Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de Octubre de 2009.

199º y 150º

CAUSA Nº 10C-7509-09

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado J.E.E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la causa Fiscal Nº 20-F01-1265-07, signada por este Tribunal bajo el N° 10C-7509-09, seguida en contra del ciudadano J.F.U.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-.6.323.016, residenciado en la calle 9, numero 8-20, sector la concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionado en el articulo 413 y 416 ambos del Código Penal en relación con el articulo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.J. Y KENDER O.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación, en virtud del acta de investigación penal por accidente de transito numero 0137, de fecha 01-05-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., de cuyo contenido se desprende que en horas de la noche del día 01-05-2007, se traslado hasta la carretera Nacional el llano, a la altura del sector Rio frio Municipio F.F., del Estado Táchira, donde verificaron la existencia de una COLISION DE VEHICULOS CON SALDO DE CUATRO PERSONAS LESIONADAS, quedando identificados los conductores, lesionados y vehículos involucrados de la siguiente manera conductor N° 1: J.F.U.P., quien conducía un automóvil, marca Renault, dicho ciudadano resulto lesionado además de presentar intoxicación etílica aguda. Conductor N° 2: R.J.M.S., quien conducía un vehículo clase camión, marca dogde, resultando lesionados los acompañantes del vehículo uno, identificados como L.E.J., KENDER O.S.P., Y J.C.J.S..

De las investigaciones preliminares, urgentes y necesarias practicadas, desde el mismo lugar donde acontecieron los hechos, se pudo constatar que la colisión se produjo como consecuencia de que el primero de los conductores mencionados, con su vehículo circulaba en el sentido el piñal, y le interfiero el canal de circulación al vehículo numero dos, provocando la colisión.

Reconocimiento medico legal N° 2837, de fecha 07 de Mayo de 2007, practicado al ciudadano J.F.U.P., en el cual consta “presento herida cortante de 2 centímetros, localizada en el parpado superior derecho, excoriación por arrastre con costra en pómulo derecho, amerita diez días de asistencia medica.

Reconocimiento medico legal N° 2808, de fecha 03 de Mayo de 2007, practicado al ciudadano KENDER O.S.P., en el cual consta “diagnostico de tec leve, necesitara mas o menos ocho días de asistencia medica e igual impedimento.

Reconocimiento medico legal N° 2809, de fecha 03 de Mayo de 2007, practicado al ciudadano J.C.J.S., en el cual consta “diagnostico de tec moderado, complicado con conmoción cerebral edema, necesitara mas o menos quince días de asistencia medica e igual impedimento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida y analizada las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se puede constatar que los hechos, se refieren a lesiones de las que fueron victimas los ciudadanos KENDER O.S.P., Y J.C.J.S., las cuales encuadran dentro del tipo legal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionado en el articulo 413 y 416 ambos del Código Penal en relación con el articulo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.J. Y KENDER O.S., delitos solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 420 del Código Penal, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, previa presentación de acusación privada por la victima, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Son causa de extinción de la acción Penal:

…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….

(subrayado propio)

Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:

Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las victimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…

Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.

Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, las victimas además de denunciar deben presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 420 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA EN LA CAUSA FISCAL N° F01-1265-07, presentada por el abogado J.E.E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, y signada por este Tribunal bajo el Nº 10C-7509-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, seguida en contra del ciudadano J.F.U.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-.6.323.016, residenciado en la calle 9, numero 8-20, sector la concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionado en el articulo 413 y 416 ambos del Código Penal en relación con el articulo 420 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.J. Y KENDER O.S., por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo son enjuiciables previa presentación de acusación privada por parte de la victima, ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del P.P., conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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