lo cual es un indicio de la falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo por lo que quien decide lo valora…Sobre la ciudadana NELMARYZ FLORES, se observa que la testigo fue firme y conteste y aporta elementos que ayudan a esclarecer el presente hecho controvertido… Sobre el ciudadano A.R., se observa en su declaración que fue firme y conteste al manifestar que el trabajo ha optado por una actitud grosera incumpliendo de esa manera a las obligaciones que impone la relación de trabajo por lo que se valora…Respecto a la ciudadana CARLOS LEAL…el testigo fue firme y conteste y aportan elementos que ayudan a esclarecer el presente hecho controvertido conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Cívil ….Sobre la ciudadana IBSEN MEZA… deposiciones aportan elementos que ayudan a esclarecer el presente hecho controvertido….conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Cívil. DEL RECONOCIMIENTO: … de los cuales se evidencia…que los ciudadanos A.R., NELMAY FLORES, A.G., reconocieron el contenido y firma de las marcadas “B y C”… DE LA PARTE ACCIONADA: De Las Documentales: Copia Certificada de Acta Levantada por los Trabajadores:.. a los fines de dejar constancia que la accionada cumple con todas sus funciones, al revisarla se observa que está suscrita por personas que no son parte n el presente asunto y no fueron ratificadas por lo que quien decide la desecha…De las Testimoniales y Ratificación: … declaración de los ciudadanos SIRHAMNS SEGURA, IBIGLIS SANCHEZ y DUARDO RODRIGUEZ… los testigos fueron firmes y contestes y aportan elementos que ayudan a esclarecer la presente litis por lo que quien decide los valora… Ahora bien, una vez analizado el material probatorio que consta en autos y adminiculados… este despacho observa que la entidad de trabajo demostró suficientemente las faltas en las que incurrió el accionado… se concluye que la presente solicitud debe prosperar…CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA…”

Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…solicitaron nulidad absoluta de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., de fecha 24/09/2013, la cual declaro con lugar el procedimiento de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo Pollo Sabroso C.A, esta solicitud se encuentra viciada porque incurre en el falso supuesto de hecho, violación a los derechos de sus representada, y violación al debido proceso, ratifica todas las documentales que rielan en el expediente, el inspector no se pronuncio conforme a lo establecido el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se declare Con Lugar la presente solicitud …

La Tercera Interesada por su parte en la misma Audiencia expuso:

…que se debió primeramente aplicar un despacho saneador por cuanto no se cumplió con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, no se identifico a la empresa, el querellante se fundamenta en hechos inexistentes y pareciera que haz una confusión en los artículos, solicitamos la reposición de la causa… Igualmente el actor en su exposición alega violaciones en el expediente administrativo, en primer lugar el falso supuesto y se basa en actuaciones que no comparecen a la realidad de los hechos, sobre la inspección extrajudicial se cumplió con los requisitos legales; el trabajador ofendió, abandono y falto a las obligaciones de trabajo, se valoran los testigos, se tachó solo a un testigo pero no se promovió prueba, el actor al delatar la Inspección en su demanda se refiere a otra P.A. se respetó el Debido Proceso y el derecho a la Defensa. Se ratifican las documentales del expediente Administrativo. Por lo antes expuestos solicitamos que se declare Sin Lugar la presente demanda

.

El Fiscal del Ministerio Publico, señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord. 1 y 2 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y sobre la opinión del Ministerio Público que cursa a los folios 173 al 182, consideró entre otras cosas que:

“…Ahora bien, sobre la supuesta inmotivación de la P.A. Nº 2248 del 24/09/13, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, sede “Pío Tamayo”… se evidencia que en cuanto al derecho el acto expresamente refiere que la solicitud de calificación de Falta fu tramitada con fundamento en los literales “a” “c” “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y al respecto indicó “… que la entidad de trabajo demostró suficientemente las faltas en que incurrió el accionado…” para lo cual en su exposición de motivos al apreciar los elementos probatorios menciona-entre otros- la declaración de la testigo Julimax Díaz… así como la testimonial del ciudadano Anthony Reyes…ambo contestes en varias graves faltas del ciudadano J.S.…. Sobre las cuales encuentra suficiente acomodo cuando menos tres de las causales de despido que se le imputan, es decir, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; c) Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. E i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” cuando cualquiera de cada una de ellas hubiese sido suficiente para la calificación de despido solicitada…Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión contraria a la presente demanda de Nulidad intentada en contra de la P.A. Nº 2248 del 24/09/13 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”…”

De seguidas, vistas las posiciones del accionante, de la Tercera Interesada y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia, que se recurre la P.A. Nº 2248, de fecha 24 de Septiembre de 2013, proferida por la Inspectoria del Trabajo P.T.d.B. estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 005-2013-01-00009, por Vicio de Falso Supuesto de Hecho, violación a los derechos Laborales del Recurrente, y violación al debido proceso en concordancia con la violación de la disposición contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Cívil, dado que la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir incurrió en:

 Violación a los requisitos de forma (Debido Proceso)

 Violación al Procedimiento Constitutivo (art. 19.4 LOPA)

 Vicio de Falso Supuesto de Hecho (“SI TANTO MALESTAR TE CAUSA ESTA SITUACION POR QUE NO RENUNCIAS”, (error en la valoración de pruebas).

 Valoración de inspección ocular extra-judicial, se viola el contenido del artículo 475 del Código de Procedimiento Cívil por remisión del 472 eiusdem, por apreciaciones prohibidas.

 Violación del principio del control de la prueba

 Modificación de la carga probatoria aplicándose el ordenamiento Civil al señalar que “las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho)

 Valoración de Testigo tachado y tramitada la Tacha.

 El Testigo A.G. y otros que señalan que los hechos ocurrieron de forma distinta lo cual no fue considerado por el Inspector.

Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de Calificación de Falta, aplicando por ende, el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:

[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos.

En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador, por la forma como el trabajador dio contestación a la solicitud (folio 42 del presente asunto y 24 del procedimiento administrativo), negando y contradiciendo los hechos alegados por la empresa, es decir, que no mantuvo una actitud grosera con la ciudadana JULIMAX DIAZ ni violenta contra su Supervisor A.G., no abandonó su puesto de trabajo, cumplía cabalmente sus funciones y con las normas de Seguridad e Higiene, la carga de la prueba corresponde precisamente a la empresa patronal. Así se establece.

Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la Solicitud de Calificación de Falta, es precisamente determinar si el trabajador por los hechos graves acaecidos los días 05 y 19 de diciembre de 2012, se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 79 Literales “a, c, i, j” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras a saber:

Artículo 79. Causas justificadas de despido. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo...

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella...

i)Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

j) Abandono del trabajo...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sobre la base de las delaciones realizadas por el recurrente para decidir, este Juzgador observa:

PUNTO PREVIO: El Tribunal deja constancia que de la lectura del libelo de la demanda y de la lectura exhaustiva de las probanzas que conforman el Expediente Administrativo, existe disparidad en cuanto a aseveraciones como por ejemplo en relación a la Inspección Extrajudicial, en ella sólo se evacuaron cuatro particulares y no seis y en éstos se refiere en el libelo a obreros caleteros lo cual no guarda relación con el presente asunto (folio 8). Igualmente, respecto a la denuncia que sobre dicha inspección se realiza en el mismo folio, no guarda relación con la que cursa en autos, por lo que no obstante a dichos errores, y en base a los argumentos que sí se corresponden con los hechos delatados, se procede a resolver la presente demanda de Nulidad en los términos siguientes:

  1. - En cuanto a la valoración de la Inspección Extrajudicial que consta en el presente asunto a los folios 48 al 51, precisamente al folio 48 en su parte superior se observa sello de la notaría donde se lee SAREN- NOTARIA CUARTA BARQUISIMETO- Recibido 12-12-12; se concluye entonces que la solicitud de Inspección no obstante a encontrarse fechada 26 de diciembre de 2012, la misma fue solicitada con anticipación por el apoderado judicial de la entidad de trabajo POLLO SABROSO, C.A. a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el día 12 de diciembre de 2012, siendo autorizada la practica de la misma para el día 26/12/2012 a las 1:10 PM., con exposición de los cuatro particulares sobre los cuales se dejaría constancia.

    […] El día 26 de diciembre de 2012, se practicó una inspección extrajudicial […], se dejó constancia, entre otras cosas, que para el momento de la inspección no habían pollos cocidos lo que incidía en que los clientes se retiraban sin poder consumir nada. Se dejó constancia “…NOS ACRCAMOS A OBSERVAR LAS LABORES DEL ASADOR DE POLLO ENCONTRÀNDONOS CON EL TRABAJADOR J.S.…ENTRANDO A SU FAENA A LAS 9:00 AM; SE PUDO OBSERVAR QUE EL TRABAJADOR NO USABA LOS LNTS DE SEGURIDAD Y GUANTES ANTI CORTE AL PREGUNTARLE LAS RAZONES POR LAS CUALES NO USABA LOS LENESY GUANTES EL TRABAJADOR SUBERO EXPUSO: “QUE LOS LENTES LE MOLESTAN Y LOS GUANTES LOS TIENE GUARDADOS”…EN ESTE MOMENTO SE APRECIA QUE ALGUNOS POLLOS QUE ERAN PICADOS PARA SERVIRLOS SE ENCONTRABAN ALGUNAS PARTES QUEMADAS…”También quedó constancia de la lentitud con la que los trabajadores desarrollaban sus actividades, igualmente, se dejó constancia de las agresiones verbales que profirieron otros trabajadores contra el Abogado representante de la empresa en presencia de la funcionaria y del resto de las personas presentes y de los comensales del Restaurante, así mismo, se constató que los trabajadores le informaban a los clientes que no había para ese momento mercancía para despachar […]

    De la inspección de fecha 26/12/2012 que riela en el presente asunto a los folios 48 al 51, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 75 de la Ley del Registro Público y Notariado vigente el cual establece:

    Los Notarios o Notarias son COMPETENTES, EN EL AMBITO DE SU JURISDICCIÓN para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: Omissis...12. Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.

    Ahora bien, se desglosa de la norma in comento que los Notarios Públicos tienen un territorio determinado donde están autorizados para autenticar hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, por lo que se estima que dicha Inspección Extrajudicial cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Cívil.

    En este sentido, uno de los requisitos de la eficacia probatoria de la inspección, es que quien la lleve a cabo, es decir, la practique, describa en forma objetiva los hechos y lugares que ha observado, vale decir, captado con la vista. Los comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial vician el acto de inspección.

    …La inspección, debe contener una estricta narración objetiva de lo que se visualiza, sin referencia alguna a las posibles causas que originaron los hechos observados, o el estado de los lugares y de las cosas captados con la vista

    (Meier, Henrique. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p. 275-276).

    En consecuencia de lo cual, dicha Inspección tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito en este asunto, debe a.y.a. con el resto del material probatorio.

    Al respecto la jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; en el caso de autos, la Inspectoria del Trabajo al proferir la p.a. cuestionada actuó dentro del marco legal, ya que de las pruebas documentales presentadas por la empresa que cursan en autos folios 52 al 56, las cuales fueron debidamente ratificadas y con las deposiciones de los testigos presentados, quedó demostrado que el trabajador para la fecha de la Inspección no realiza un buen desempaño de sus funciones como Asador de Pollo, es decir, no los prepara a tiempo para su consumo, y los que prepara los deja quemar, e igualmente queda demostrado el hecho de que el trabajador no usa los implementos de Seguridad e Higiene.

    Adminiculada la Inspección Extrajudicial con la prueba de testigos y de documentales, aunado al hecho de que dicho medio probatorio no fue impugnado ni tachado en su oportunidad, éste Tribunal corrobora el otorgamiento del valor probatorio de la misma. Así se decide.

    Por otra parte, observa este sentenciador de las documentales referidas y de las testimoniales que se evacuaron (folios 52 al 75), queda demostrado que efectivamente el trabajador actúo de forma grosera e irrespetuosa con su Superior, cuando rompió el acta del llamado de atención por la falta de uso de los Implementos de Seguridad. . Así se decide.

  2. - También delata el recurrente que hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que no se evacuo la tacha de la testigo F.P.N.G., al respecto verifica este juzgador que cursa al folio 76 del presente asunto y 57 del expediente administrativo, que la Inspectorìa luego de haber sido tachada la testigo en su declaración de fecha 28 de enero de 2013, mediante actuación de la misma fecha el abrió la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose además, que ninguna de las partes promovieron prueba alguna dentro del lapso legal, razón por la cual considera quien juzga que el Órgano Administrativo no incurrió en violación al debido proceso ni del derecho a la defensa. Así se decide.

  3. - En relación al vicio alegado por el recurrente sobre la valoración de las testimoniales de quienes ostentan cargos que los inhabilita para declarar a favor de la empresa, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, indicó en sentencia Nº 718, de fecha 11/04/2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    …Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, debe entenderse que el Inspector del trabajo al momento de realizar la estimación o valoración de las testimoniales promovidas por la empresa ciudadanos NELMARYZ G.F.P., (Supervisora Asistente) A.M.R.L. (Asistente de Restaurante), y JULIMAX C.D.P. (Auditor Interno) que cursan a los folios 63-64, 65-66 y 83-84, las valoró tomando en cuenta que dichas deposiciones ayudaban al esclarecimiento de los hechos controvertidos, constatando quien juzga de dichas declaraciones que dichos testigos fueron contestes en afirmar que:

     El trabajador J.S., viene promoviendo conjuntamente con otros trabajadores lo que se denomina operación morrocoy causando retrasos a propósito para perjudicar la buena marca de la sucursal;

     En fecha 05/12/2012 se suscitó una discusión entre el trabajador y el Supervisor de la Sucursal en la cual el trabajador profirió palabras obscenas e irrespetuosas en razón de no haber sido autorizado el pote navideño;

     El hecho que el trabajador en el desempeño de su labor dejo quemar los pollos los días 19 y 25 de diciembre de 2012;

     Que el trabajador no cumple con las normas de higiene y seguridad al no usar los lentes y guantes de protección;

     Que rompió el acta, en la cual se le hace un llamado de atención por la falta de uso de los implementos de seguridad y dijo una palabra obscena.

    En este sentido, las declaraciones anteriormente referidas aportaron elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por tal razón las deposiciones de los ciudadanos NELMARYZ G.F.P., A.M.R.L. y JULIMAX C.D.P., aunado que coinciden con la probanzas de las documentales presentadas por la demandada (folios 48 al 56 del presente asunto), le merecen fè a quien sentencia, quedando demostradas las faltas denunciadas en contra del trabajador. Así se establece.

    Así las cosas, de las actuaciones administrativas que cursan en autos observa quien juzga, que en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, el Inspector del Trabajo valoró las mismas evacuando las pruebas promovidas, estimando y considerando al momento de decidir las que según su apreciación aportaban medios de convicción para resolver la controversia. (Folios 42 al 91 de este asunto). Por lo que este Tribunal al haber constatado que la entidad de trabajo logró demostrar que el trabajador J.S. incurrió en las causales “a-c-i” previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, declara sin lugar la presente demanda de Nulidad del Acto Administrativo. Y así se decide.

    Finalmente, este sentenciador en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de la lectura de la P.A. recurrida en el presente asunto, considera que se constató en la parte in fine de su motiva, error de aplicación analógica de la norma especial laboral artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto se aplica el artículo 506 del Código de Procedimiento Cívil en cuanto a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, la apreciación de las documentales y testimoniales promovidas por las partes fueron valoradas según el aporte que como pruebas ayudaron al esclarecimiento de los hechos controvertidos, así pues, tal como lo ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho error de aplicación análoga de norma en el Acto Recurrido, no modifica la decisión del Órgano Administrativo, por tal razón, éste Tribunal declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA P.A. Nº 2248, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto- Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo POLLO SABROSO, C.A. en contra del ciudadano J.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.828.155. Expediente Nº 005-2013-01-00009.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de noviembre de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.D.

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.D.

SECRETARIO

WSRH/jnieto.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR